Decisión ROL C5600-21
Reclamante: ERCILIA ARAYA ALTAMIRANO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, requiriendo la entrega de copia del "Estudio de ocupación para el traspaso a las comunidades Indígenas Collas de Copiapó, año 2017", en la parte referente a la Comunidad Indígena Colla Runa Urka, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades indígenas que se informan en éste, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de éstas. Así como también, de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener como, por ejemplo, número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, firmas, fotografías, edad, profesión u oficio, entre otros. Lo anterior, por cuanto lo pedido se refiere a estudios elaborados con presupuesto público y en cumplimiento de las funciones de la reclamada, respecto del cual se desestimó que su divulgación afecte los derechos de la comunidad indígena en cuestión. Se rechaza respecto de "estudio de carácter social de los miembros de las comunidades Indígenas" pues su divulgación afecta los derechos de los miembros de la comunidad consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5600-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Ercilia Araya Altamirano</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, requiriendo la entrega de copia del &quot;Estudio de ocupaci&oacute;n para el traspaso a las comunidades Ind&iacute;genas Collas de Copiap&oacute;, a&ntilde;o 2017&quot;, en la parte referente a la Comunidad Ind&iacute;gena Colla Runa Urka, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades ind&iacute;genas que se informan en &eacute;ste, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de &eacute;stas. As&iacute; como tambi&eacute;n, de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener como, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, firmas, fotograf&iacute;as, edad, profesi&oacute;n u oficio, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo pedido se refiere a estudios elaborados con presupuesto p&uacute;blico y en cumplimiento de las funciones de la reclamada, respecto del cual se desestim&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de la comunidad ind&iacute;gena en cuesti&oacute;n.</p> <p> Se rechaza respecto de &quot;estudio de car&aacute;cter social de los miembros de las comunidades Ind&iacute;genas&quot; pues su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de los miembros de la comunidad consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5600-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de junio de 2021, do&ntilde;a Ercilia Araya Altamirano solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena - en adelante tambi&eacute;n CONADI-, &quot;copia completa y fidedigna de los estudios para compra de tierras o de territorialidad que hayan realizado para la comunidad colla Runa Urka en la Regi&oacute;n de Atacama. Para efectos de considerar la intimidad de las personas, se agradece borrar los datos personales de aquellas personas que aparezcan en el estudio y as&iacute;, tambi&eacute;n, facilitar una entrega m&aacute;s expedita de la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena mediante Carta N&deg; 344, de fecha 12 de julio de 2021, inform&oacute; que lo solicitado forma parte del proyecto denominado &quot;Estudio de Ocupaci&oacute;n para el Traspaso a Comunidades Ind&iacute;genas Collas de Copiap&oacute;, a&ntilde;o 2017 (CONADI)&quot;, no obstante, lo cual, considera que su publicidad podr&iacute;a afectar los derechos de las Comunidades involucradas, tales como derechos patrimoniales, territoriales y socioculturales. Por este motivo aplicaron el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Tras lo cual, la Comunidad Ind&iacute;gena Colla Runa Urka, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de julio de 2021, se opone a su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de julio de 2021, do&ntilde;a Ercilia Araya Altamirano dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, sostuvo que &quot;hicimos hincapi&eacute; en la solicitud de transparencia, que borren los datos personales de los citados en el estudio para no vulnerar su intimidad. La informaci&oacute;n requerida no busca afectar derechos de otra comunidad, muy por el contrario, busca, una informaci&oacute;n p&uacute;blica que involucra la gesti&oacute;n de un organismo p&uacute;blico, justamente para resguardar derechos de esta comunidad y destacando los resguardos a la intimidad de cualquier persona que salga se&ntilde;alada en los antecedentes requeridos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E17778, de fecha 18 de agosto de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de Oficio N&deg; 180, de fecha 2 de septiembre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que, por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 539, de fecha 29 de mayo de 2017, aprob&oacute; las actas y adjudicar el proyecto denominado &quot;Estudio de Ocupaci&oacute;n para el Traspaso a las Comunidades Ind&iacute;genas Collas de Copiap&oacute;, a&ntilde;o 2017&quot;, a la empresa consultora Milton Huinca Piutrin. As&iacute;, los productos establecidos en dicha licitaci&oacute;n son: &quot;1.