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DECISIÓN AMPARO ROL C5550-21</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Luis Narváez Almendras</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida peticionada.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Adicionalmente, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual, se desestimó que su divulgación afecte los derechos de la persona consultada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto y sensibles, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5550-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2021, don Luis Narváez Almendras solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información: "Hoja de vida funcionaria del ex oficial de Gendarmería Leandro Andres Tegler Aguilera".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de julio de 2021, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información por Ord. N° 14.00.00.1123/2021 de esa fecha, denegando a la entrega de la hoja de vida requerida atendida la oposición expresa ejercida por el tercero interesado al ser notificado en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, invocó las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley citada, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, por contener la información requerida datos personales y sensibles de la persona consultada, cuya divulgación provocaría un menoscabo a su derecho a la intimidad y vida privada consagrado constitucionalmente; concluyendo que el antecedente pedido es de aquellos que proviene de fuentes no accesibles al público en general, por lo que se guardará secreto del mismo.</p>
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3) AMPARO: El 26 de julio de 2021, don Luis Narváez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información por oposición de un tercero.</p>
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Además el reclamante hizo presente que "La Institución recurrida no acreditó lo establecido en el artículo 20 de la ley 20.285:"... dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo"."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado mediante Oficio E17359, de 12 de agosto de 2021.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2021, el tercero interesado evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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A la fecha esta parte se encuentra con medidas de protección de parte del Ministerio Público en causa que indica, en la que se encuentra querellado por verse involucrado varios agentes del Estado que desempeñan funciones en áreas de inteligencia y alta complejidad. Agrega que "(...) Es evidente que mi hoja de servicio en poder de Gendarmería de Chile, mantiene información personal sensible, datos de mi familia, hijos, lugares donde he residido y otros hechos que a la fecha se encuentran siendo investigados por querellas realizadas por esta parte en calidad de Víctima y sin perjuicio de que expresamente prohíbo su publicación; informo que estas se encuentran bajo investigación, cualquier agente del Estado que incurra en la entrega y publicación de esta, se expone a las respectivas acciones legales en las causa penales enunciadas, por infringir la seguridad que otorga protección a víctimas del Ministerio Público (...)". Concluye que la entrega de su hoja de vida vulnera los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 19, números 1, inciso primero, y 4° de la Constitución Política del Estado. Se adjunta correo que da cuenta de medida de protección y antecedentes de denuncia citada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E17539, de 17 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, solicitando que: (1°) señale en qué medida la entrega de la información solicitada afectaría los derechos del funcionario consultado; (2°) remita copia de los antecedentes que acrediten la notificación de la solicitud a dicho funcionario, incluida la copia de la oposición ejercida por aquel, en las cuales consten sus fechas de realización; (3°) proporcione los datos de contacto del funcionario consultado -nombre, dirección postal y correo electrónico, a fin de notificarlo conforme lo ordena el artículo 25 de la Ley de Transparencia; y, (4°) acompañe ante este Consejo copia íntegra de la hoja de vida solicitada. Se hace presente que la información que por esta vía se solicita acompañe, es en sujeción a lo establecido en los artículos 26 y 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por ORD. N° 14.00.00 1328/21, de 31 de agosto de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reitera que en cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia notificó al tercero consultado quien manifestó de forma escrita y expresa su oposición a la entrega de la información, por contener antecedentes sensibles y familiares y encontrarse con una medida de protección a víctimas, en una causa calificada como reservada; quedando impedido de hacer entrega de la información al reclamante.</p>
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Por su parte reitera que la denegación obedece a información que contiene datos de carácter personal, protegidos especialmente por la ley 19.628, sobre protección de datos de carácter personal en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Respecto de la reserva del artículo 21 N° 2 concluye que su divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada que la Constitución Política reconoce a todas las personas por el sólo hecho de ser tales, según doctrina que invoca. En relación a la reserva del artículo 21 N° 5, cita los artículos 7 y 23, de la ley referida 19.628, que otorga el derecho al titular de los datos para ejercer los recursos con la finalidad de hacer efectivos los mismos y hacer responsable a la persona natural o jurídica que administra la base de datos de los daños materiales y morales que pudiese causar en caso de incumplimiento. Se adjuntan los antecedentes de notificación y respuesta del tercero interesado y la hoja de vida pedida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Gendarmería de Chile a la solicitud de información del reclamante relativa a la hoja de vida del ex funcionario que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega del documento solicitado fundada en la oposición ejercida por el tercero interesado en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia; e invocó las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en la ley 19.628, sobre protección a la vida privada, por contener datos personales y sensibles de la persona consultada.</p>
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2) Que, en cuanto a la hoja de vida consultada, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que éstas constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- «constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación», y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario».</p>
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3) Que, asimismo, sobre la materia, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y exfuncionarios.</p>
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4) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que, en cuanto al fundamento sostenido por el tercero en su oposición-por contener antecedentes sensibles y familiares y encontrarse con una medida de protección en una causa calificada como reservada- en el cual basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de esta Corporación, no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el oponente sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso de la información por parte de la Institución, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también el carácter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie. A mayor abundamiento, cabe hacer presente, que este Consejo tuvo a la vista la hoja de vida pedida, advirtiendo que en ella sólo se contienen antecedentes generales de la vida funcionaria del tercero interesado.</p>
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6) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, y, desestimándose la afectación de derechos esgrimida por el tercero interviniente, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la hoja de vida peticionada. En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° de la ley N° 19.628. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Narváez Almendras en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia de la hoja de vida del ex funcionario consultado. En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° de la ley N° 19.628. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Narváez Almendras; al Sr Director Nacional de Gendarmería de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>