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DECISIÓN AMPARO ROL C5566-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Teno</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo contra de la Municipalidad de Teno, ordenando entregar al reclamante copia del Libro de Obras de los trabajos de construcción de graderías del Estadio Municipal de Teno (licitación publica ID: 834259-12-LP 18), previa reserva de los datos personales de contexto.</p>
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Lo anterior, toda vez que, por una parte, el certificado remitido por la Dirección de Obras Municipal no hace referencia alguna a dicho documento y, por otras, las propias Bases Administrativas de la licitación pública respectiva, establecen que se llevará un libro de obras en el lugar físico de la obra. Además, no alegó ni acreditó una circunstancia de hecho o causal de reserva a ponderar en esta sede que justifique su denegación.</p>
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Con todo, en el evento que la información pedida no obre en su poder, por inexistente, deberá informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de información sobre una fosa séptica en los trabajos de construcción consultados, toda vez que la reclamada ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que se trata de información inexistente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5566-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2021, don Matías Rojas Medina solicitó a la Municipalidad de Teno la siguiente información:</p>
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a) "Remita copia digital del libro de obras correspondiente a los trabajos de construcción y/o ampliación de graderías del Estadio Municipal de Teno;</p>
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b) Respecto a la obra anterior, precise si los trabajos contemplaron la extracción de una fosa que había sido instalada en el lugar años atrás; en caso efectivo, proporcione copia de los registros que den cuenta de la extracción de la fosa y de su posterior destinación;</p>
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c) En cualquier caso, informe donde está físicamente la señalada fosa municipal, a la fecha de esta solicitud, acompañando los registros que den cuenta de ello".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de julio de 2021, la Municipalidad de Teno respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que según lo informado por la Dirección de Obras Municipales (DOM), el proyecto en cuestión, no consideró como ejecución de partidas lo señalado en la consulta, indico además que el proyecto fue ejecutado durante el año 2015, donde la Dirección de Obras estaba liderada por el ex Director de Obras, desconociendo si en ese momento se entregaron instrucciones o trabajos que se realizaran en dicha época.</p>
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3) AMPARO: El 27 de julio de 2021, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Agrega "A diferencia de lo expresado por la DOM, los trabajos realizados en graderías del Estadio Municipal de Teno corresponden al año 2018, en conexión con la licitación ID 834259-12-LP18. Por tanto, el servicio está en condiciones de aclarar el destino de la fosa que motiva la consulta, así como también, de proveer copia del respectivo libro de obras".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, mediante Oficio E17798, de 18 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Por medio de Ord. N° 817, de 01 de septiembre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando, en síntesis, que información requerida no consta en ninguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 20.285, toda vez que -tal como se ha indicado por la Directora de Obras Municipales, mediante su Informe Interno N° 066, de fecha 26 de agosto de 2021-, "(...) dentro de los antecedentes del proyecto Especificaciones Técnicos, Presupuesto y planimetría, no consultó ninguno intervención de fosa séptica y no existen antecedentes según lo que señala la consulta". Acompaña copia del aludido Informe Interno N° 066.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia de libro de obra de construcción y/o ampliación de graderías del Estadio Municipal de Teno (letra a) del numeral 1° de lo expositivo) e información sobre fosa que habría sido realizada como parte de dichas obras (letras b) y c) del numeral 1° de lo expositivo). Por su parte, el órgano requerido negó el acceso a la información fundado en que el proyecto en cuestión no consideró como ejecución de partidas lo señalado en la solicitud de acceso.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos el órgano reclamado acompañó copia de Oficio Interno N° 66, en el cual se señala "La Dirección de Obras Municipales (D.O.M.), informa a usted que efectivamente se realizó un proyecto en el año 2018, denominado "CONSTRUCCIÓN GRADERIAS Y CIERRO (ORIENTE Y SUR), ESTADIO DE TENO" ID: 834259-12-LP 18, no obstante, dentro de los antecedentes del proyecto Especificaciones Técnicas, Presupuesto y planimetría, no consultó ninguna intervención de fosa séptica y no existen antecedentes según lo que señala en la consulta".</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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5) Que, en tal contexto, la reclamada ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10, en lo que se refiere a la información requerida en los literales b) y c) del numeral 1° de lo expositivo, esto es, aquella referida a la supuesta realización de una fosa como parte de las obras de construcción de las graderías del Estadio Municipal de Teno, razón por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en estos puntos, por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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6) Que, sin embargo, dicho estándar de búsqueda y acreditación no se ha configurado respecto de la información pedida en la letra a) del numeral 1° de lo expositivo, esto es, aquella atingente al libro de obras de loa trabajos de construcción y/o ampliación de graderías del Estadio Municipal de Teno. Esto toda vez que, por una parte, el certificado remitido por la Dirección de Obras Municipal no hace referencia alguna a dicho documento y, por otras, las propias Bases Administrativas de la Licitación Pública ID: 834259-12-LP18 (disponibles en el sitio web https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=mxZZTO5Gse422An5s6EzUA==), establecen en su punto 22, que "Se llevará un Libro de Obras en el lugar físico de la obra, que consistirá en un libro foliado, en original y dos copias, proporcionado por el contratista. Sera obligación de este último (a través del Jefe Encargado de Obras y del Inspector Técnico mantenerlo al día. En él se describirán los adelantos o avances que se realicen, se consignara toda información relevante de la obra y se dejara constancia, además, de (...)". Por tanto, resulta plausible la existencia de dicho antecedente en poder del órgano requerido. Además, no se alegó ni acreditó una circunstancia de hecho o causal de reserva a ponderar en esta sede que justifique su denegación, motivo por el cual se acogerá el amparo en este punto, ordenando la entrega del libro de obras requerido, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento que la información pedida no obre en su poder, por inexistente, deberá informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Municipalidad de Teno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del libro de obras de los trabajos de construcción de graderías del Estadio Municipal de Teno (licitación publica ID: 834259-12-LP 18), previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares.</p>
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Con todo, en el evento que la información pedida no obre en su poder, por inexistente, deberá informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiera a la entrega de información sobre una fosa séptica en los trabajos de construcción de graderías del Estadio Municipal de Teno (licitación publica ID: 834259-12-LP 18), por inexistente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>