- Estudio antropol&oacute;gico hist&oacute;rico y cultural que justifique la ocupaci&oacute;n ancestral del territorio de las comunidades collas Runa Urka, Pai Ote, Copiap&oacute; y Sol Naciente. 2.- Un an&aacute;lisis legal del dominio de las tierras insertas en el territorio de las comunidades. 3. Cartograf&iacute;a que determine el territorio de las comunidades. 4.- Un estudio de car&aacute;cter social de los miembros de las comunidades Ind&iacute;genas. 5.- Un an&aacute;lisis de los impactos econ&oacute;micos sociales, ambientales y culturales sobre el territorio de las comunidades. 6.- Taller informativo para la entrega del estudio y validaci&oacute;n del mismo por parte de las comunidades, y 7.- La entrega del estudio impreso y audiovisual por cada comunidad (3 ejemplares por cada una)&quot;.</p> <p> Por otra parte, inform&oacute; que la aplicaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se bas&oacute; en que el proyecto aludido, financiado por la CONADI, el a&ntilde;o 2017, contiene informaci&oacute;n sensible de 4 Comunidades Ind&iacute;genas. En tal sentido, indica que el estudio estableci&oacute; una metodolog&iacute;a de trabajo sistematizada por cada comunidad, en la cual se tom&oacute; en especial consideraci&oacute;n el respeto por sus formas de vida, costumbres y tradiciones; partiendo por la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n primaria, para luego llegar a un sistema de entrevistas, talleres, reuniones y recopilaci&oacute;n de datos de aquellos miembros de la propia comunidad consideraba como conocedores de sus tradiciones y de la historia de su pueblo.</p> <p> De esta forma, la informaci&oacute;n recopilada contiene datos sensibles que fueron proporcionados por cada uno de los miembros que componen la Comunidad Ind&iacute;gena, que guardan relaci&oacute;n con el rescate de la tradici&oacute;n oral de la ocupaci&oacute;n del espacio territorial, datos socioecon&oacute;micos y familiares de sus miembros, en general, antecedentes que corresponden a la memoria hist&oacute;rica y cultural de la comunidad, cuya entrega puede conllevar afectaci&oacute;n a los derechos socioculturales, patrimoniales, territoriales de las comunidades y datos sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada individualizaci&oacute;n de sus socios y condiciones familiares. En tal sentido, ilustr&oacute; que &quot;si bien existen antecedentes referidos como el Rut o individualizaci&oacute;n de los socios; hay otro tipo de documentos que constan en el estudio, tales como documentos, relatos, reclamaciones y antecedentes entregados por los miembros de cada comunidad, los cuales son de propiedad intelectual y material, de quienes los emitieron o por quienes fueron proporcionados. Que dichos antecedentes le otorgan un contexto al estudio en s&iacute; mismo, por lo que su eliminaci&oacute;n implicar&iacute;a una nueva edici&oacute;n, el cual carecer&iacute;a de la sistematizaci&oacute;n acad&eacute;mica que dicho estudio requiere. A lo anterior, se debe agregar que una parte de la informaci&oacute;n contenida en dichos estudios, corresponde a determinaci&oacute;n de su espacio ocupacional y una reclamaci&oacute;n de car&aacute;cter territorial que demanda la Comunidad Runa Urka, sobre espacios fiscales y particulares, los cuales podr&iacute;an (parcialmente) encontrarse superpuestas a reclamaciones territoriales de otras Comunidades Ind&iacute;genas...&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, agregan que los estudios en cuesti&oacute;n son &quot;levantados a petici&oacute;n de las propias Comunidades Ind&iacute;genas, beneficiadas por el mismo y para los fines que ellos determinen, y que por tanto, no corresponden seg&uacute;n se dijera, a estudios de aplicabilidad de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 letra b) de la Ley 19.253, sobre procesos de compra de predios desarrollados por esta Corporaci&oacute;n. Finalmente se debe hacer presente que la entrega de los resultados de la informaci&oacute;n a las Comunidades Ind&iacute;genas participantes y beneficiadas con el proyecto, se realiz&oacute; en forma parcelada, de manera reservada en tanto contenido que pudiera afectar Derechos Patrimoniales de las mismas, eventual afectaci&oacute;n de derechos que la propia recurrente alega en sus argumentos del amparo que se promueve en este acto, metodolog&iacute;a que adem&aacute;s fue conocida y aceptada por las propias Comunidades Ind&iacute;genas&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a la Comunidad Ind&iacute;gena Colla Runa Urka, mediante Oficio N&deg; E17371, de fecha 12 de agosto de 2021, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> La Comunidad Ind&iacute;gena Colla Runa Urka, por medio de carta, de fecha 16 de agosto de 2021, reitero su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, pues su divulgaci&oacute;n &quot;vulnera nuestros derechos y afecta nuestro