Decisión ROL C5591-21
Reclamante: CARLOS TRONCOSO PHILLIPS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de diversa información sobre la pandemia, relativa a egresos hospitalarios y datos de vacunación, en los términos indicados en el documento que adjunta, hasta la fecha de ingreso de la solicitud que dio origen al presente amparo. En el evento que alguna parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por tratarse de información estadística de carácter público, que debe obrar en poder de la institución y por no haber alegado causales de reserva que ponderar. No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para dar cumplimiento al presente requerimiento. Se rechaza el amparo respecto de aquella parte de la solicitud, referida a información que se genere en el futuro, o se recabe en forma posterior, por tratarse de antecedentes que no obran en poder del órgano a la época de la solicitud. Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5591-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Carlos Troncoso Phillips.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de diversa informaci&oacute;n sobre la pandemia, relativa a egresos hospitalarios y datos de vacunaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos indicados en el documento que adjunta, hasta la fecha de ingreso de la solicitud que dio origen al presente amparo. En el evento que alguna parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de car&aacute;cter p&uacute;blico, que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n y por no haber alegado causales de reserva que ponderar. No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para dar cumplimiento al presente requerimiento.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de aquella parte de la solicitud, referida a informaci&oacute;n que se genere en el futuro, o se recabe en forma posterior, por tratarse de antecedentes que no obran en poder del &oacute;rgano a la &eacute;poca de la solicitud.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5591-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2021, don Carlos Troncoso Phillips requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica lo siguiente: &quot;Para el correcto an&aacute;lisis de la efectividad de las diferentes vacunas que se aplican en Chile, es imperativo el tener informaci&oacute;n de egresos de pacientes combinado con su datos de vacunaci&oacute;n. Estamos en condiciones para coordinar con el Ministerio de Ciencias la integraci&oacute;n de estos datos a los ya existentes en la plataforma de informaci&oacute;n en GitHub (https://github.com/MinCiencia/Datos-COVID19). Por recomendaci&oacute;n de ellos, es que solicitamos se disponibilize informaci&oacute;n de egresos hospitalarios y datos de vacunaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados en el documento anexo. Cabe indicar que se est&aacute; considerando las leyes y normas de privacidad del paciente. Toda la informaci&oacute;n solicitada debe estar disponible en los registros de egreso hospitalario del DEIS, de acuerdo a la estructura CMBD exigida a los hospitales y cl&iacute;nicas del pa&iacute;s. Los datos de vacunaci&oacute;n, por su lado, estar&aacute;n en el registro nacional de vacunaci&oacute;n&quot;. En el aludido documento adjunto, se indica que &quot;De la informaci&oacute;n requerida se solicita que contenga a lo menos: Fecha de ingreso; Fecha de egreso; Edad; Sexo; Comuna de residencia; Diagn&oacute;sticos (Primeros 4); Procedimientos (Primeros 10); Estado de vacunaci&oacute;n; Sin vacuna; 1&ordf; dosis; 2&ordf; dosis (o dosis &uacute;nica); Esquema completo (2&ordf; + 14 d&iacute;as); Tipo de vacuna (en pares 1&ordf;/2&ordf; dosis); Sinovac/Sinovac; AstraZeneca/AstraZeneca; AstraZeneca/Pfizer; Pfizer/Pfizer; Cansino; etc.; C&oacute;digo GRD de egreso; Mortalidad; Severidad; Uso de pabell&oacute;n; Condici&oacute;n de egreso; Domicilio; Derivaci&oacute;n a otro servicio; Alta voluntaria; Hospitalizaci&oacute;n domiciliaria; Residencia sanitaria; Fallecido; etc. Respecto al per&iacute;odo, se solicita que la informaci&oacute;n debe contener una carga inicial de todos los egresos desde el 1 de Febrero 2021 hasta la fecha en que se responda esta solicitud, y posterior a esta carga inicial, una actualizaci&oacute;n diaria o semanal, de los egresos que se vayan produciendo (...)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de julio de 2021, don Carlos Troncoso Phillips dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E17837, de 19 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 1439, de fecha 20 de abril de 2021, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, en atenci&oacute;n a la contingencia sanitaria que afecta al pa&iacute;s por el COVID-19, sus funcionarios han concentrado sus labores en atender los requerimientos generados por la emergencia, y el Ministerio de Salud ha puesto a disposici&oacute;n del p&uacute;blico diversa informaci&oacute;n sobre la pandemia, como reportes diarios, informes epidemiol&oacute;gicos, vacunaci&oacute;n, residencias sanitarias, defunciones, protocolos, entre otros temas, se&ntilde;alando diversas p&aacute;ginas web que contienen informaci&oacute;n sobre la materia, e indicando que &quot;Con respecto a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se debe se&ntilde;alar que nos encontramos trabajando como Ministerio de Salud para entregar una pronta respuesta al requirente&quot;.