Decisión ROL C5550-21
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Reclamante: LUIS NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida peticionada. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Adicionalmente, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual, se desestimó que su divulgación afecte los derechos de la persona consultada. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto y sensibles, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5550-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la hoja de vida peticionada.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Adicionalmente, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual, se desestim&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de la persona consultada.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto y sensibles, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5550-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2021, don Luis Narv&aacute;ez Almendras solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Hoja de vida funcionaria del ex oficial de Gendarmer&iacute;a Leandro Andres Tegler Aguilera&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de julio de 2021, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n por Ord. N&deg; 14.00.00.1123/2021 de esa fecha, denegando a la entrega de la hoja de vida requerida atendida la oposici&oacute;n expresa ejercida por el tercero interesado al ser notificado en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, invoc&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley citada, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, por contener la informaci&oacute;n requerida datos personales y sensibles de la persona consultada, cuya divulgaci&oacute;n provocar&iacute;a un menoscabo a su derecho a la intimidad y vida privada consagrado constitucionalmente; concluyendo que el antecedente pedido es de aquellos que proviene de fuentes no accesibles al p&uacute;blico en general, por lo que se guardar&aacute; secreto del mismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2021, don Luis Narv&aacute;ez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que &quot;La Instituci&oacute;n recurrida no acredit&oacute; lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley 20.285:&quot;... dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&quot;.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado mediante Oficio E17359, de 12 de agosto de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de agosto de 2021, el tercero interesado evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> A la fecha esta parte se encuentra con medidas de protecci&oacute;n de parte del Ministerio P&uacute;blico en causa que indica, en la que se encuentra querellado por verse involucrado varios agentes del Estado que desempe&ntilde;an funciones en &aacute;reas de inteligencia y alta complejidad. Agrega que &quot;(...) Es evidente que mi hoja de servicio en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile, mantiene informaci&oacute;n personal sensible, datos de mi familia, hijos, lugares donde he residido y otros hechos que a la fecha se encuentran siendo investigados por querellas realizadas por esta parte en calidad de V&iacute;ctima y sin perjuicio de que expresamente proh&iacute;bo su publicaci&oacute;n; informo que estas se encuentran bajo investigaci&oacute;n, cualquier agente del Estado que incurra en la entrega y publicaci&oacute;n de esta, se expone a las respectivas acciones legales en las causa penales enunciadas, por infringir la seguridad que otorga protecci&oacute;n a v&iacute;ctimas del Ministerio P&uacute;blico (...)&quot;. Concluye que la entrega de su hoja de vida vulnera los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, n&uacute;meros 1, inciso primero, y 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado. Se adjunta correo que da cuenta de medida de protecci&oacute;n y antecedentes de denuncia citada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E17539, de 17 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos del funcionario consultado; (2&deg;) remita copia de los antecedentes que acrediten la notificaci&oacute;n de la solicitud a dicho funcionario, incluida la copia de la oposici&oacute;n ejercida por aquel, en las cuales consten sus fechas de realizaci&oacute;n; (3&deg;) proporcione los datos de contacto del funcionario consultado -nombre, direcci&oacute;n postal y correo electr&oacute;nico, a fin de notificarlo conforme lo ordena el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) acompa&ntilde;e ante este Consejo copia &iacute;ntegra de la hoja de vida solicitada. Se hace presente que la informaci&oacute;n que por esta v&iacute;a se solicita acompa&ntilde;e, es en sujeci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 26 y 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por ORD. N&deg; 14.00.00 1328/21, de 31 de agosto de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera que en cumplimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia notific&oacute; al tercero consultado quien manifest&oacute; de forma escrita y expresa su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, por contener antecedentes sensibles y familiares y encontrarse con una medida de protecci&oacute;n a v&iacute;ctimas, en una causa calificada como reservada; quedando impedido de hacer entrega de la informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> Por su parte reitera que la denegaci&oacute;n obedece a informaci&oacute;n que contiene datos de car&aacute;cter personal, protegidos especialmente por la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Respecto de la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 concluye que su divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica reconoce a todas las personas por el s&oacute;lo hecho de ser tales, seg&uacute;n doctrina que invoca. En relaci&oacute;n a la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, cita los art&iacute;culos 7 y 23, de la ley referida 19.628, que otorga el derecho al titular de los datos para ejercer los recursos con la finalidad de hacer efectivos los mismos y hacer responsable a la persona natural o jur&iacute;dica que administra la base de datos de los da&ntilde;os materiales y morales que pudiese causar en caso de incumplimiento. Se adjuntan los antecedentes de notificaci&oacute;n y respuesta del tercero interesado y la hoja de vida pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante relativa a la hoja de vida del ex funcionario que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega del documento solicitado fundada en la oposici&oacute;n ejercida por el tercero interesado en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; e invoc&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, por contener datos personales y sensibles de la persona consultada.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hoja de vida consultada, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que &eacute;stas constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &laquo;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&raquo;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&raquo;.</p> <p> 3) Que, asimismo, sobre la materia, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y exfuncionarios.</p> <p> 4) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fundamento sostenido por el tercero en su oposici&oacute;n-por contener antecedentes sensibles y familiares y encontrarse con una medida de protecci&oacute;n en una causa calificada como reservada- en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el oponente s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso de la informaci&oacute;n por parte de la Instituci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n el car&aacute;cter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie. A mayor abundamiento, cabe hacer presente, que este Consejo tuvo a la vista la hoja de vida pedida, advirtiendo que en ella s&oacute;lo se contienen antecedentes generales de la vida funcionaria del tercero interesado.</p> <p> 6) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por el tercero interviniente, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la hoja de vida peticionada. En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Narv&aacute;ez Almendras en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de la hoja de vida del ex funcionario consultado. En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Narv&aacute;ez Almendras; al Sr Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>