patrimonio, en sus diversos &aacute;mbitos, sean estos econ&oacute;micos, culturales y territoriales. Cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n contenida en los estudios solicitados es de car&aacute;cter sensible y de vital importancia para nuestros anhelos de desarrollo comunitario y cosmovisi&oacute;n colla, por lo que se trata de tierras fiscales, los que se han estado tramitando desde el a&ntilde;o 2017&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que atendida la oposici&oacute;n manifestada por la Comunidad Ind&iacute;gena por cuyos antecedentes se consultan, se encuentran impedidos de proporcionar lo requerido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 20 letras a) y b) de la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, desarrollo y fomento de los ind&iacute;genas y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -en adelante ley N&deg; 19.253-; dispone lo siguiente: &quot;Cr&eacute;ase un Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas administrado por la Corporaci&oacute;n. A trav&eacute;s de este Fondo la Corporaci&oacute;n podr&aacute; cumplir con los siguientes objetivos: a) Otorgar subsidios para la adquisici&oacute;n de tierras por personas, Comunidades Ind&iacute;genas o una parte de &eacute;stas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n. // Para obtener este subsidio se distinguir&aacute; entre postulaciones individuales y de comunidades. // Para las postulaciones individuales el puntaje estar&aacute; dado por el ahorro previo, situaci&oacute;n socio-econ&oacute;mica y grupo familiar. // Para las postulaciones de comunidades el puntaje estar&aacute; determinado, adem&aacute;s de los requisitos de la postulaci&oacute;n individual, por su antig&uuml;edad y n&uacute;mero de asociados. // Un Reglamento establecer&aacute; la forma, condiciones y requisitos de su operatoria; b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas&quot;.</p> <p> 3) Que en cumplimiento de los objetivos que le otorga la ley, el &oacute;rgano reclamado dict&oacute; resoluci&oacute;n exenta N&deg; 266, de fecha 30 de marzo de 2017, por medio de la cual aprueba las bases y convoca a licitaci&oacute;n p&uacute;blica del proyecto denominado &quot;Estudio de Ocupaci&oacute;n para el traspaso da las comunidades ind&iacute;genas Collas de Copiap&oacute;, a&ntilde;o 2017&quot;, perteneciente al programa &quot;Subsidio para la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 letras a) y b)&quot; del Fondo de Tierras y Aguas. As&iacute;, se indica que el objetivo general de dicho estudio es &quot;Identificar la ocupaci&oacute;n ancestral y su impacto econ&oacute;mico, social, cultural y ambiental de las Comunidades Ind&iacute;genas Collas Runa Urka, Pai Ote, Comuna de Copiap&oacute; y Sol Naciente de Pastos Grandes.&quot; Por su parte, los objetivos espec&iacute;ficos, son: &quot;1.- la realizaci&oacute;n de un estudio antropol&oacute;gico hist&oacute;rico y cultural que justifique la ocupaci&oacute;n ancestral del territorio de las comunidades. 2.- El estudio debe contemplar un an&aacute;lisis legal del dominio de las tierras que se encuentran dentro de los l&iacute;mites del territorio que defina la comunidad. 3.- la realizaci&oacute;n del levantamiento planim&eacute;trico del territorio de la comunidad, con cartograf&iacute;a de base, que sea conforme a los criterios t&eacute;cnicos definidos por el Ministerio de Bienes Nacionales. 4.- la realizaci&oacute;n de un estudio de car&aacute;cter social de los miembros de las comunidades. 5.- la realizaci&oacute;n de un an&aacute;lisis de los impactos econ&oacute;micos sociales, ambientales y culturales sobre el territorio de las comunidades. 6.- taller informativo para la entrega del estudio y validaci&oacute;n del mismo por parte de las comunidades&quot;. Posteriormente, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 539, de fecha 29 de mayo de 2017, aprueba actas y adjudica el proyecto se&ntilde;alado, al oferente que indica, por la suma de $ 79.950.000. Adem&aacute;s, resuelve: &quot;IMP&Uacute;TESE el gasto correspondiente con cargo al Fondo de Tierras y Aguas, Subt&iacute;tulo 33, &Iacute;tem 01, Asignaci&oacute;n 043 Subsidio para la adquisici&oacute;n de Tierras Art. 20 letra b), del presupuesto vigente asignado al Fondo de Tierras y Aguas de la Subdirecci&oacute;n Nacional Norte, a&ntilde;o 2017&quot;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo informado por la reclamada, en sus descargos, el &quot;Estudio de ocupaci&oacute;n para el traspaso a las comunidades Ind&iacute;genas Collas de Copiap&oacute;, a&ntilde;o 2017&quot;, comprende los siguientes productos: &quot;1.- Estudio antropol&oacute;gico hist&oacute;rico y cultural que justifique la ocupaci&oacute;n ancestral del territorio de las comunidades collas Runa Urka, Pai Ote, Copiap&oacute; y Sol Naciente. 2.- Un an&aacute;lisis legal del dominio de las tierras insertas en el territorio de las comunidades. 3. Cartograf&iacute;a que determine el territorio de las comunidades. 4.