</p> <p> 4) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo anterior, dada la falta de relaci&oacute;n del oficio enviado con el presente amparo, y que no se contestan los t&eacute;rminos del oficio de traslado, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de septiembre de 2021, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a complementar sus descargos, refiri&eacute;ndose a los puntos consultados en el Oficio N&deg; E17837, de 19 de agosto de 2021.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, remitiendo copia de la respuesta entregada al solicitante, mediante Ord. A/102 N&deg; 3372, de 8 de septiembre de 2021, y del respectivo comprobante de notificaci&oacute;n. En su respuesta, la instituci&oacute;n inform&oacute; que &quot;consultado a las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes del Departamento de Estad&iacute;sticas de Salud (DEIS), perteneciente a esta Subsecretar&iacute;a de Estado, se comunic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en proceso de recolecci&oacute;n y validaci&oacute;n para ser publicada a nivel nacional. Esta respuesta incluye toda la informaci&oacute;n disponible en poder de esta Subsecretar&iacute;a, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n sobre la pandemia, relativa a egresos hospitalarios y datos de vacunaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos indicados en el documento que adjunta. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en proceso de recolecci&oacute;n y validaci&oacute;n para ser publicada.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, se debe hacer presente que, este Consejo dict&oacute; el Oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, en el cual &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot;, en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;, y que &quot;Disponibilizar la informaci&oacute;n, de manera oportuna, y en un lenguaje claro y comprensible por la ciudadan&iacute;a, procurando evitar la utilizaci&oacute;n de expresiones y explicaciones con alto contenido t&eacute;cnico, de manera que cualquier persona pueda entender f&aacute;cilmente la informaci&oacute;n que se entrega&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C416-21, sobre el particular, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n pedida en el contexto de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, a juicio de este Consejo, se justifica que la ciudadan&iacute;a pueda ejercer un control social respecto de aquellos instrumentos destinados al tratamiento de esta enfermedad. Por su parte, vale tener en consideraci&oacute;n que el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), dependiente del Ministerio de Salud, es la instituci&oacute;n competente para recabar toda la informaci&oacute;n referida a la situaci&oacute;n sanitaria del pa&iacute;s, y entregar las cifras oficiales de la pandemia en Chile, y que la informaci&oacute;n referida a los egresos hospitalarios (https://informesdeis.minsal.cl/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F23138671-c0be-479a-8e9d-52850e584251 sectionIndex=0 sso_guest=true reportViewOnly=true reportContextBar=false sas-welcome=false) y a los datos estad&iacute;sticos sobre vacunaci&oacute;n contra el COVID-19 (https://informesdeis.minsal.cl/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F9037e283-1278-422c-84c4-16e42a7026c8 sectionIndex=0 sso_guest=true reportViewOnly=true reportContextBar=false sas-welcome=false), obran en su poder, conforme se puede apreciar en su p&aacute;gina web, en https://deis.minsal.cl/.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de naturaleza p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano, y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada. No obstante lo anterior, en el evento que alguna parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los procesos institucionales sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos administrativos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> 8) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a la parte de la solicitud referida a que, asimismo, se entregue informaci&oacute;n &quot;posterior a esta carga inicial, una actualizaci&oacute;n diaria o semanal, de los egresos que se vayan produciendo&quot;, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n, a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que, en un futuro pr&oacute;ximo, obren en su poder, o que posteriormente se vayan recabando o generando, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el solicitante en su requerimiento. En consecuencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Troncoso Phillips en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante diversa informaci&oacute;n sobre la pandemia, relativa a egresos hospitalarios y datos de vacunaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos indicados en el documento que adjunta, hasta la fecha de ingreso de la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada, referida a aquella que se genere en el futuro, o se recabe en forma posterior.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Troncoso Phillips y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>