Decisión ROL C5583-21
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ROMERAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Romeral, ordenando la entrega de la siguiente información: i. Listado de sumarios administrativos del municipio cuya resolución de término, a la fecha de a solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucción de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas, además de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos; ii. Respecto de aquellos procesos en los cuales Contraloría hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitación de piezas sumariales, informe en qué expedientes ocurrió aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contraloría que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuestión para agotar diligencias, desde la incorporación de los mentados oficios a los expedientes, en adelante. Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya entrega no afecta el éxito de la investigación y los derechos de las personas. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de información sobre investigaciones sumarias en trámite a la fecha del requerimiento, por no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que al momento del requerimiento no existe dicho tipo de procedimientos administrativos en tramitación; asimismo, respecto de aquella parte de la solicitud dirigida a que se indique las situaciones indagadas y los potenciales involucrados en los sumarios administrativos consultados, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendría la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento, así como el principio de inocencia de los eventuales inculpados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5583-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Romeral</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Romeral, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Listado de sumarios administrativos del municipio cuya resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, a la fecha de a solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucci&oacute;n de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas, adem&aacute;s de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos;</p> <p> ii. Respecto de aquellos procesos en los cuales Contralor&iacute;a hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitaci&oacute;n de piezas sumariales, informe en qu&eacute; expedientes ocurri&oacute; aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contralor&iacute;a que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuesti&oacute;n para agotar diligencias, desde la incorporaci&oacute;n de los mentados oficios a los expedientes, en adelante.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya entrega no afecta el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y los derechos de las personas.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de informaci&oacute;n sobre investigaciones sumarias en tr&aacute;mite a la fecha del requerimiento, por no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que al momento del requerimiento no existe dicho tipo de procedimientos administrativos en tramitaci&oacute;n; asimismo, respecto de aquella parte de la solicitud dirigida a que se indique las situaciones indagadas y los potenciales involucrados en los sumarios administrativos consultados, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendr&iacute;a la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento, as&iacute; como el principio de inocencia de los eventuales inculpados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5583-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Romeral la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se informe un listado de sumarios administrativos o investigaciones sumarias de este municipio cuya resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, a la fecha de esta solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucci&oacute;n de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas y potenciales involucrados, adem&aacute;s de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos;</p> <p> b) Respecto de aquellos procesos en los cuales Contralor&iacute;a hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitaci&oacute;n de piezas sumariales, informe en qu&eacute; expedientes ocurri&oacute; aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contralor&iacute;a que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuesti&oacute;n para agotar diligencias, desde la incorporaci&oacute;n de los mentados oficios a los expedientes, en adelante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; T 137, de 12 de julio de 2021, la Municipalidad de Romeral respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que se niega el acceso a lo pedido por resultar aplicables las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, toda vez que los requerimientos se refieren a sumarios administrativos que no se encuentran afinados, es decir, pendientes de resoluci&oacute;n o reaperturados, por lo cual resulta imposible entregar informaci&oacute;n acerca de los mismos ya que se encuentran aun con car&aacute;cter de &quot;Secretos&quot;.</p> <p> Al respecto, si bien todos los actos administrativos son p&uacute;blicos, el art&iacute;culo 135 de ley N&deg; 18.883 establece una excepci&oacute;n al se&ntilde;alar que &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de sedo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;.