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DECISIÓN AMPARO ROL C5583-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Romeral</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Romeral, ordenando la entrega de la siguiente información:</p>
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i. Listado de sumarios administrativos del municipio cuya resolución de término, a la fecha de a solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucción de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas, además de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos;</p>
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ii. Respecto de aquellos procesos en los cuales Contraloría hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitación de piezas sumariales, informe en qué expedientes ocurrió aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contraloría que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuestión para agotar diligencias, desde la incorporación de los mentados oficios a los expedientes, en adelante.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya entrega no afecta el éxito de la investigación y los derechos de las personas.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de información sobre investigaciones sumarias en trámite a la fecha del requerimiento, por no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que al momento del requerimiento no existe dicho tipo de procedimientos administrativos en tramitación; asimismo, respecto de aquella parte de la solicitud dirigida a que se indique las situaciones indagadas y los potenciales involucrados en los sumarios administrativos consultados, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendría la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento, así como el principio de inocencia de los eventuales inculpados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5583-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, don Matías Rojas Medina solicitó a la Municipalidad de Romeral la siguiente información:</p>
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a) "Se informe un listado de sumarios administrativos o investigaciones sumarias de este municipio cuya resolución de término, a la fecha de esta solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucción de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas y potenciales involucrados, además de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos;</p>
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b) Respecto de aquellos procesos en los cuales Contraloría hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitación de piezas sumariales, informe en qué expedientes ocurrió aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contraloría que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuestión para agotar diligencias, desde la incorporación de los mentados oficios a los expedientes, en adelante".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° T 137, de 12 de julio de 2021, la Municipalidad de Romeral respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que se niega el acceso a lo pedido por resultar aplicables las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) y N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, toda vez que los requerimientos se refieren a sumarios administrativos que no se encuentran afinados, es decir, pendientes de resolución o reaperturados, por lo cual resulta imposible entregar información acerca de los mismos ya que se encuentran aun con carácter de "Secretos".</p>
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Al respecto, si bien todos los actos administrativos son públicos, el artículo 135 de ley N° 18.883 establece una excepción al señalar que "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de sedo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa".</p>
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Por su parte la Contraloría General de la República a través de su la jurisprudencia administrativa, ha establecido que "el carácter secreto de un procedimiento disciplinario tiene por objeto asegurar el éxito de las diligencias, el resguardo del debido proceso, la honra, y el respeto a la vida pública de los servidores que, eventualmente podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos indagados, dado que las conclusiones a que se llegue en aquel, solo quedan a firme una vez que esté totalmente tramitado". (Aplica dictamen N° 2.570 de 2013).</p>
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Por tanto, solo una vez que los procedimientos administrativos se encuentren firmes, es decir resueltos y que se hayan conocido todos los recursos que procedan, se podría entregar información a terceros interesados ajenos al procedimiento. Que además de lo anterior se debe considerar que, en un proceso disciplinario en trámite, es el Fiscal a cargo el único que tiene acceso al expediente y a la información y datos que allí se contienen, que corresponde precisamente a la información solicitada y ninguna otra unidad, incluida asesoría jurídica, tienen acceso a la misma.</p>
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3) AMPARO: El 27 de julio de 2021, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Al efecto, expresa: "Los argumentos señalados por la reclamada no aplican a este caso puntual, ya que no se solicita copia material de las fojas de los citados expedientes, sino detalles, tales como fecha de instrucción de los sumarios y materia sobre la cual versan, o asuntos que los motivaron. Corresponde al menos que el servicio informe las fechas y materias de los sumarios, a fin de que, a través de la Ley de Transparencia, exista un control externo sobre la celeridad que han tenido los procesos durante su tramitación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral, mediante Oficio E17781, de 18 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) señale, a la época de la solicitud, el número de investigaciones sumarias en tramitación, indicando, en términos generales, la materia sobre la cual versan los hechos pesquisados, acompañando copia de las resoluciones que los instruyeron; (3°) señale, a la época de la solicitud, el número de sumarios administrativos en tramitación, indicando, en términos generales, la materia sobre la cual versan los hechos pesquisados, acompañando copia íntegra de las resoluciones que los instruyeron; (4°) señale, a la fecha de la solicitud, si existen investigaciones sumarias y sumarios administrativos en tramitación, en virtud de la reapertura ordenada por el órgano contralor señalado, o bien, si dicha entidad hubiese representado la falta de celeridad en su desarrollo, y en caso de afirmativa, acompañar para su análisis copia de los oficios solicitados; (5°)indique en qué etapa procesal se encuentran actualmente los procesos consultados; y, (6°) precise en qué medida la entrega de la información solicitada pudiera tener el potencial de afectar el desarrollo y conclusión de los procesos en curso y los derechos de los terceros involucrados, precisando en qué medida se configuraría dicha afectación. Se hace presente que la información que por esta vía se requiere para su análisis, es en estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 26 y 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por medio de Ord. N° T182, de 02 de septiembre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) No existen investigaciones sumarias en tramitación.</p>
