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DECISIÓN AMPARO ROL C5533-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Fernando Sobarzo Morales</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de información georreferencia o cartográfica, específicamente sobre copia de copia de mosaico y ortofoto que se indican.</p>
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Lo anterior, toda vez que el órgano reclamado derivó lo requerido al Centro de Información de Recursos Naturales, quien detenta la propiedad intelectual de la cartografía consultada, encontrándose en una mejor posición para pronunciarse sobre lo consultado. En este sentido, esta Corporación ha reconocido el derecho preferente que sobre dichos antecedentes detenta el CIREN, así como la improcedencia de su entrega gratuita.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C4196-19 y C1924-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5533-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2021, don Fernando Sobarzo Morales solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, SII o Servicio-, "copia del mosaico CIREN (paf OEA Chile Bid 1962/1963) N° 3630-7130 A, ortofoto Corfo-Ciren N° 3471".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Res.Ex.Nro.: LTNot 0021142 de fecha 15 de julio de 2021, el SII respondió el requerimiento y señaló que, consultada la Subdirección de Avaluaciones, el órgano no almacena la información en alguno de los formatos específicos solicitados. Así, esgrimió la inexistencia de la información solicitada.</p>
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Además, indicó que con fecha 19 de julio del 2011, el Servicio celebró un Convenio de Colaboración con el Centro de Información de Recursos Naturales -CIREN-, documento a través del cual se reguló el intercambio de información entre ambas instituciones y que en su cláusula séptima establece que CIREN declara que la información que pondrá a disposición del SII en virtud del convenio, no puede ser entregadas a terceros, por cuento afectaría sus derechos económicos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y que en la hipótesis que el Servicio recibiere una solicitud que solicite información que le ha sido proporcionada por CIREN con motivo del Convenio, ésta será derivada a CIREN, por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En consecuencia, indicó que teniendo en consideración que la titularidad del derecho sobre la información cartográfica que obra en poder del Servicio recae en una persona jurídica de derecho privado distinta del órgano receptor de la solicitud, y que la entrega de la información afectaría gravemente los derechos de carácter comercial o económicos del CIREN, indicó que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, señaló la solicitud corresponde a información sobre materias de competencia que no son propias del organismo, advirtiendo en consecuencia su incompetencia sobre el particular, remitiendo en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, la consulta al Centro de Información de Recursos Naturales para su conocimiento y resolución.</p>
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Con todo, indicó que, sin perjuicio de la inexistencia de la información en el formato específico señalado por el requirente, informó que cuenta con información que puede ser de utilidad respecto a la cartografía digital de inmuebles del país, a la cual se puede acceder realizando los filtros pertinentes, desde el sitio web institucional, según los pasos que indicó al efecto. Por último, señaló que a fin de que el peticionario pueda conocer los términos del Convenio de Colaboración celebrado entre CIREN y el SII, acompañó enlace web donde se puede descargar el documento.</p>
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3) AMPARO: El 25 de julio de 2021, don Fernando Sobarzo Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que solicitó copia del mosaico Ciren, que son señalados en respuesta enviada por el Jefe de Departamento de Avaluaciones del SII DAV.20 N° 166 -que adjuntó al efecto-, en el cual señaló que "de acuerdo al Mosaico Ciren (...) N° 3630-7130 A, Ortofoto Corfo-Ciren N° 3471, el predio rol (...) está ubicado al Nor poniente del predio rol 97-13, colindando por el lado norte con el Rio Cato, deslinde no coincide con lo indicado en todas las inscripciones (...)". Por otra parte, señaló que en la respuesta entrega por el SII, indicó que en la solicitud presentada, no se precisó ningún formato, solicitándose copia de la información usada para entregar la respuesta DAV.20 N° 166, información que la Subdirección de Avaluaciones debe haber tenido a la vista para poder entregar la referida respuesta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E17525 de fecha 17 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de presentación remitida por correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que el amparo no cumple con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto el órgano esgrimió la inexistencia de la información pedida. Agregó que, al recaer la titularidad del derecho sobre la información cartográfica - mosaico y ortofoto-, en CIREN, siendo propiedad intelectual de una persona jurídica de derecho privado distinta del SII, cuya divulgación puede afectar sus derechos de carácter comercial y económicos, se procedió a declarar la incompetencia y correspondiente derivación al organismo propietario de la información requerida, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En esta línea, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al tratarse de información cuya divulgación afectaría los derechos económicos de CIREN, y a la cual el Servicio puede tener acceso únicamente a través del convenio de colaboración que mantiene con el referido centro de información, con el fin de desarrollar una cooperación interinstitucional que beneficie a ambas partes y que permita la optimización de los recursos del Estado, aprovechando información que ambas entidades disponen o generan producto de su gestión.</p>