</p> <p> Por su parte la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s de su la jurisprudencia administrativa, ha establecido que &quot;el car&aacute;cter secreto de un procedimiento disciplinario tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de las diligencias, el resguardo del debido proceso, la honra, y el respeto a la vida p&uacute;blica de los servidores que, eventualmente podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos indagados, dado que las conclusiones a que se llegue en aquel, solo quedan a firme una vez que est&eacute; totalmente tramitado&quot;. (Aplica dictamen N&deg; 2.570 de 2013).</p> <p> Por tanto, solo una vez que los procedimientos administrativos se encuentren firmes, es decir resueltos y que se hayan conocido todos los recursos que procedan, se podr&iacute;a entregar informaci&oacute;n a terceros interesados ajenos al procedimiento. Que adem&aacute;s de lo anterior se debe considerar que, en un proceso disciplinario en tr&aacute;mite, es el Fiscal a cargo el &uacute;nico que tiene acceso al expediente y a la informaci&oacute;n y datos que all&iacute; se contienen, que corresponde precisamente a la informaci&oacute;n solicitada y ninguna otra unidad, incluida asesor&iacute;a jur&iacute;dica, tienen acceso a la misma.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, expresa: &quot;Los argumentos se&ntilde;alados por la reclamada no aplican a este caso puntual, ya que no se solicita copia material de las fojas de los citados expedientes, sino detalles, tales como fecha de instrucci&oacute;n de los sumarios y materia sobre la cual versan, o asuntos que los motivaron. Corresponde al menos que el servicio informe las fechas y materias de los sumarios, a fin de que, a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, exista un control externo sobre la celeridad que han tenido los procesos durante su tramitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral, mediante Oficio E17781, de 18 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale, a la &eacute;poca de la solicitud, el n&uacute;mero de investigaciones sumarias en tramitaci&oacute;n, indicando, en t&eacute;rminos generales, la materia sobre la cual versan los hechos pesquisados, acompa&ntilde;ando copia de las resoluciones que los instruyeron; (3&deg;) se&ntilde;ale, a la &eacute;poca de la solicitud, el n&uacute;mero de sumarios administrativos en tramitaci&oacute;n, indicando, en t&eacute;rminos generales, la materia sobre la cual versan los hechos pesquisados, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de las resoluciones que los instruyeron; (4&deg;) se&ntilde;ale, a la fecha de la solicitud, si existen investigaciones sumarias y sumarios administrativos en tramitaci&oacute;n, en virtud de la reapertura ordenada por el &oacute;rgano contralor se&ntilde;alado, o bien, si dicha entidad hubiese representado la falta de celeridad en su desarrollo, y en caso de afirmativa, acompa&ntilde;ar para su an&aacute;lisis copia de los oficios solicitados; (5&deg;)indique en qu&eacute; etapa procesal se encuentran actualmente los procesos consultados; y, (6&deg;) precise en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada pudiera tener el potencial de afectar el desarrollo y conclusi&oacute;n de los procesos en curso y los derechos de los terceros involucrados, precisando en qu&eacute; medida se configurar&iacute;a dicha afectaci&oacute;n. Se hace presente que la informaci&oacute;n que por esta v&iacute;a se requiere para su an&aacute;lisis, es en estricta observancia a lo dispuesto en los art&iacute;culos 26 y 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; T182, de 02 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) No existen investigaciones sumarias en tramitaci&oacute;n.</p> <p> b) Informa nomina de sumarios administrativos, con detalle de materia sobre el cual versan (8), con las variables tipo, decreto que instruye, fiscal, materia y estado.</p> <p> c) Informa n&oacute;mina de sumarios administrativos cuya reapertura ha sido instruida por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (2). Hace presente que las reaperturas se refieren a temas de fondo a fin de complementar indagatorias o reformular cargos en la investigaci&oacute;n y no por falta de celeridad en su desarrollo.</p> <p> d) Indica desconocer la etapa procesal en que se encuentran los procesos consultados, ya que solo el Fiscal a cargo del procedimiento lo sabe.</p> <p> e) Finalmente, refiere que la entrega de informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el desarrollo del proceso y derechos de terceros involucrados, ya que todos inician con denuncias respecto de supuestas conductas irregulares de determinados funcionarios en el desempe&ntilde;o de sus labores o dentro del &aacute;mbito de su lugar de trabajo, las cuales no se pueden dar por acreditadas hasta la etapa final del procedimiento cuando se reciban las conclusiones del Fiscal a cargo. En dicho sentido con el hecho de entregar incluso la copia del acto administrativo que lo instruye o alg&uacute;n dato de las personas investigadas podr&iacute;a inducir, a un tercero ajeno al proceso, a creer que la persona investigada efectivamente es culpable de actos denunciados, los que incluso pueden constituir faltas a la probidad administrativa, cuando en realidad a&uacute;n no se han acreditado; informaci&oacute;n que eventualmente podr&iacute;a masificarse y atentar contra la honra, el principio del debido proceso y la presunci&oacute;n de inocencia