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b) Informa nomina de sumarios administrativos, con detalle de materia sobre el cual versan (8), con las variables tipo, decreto que instruye, fiscal, materia y estado.</p>
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c) Informa nómina de sumarios administrativos cuya reapertura ha sido instruida por Contraloría General de la República (2). Hace presente que las reaperturas se refieren a temas de fondo a fin de complementar indagatorias o reformular cargos en la investigación y no por falta de celeridad en su desarrollo.</p>
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d) Indica desconocer la etapa procesal en que se encuentran los procesos consultados, ya que solo el Fiscal a cargo del procedimiento lo sabe.</p>
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e) Finalmente, refiere que la entrega de información podría afectar el desarrollo del proceso y derechos de terceros involucrados, ya que todos inician con denuncias respecto de supuestas conductas irregulares de determinados funcionarios en el desempeño de sus labores o dentro del ámbito de su lugar de trabajo, las cuales no se pueden dar por acreditadas hasta la etapa final del procedimiento cuando se reciban las conclusiones del Fiscal a cargo. En dicho sentido con el hecho de entregar incluso la copia del acto administrativo que lo instruye o algún dato de las personas investigadas podría inducir, a un tercero ajeno al proceso, a creer que la persona investigada efectivamente es culpable de actos denunciados, los que incluso pueden constituir faltas a la probidad administrativa, cuando en realidad aún no se han acreditado; información que eventualmente podría masificarse y atentar contra la honra, el principio del debido proceso y la presunción de inocencia de los investigados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información desagregada sobre investigaciones sumarias y sumarios administrativos, que a la fecha de la solicitud, se encuentren pendientes de resolución, con la indicación de la fecha de instrucción de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas y potenciales involucrados, además de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos. Asimismo, se solicitó que respecto de aquellos procesos en los cuales Contraloría hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitación de piezas sumariales, informe en qué expedientes ocurrió aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contraloría que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuestión para agotar diligencias, desde la incorporación de los mentados oficios a los expedientes, en adelante. Por su parte, la Municipalidad de Romeral denegó el acceso a la información reclamada por resultarles aplicables el artículo 137 del Estatuto Administrativo. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa del órgano.</p>
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2) Que, en primer término, en cuanto a las investigaciones sumarias consultadas, atendido lo expuesto por la reclamada en sus descargos, esto es, que no existe dicho tipo de procedimientos administrativos, en tramitación, resulta pertinente señala que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en tal contexto, atendido que la reclamada ha señalado los motivos por los cuales la información reclamada no obra en su poder, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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5) Que, ahora bien, en lo atingente a los sumarios administrativos consultados, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p>
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8) Que, así las cosas, respecto de la información requerida relativa a: la fecha de instrucción de los sumarios; motivos que llevaron a incoarlos; unidad o departamento al que pertenecen; identidad de fiscal administrativo; copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura; estado actual de dichos procesos; respecto de aquellos procesos en los cuales Contraloría hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitación de piezas sumariales, informe en qué expedientes ocurrió aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contraloría que instruyeron la reapertura, a juicio de este Consejo, no se configura la causal del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien dice relación con sumarios administrativos a la época del requerimiento no estaban afinados, no es de aquélla cuya divulgación ponga en riesgo el éxito de la investigación. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, ordenando entregar al requirente dichos antecedentes.</p>
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9) Que, sin embargo, no es posible arribar a la misma conclusión respecto de aquella parte de la solicitud dirigida a que se indique las situaciones indagadas y los potenciales involucrados en los sumarios administrativos consultados, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendría la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento, así como el principio de inocencia de los eventuales inculpados. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto.</p>
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10) Que, en razón de lo resuelto precedentemente, y conforme al criterio desarrollado, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, se ordena al órgano que, previamente a la entrega de información, se deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efectúen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigación -en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Conjuntamente con lo expuesto, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, se dispone en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Municipalidad de Romeral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. Listado de sumarios administrativos del municipio cuya resolución de término, a la fecha de a solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucción de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas, además de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos;</p>
<p>
ii. Respecto de aquellos procesos en los cuales Contraloría hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitación de piezas sumariales, informe en qué expedientes ocurrió aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contraloría que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuestión para agotar diligencias, desde la incorporación de los mentados oficios a los expedientes, en adelante.</p>
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Lo anterior, previa reserva de los datos a que se refiere el considerando 10° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la entrega de información sobre investigaciones sumarias en trámite a la fecha del requerimiento, atendida su inexistencia; asimismo, respecto de aquella parte de la solicitud dirigida a que se indique las situaciones indagadas y los potenciales involucrados en los sumarios administrativos consultados, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendría la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento, así como el principio de inocencia de los eventuales inculpados</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>