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Además, agregó que se efectuó una nueva búsqueda de los antecedentes indicados en la Dirección Regional de Chillán, que fue la entidad regional que emitió el oficio Ord. DAV 20 N° 166 de fecha 18 de junio de 2020 -acompañado por el reclamante-, la cual informó que el Mosaico N° 3630-7130 A, se encuentra en el Departamento de Avaluaciones de la mencionada Dirección Regional, y que respecto a la Ortofoto Corfo-Ciren N° 3471, también se encuentra almacenada en la Bodega de la Dirección Regional en el archivo N° 1903167 del año 2019. A su vez, informó que la información cartográfica se construye en base a la información autorizada y que proviene de otros organismos competentes, como por ejemplo el SAG. Sin embargo, manifestó que tanto el Mosaico como la Ortofoto son documentos que pertenecen a CIREN, y son parte de su propiedad intelectual, de tal modo que corresponde que CIREN sea el organismo que haga entrega de la anotada información.</p>
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Por lo anterior, precisó que la problemática se circunscribe a un tema estrictamente competencial, en la medida que la entrega de lo pedido implicaría necesariamente que se afecte a CIREN en sus derechos económicos y comerciales. Así, indicó que la información obra en poder del SII, pero no es posible su entrega en conformidad al convenio vigente, particularmente su cláusula séptima. Además, precisó que con fecha 9 de julio de 2021, por medio de Resolución Exenta SII N° 80, de la misma data, se aprobó el nuevo convenio colaborativo entre el SII con CIREN, que deja sin efecto el Convenio de Intercambio firmado el 19 de julio de 2011, manteniendo las cláusulas de prohibición de traspaso de información a terceros no autorizados.</p>
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Por último, adjuntó copia del Oficio Ordinario N° 2247 de fecha 30 de agosto de 2021, en el cual se remite al interesado copia de la derivación efectuada al CIREN y señaló que se adjunta copia del comprobante de correo electrónico que da cuenta de dicha gestión. Asimismo, adjuntó copia del Convenio de Colaboración</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E16849 de fecha 6 de agosto de 2021.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el Centro de Información de Recursos Naturales -CIREN- hubiere presentado sus descargos u observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, en relación a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el presente ampro debió ser declarado inadmisible, cabe señalar que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a información georreferenciada o cartográfica, específicamente copia de mosaico y ortofoto que se indican, respecto de lo cual, el SII advirtió su incompetencia para pronunciarse sobre la materia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó el requerimiento al Centro de Información de Recursos Naturales -CIREN-, toda vez que detenta la propiedad intelectual de aquella.</p>
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3) Que, en esta línea, en cuanto a la naturaleza de la información que obra en poder del SII y que fuere aportada por CIREN, en las decisión de amparo rol C4196-19, este Consejo ha razonado que "4) Que, a su vez, el SII indicó que el Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN) detenta la propiedad intelectual de la cartografía consultada, encontrándose vedada su entrega a terceros conforme a lo consignado en el convenio de colaboración celebrado entre ambas entidades; revisado dicho convenio, se constata que dicha circunstancia se encuentra establecida en su cláusula séptima, no obstante, no figura en el presente caso la derivación de la solicitud al anotado centro conforme los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Ahora bien, cabe señalar que con ocasión a los amparos roles C855-14 y C1320-17, deducidos en contra de CIREN, fueron rechazados los requerimiento de similar naturaleza, por cuanto la entrega de lo pedido en aplicación al principio de gratuidad establecido en la Ley de Transparencia, significaría privar al aludido centro de una importante fuente de financiamiento con que cuenta para el cumplimiento habitual de sus funciones, configurándose por tanto la causal prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". En este sentido, esta Corporación ha reconocido el derecho preferente que sobre dichos antecedentes detenta el CIREN, así como la improcedencia de su entrega en forma gratuita. (En este mismo sentido la decisión de amparo rol C1924-21).</p>
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4) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, advirtiéndose que CIREN es el órgano competente y que se encuentra en una mejor posición para pronunciarse sobre el requerimiento de especie y ponderar, en definitiva, la afectación que de la publicidad de los antecedentes puede devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones, esta Corporación rechazará el presente amparo. Asimismo, por lo anterior, este Consejo no se pronunciará respecto al resto de las alegaciones esgrimidas por la reclamada, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Sobarzo Morales en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Sobarzo Morales, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>