de los investigados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n desagregada sobre investigaciones sumarias y sumarios administrativos, que a la fecha de la solicitud, se encuentren pendientes de resoluci&oacute;n, con la indicaci&oacute;n de la fecha de instrucci&oacute;n de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas y potenciales involucrados, adem&aacute;s de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos. Asimismo, se solicit&oacute; que respecto de aquellos procesos en los cuales Contralor&iacute;a hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitaci&oacute;n de piezas sumariales, informe en qu&eacute; expedientes ocurri&oacute; aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contralor&iacute;a que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuesti&oacute;n para agotar diligencias, desde la incorporaci&oacute;n de los mentados oficios a los expedientes, en adelante. Por su parte, la Municipalidad de Romeral deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n reclamada por resultarles aplicables el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa del &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a las investigaciones sumarias consultadas, atendido lo expuesto por la reclamada en sus descargos, esto es, que no existe dicho tipo de procedimientos administrativos, en tramitaci&oacute;n, resulta pertinente se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en tal contexto, atendido que la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos por los cuales la informaci&oacute;n reclamada no obra en su poder, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en lo atingente a los sumarios administrativos consultados, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p> <p> 8) Que, as&iacute; las cosas, respecto de la informaci&oacute;n requerida relativa a: la fecha de instrucci&oacute;n de los sumarios; motivos que llevaron a incoarlos; unidad o departamento al que pertenecen; identidad de fiscal administrativo; copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura; estado actual de dichos procesos; respecto de aquellos procesos en los cuales Contralor&iacute;a hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitaci&oacute;n de piezas sumariales, informe en qu&eacute; expedientes ocurri&oacute; aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contralor&iacute;a que instruyeron la reapertura, a juicio de este Consejo, no se configura la causal del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien dice relaci&oacute;n con sumarios administrativos a la &eacute;poca del requerimiento no estaban afinados, no es de aqu&eacute;lla cuya divulgaci&oacute;n ponga en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando entregar al requirente dichos antecedentes.</p> <p> 9) Que, sin embargo, no es posible arribar a la misma conclusi&oacute;n respecto de aquella parte de la solicitud dirigida a que se indique las situaciones indagadas y los potenciales involucrados en los sumarios administrativos consultados, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendr&iacute;a la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento, as&iacute; como el principio de inocencia de los eventuales inculpados. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, en raz&oacute;n de lo resuelto precedentemente, y conforme al criterio desarrollado, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, se ordena al &oacute;rgano que, previamente a la entrega de informaci&oacute;n, se deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efect&uacute;en las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigaci&oacute;n -en virtud del principio de presunci&oacute;n de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Conjuntamente con lo expuesto, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, se dispone en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Municipalidad de Romeral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Listado de sumarios administrativos del municipio cuya resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, a la fecha de a solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucci&oacute;n de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas, adem&aacute;s de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos;</p> <p> ii. Respecto de aquellos procesos en los cuales Contralor&iacute;a hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitaci&oacute;n de piezas sumariales, informe en qu&eacute; expedientes ocurri&oacute; aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contralor&iacute;a que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuesti&oacute;n para agotar diligencias, desde la incorporaci&oacute;n de los mentados oficios a los expedientes, en adelante.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de los datos a que se refiere el considerando 10&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la entrega de informaci&oacute;n sobre investigaciones sumarias en tr&aacute;mite a la fecha del requerimiento, atendida su inexistencia; asimismo, respecto de aquella parte de la solicitud dirigida a que se indique las situaciones indagadas y los potenciales involucrados en los sumarios administrativos consultados, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendr&iacute;a la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento, as&iacute; como el principio de inocencia de los eventuales inculpados</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>