- Un estudio de car&aacute;cter social de los miembros de las comunidades Ind&iacute;genas. 5.- Un an&aacute;lisis de los impactos econ&oacute;micos sociales, ambientales y culturales sobre el territorio de las comunidades. 6.- Taller informativo para la entrega del estudio y validaci&oacute;n del mismo por parte de las comunidades, y 7.- La entrega del estudio impreso y audiovisual por cada comunidad (3 ejemplares por cada una)&quot;. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que los resultados del estudio en cuesti&oacute;n fueron entregados a las Comunidades Ind&iacute;genas participantes y beneficiadas con el proyecto, lo que se realiz&oacute; en forma parcelada y reservada, pues su contenido puede afectar los Derechos Patrimoniales de las mismas.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se solicita acceso al &quot;Estudio de ocupaci&oacute;n para el traspaso a las comunidades Ind&iacute;genas Collas de Copiap&oacute;, a&ntilde;o 2017&quot;, en la parte referente a la Comunidades Ind&iacute;genas Collas Runa Urka, estudio que se encuentra concluido y cuyos resultados fueron entregados a las comunidades beneficiadas con este. Por lo tanto, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo requerido se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, en t&eacute;rminos generales, y en el caso de que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, &eacute;stas por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 6) Que, en primer lugar, en cuanto a lo se&ntilde;alado por la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en orden a que el estudio en cuesti&oacute;n es &quot;levantados a petici&oacute;n de las propias Comunidades Ind&iacute;genas, beneficiadas por el mismo y para los fines que ellos determinen, y que por tanto, no corresponden seg&uacute;n se dijera, a estudios de aplicabilidad de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 letra b) de la Ley 19.253, sobre procesos de compra de predios desarrollados por esta Corporaci&oacute;n&quot;; cabe hacer presente que tanto la resoluci&oacute;n que aprueba las bases y llama a licitaci&oacute;n p&uacute;blica, como la de adjudicaci&oacute;n, hacen referencia al art&iacute;culo 20 letras a) y b) de la ley N&deg; 19.253. Sin perjuicio de lo cual, se debe considerar, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el cumplimiento y resultado de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que, su divulgaci&oacute;n permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, la reclamada sostiene que el estudio en cuesti&oacute;n es realizado a petici&oacute;n de las comunidades y que constituye un beneficio para aquellas, por lo que, adem&aacute;s, se debe considerar lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. As&iacute;, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, por otra parte, la reclamada deneg&oacute; el acceso a lo requerido atendida la oposici&oacute;n manifestada por la Comunidad Ind&iacute;gena en cuesti&oacute;n, la que sostuvo que su divulgaci&oacute;n &quot;vulnera nuestros derechos y afecta nuestro patrimonio, en sus diversos &aacute;mbitos, sean estos econ&oacute;micos, culturales y territoriales. Cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n contenida en los estudios solicitados es de car&aacute;cter sensible y de vital importancia para nuestros anhelos de desarrollo comunitario y cosmovisi&oacute;n colla, por lo que se trata de tierras fiscales, los que se han estado tramitando desde el a&ntilde;o 2017&quot;. En tal sentido, se entiende que se est&aacute; alegando la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presumen, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas. Sin embargo, el tercero interesado no se refiri&oacute; a la manera en la que se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a sus derechos al darse publicidad a la informaci&oacute;n requerida, limit&aacute;ndose a hacer referencia a las situaciones meramente hipot&eacute;ticas, debiendo por ello ser desestimadas sus alegaciones.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme lo se&ntilde;alado por la reclamada respecto del contenido de la informaci&oacute;n solicitada, en particular, el &quot;estudio de car&aacute;cter social de los miembros de las comunidades Ind&iacute;genas&quot;, como los antecedentes que den cuenta de la etnia de las personas naturales que componen la comunidad, como tambi&eacute;n, que permitan caracterizarlos socioecon&oacute;micamente, constituyen datos personales y sensibles de aquellos. En tal sentido, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C512-11, en orden a &quot;Que la etnia de una persona determinada, por tratarse de informaci&oacute;n propia de su vida privada o intimidad, que da cuenta de su origen racial, constituye un dato sensible, cuya comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida expresamente por el legislador (...). As&iacute; las cosas, los art&iacute;culos 7&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628 -en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 7 N&deg; 2 de su Reglamento- han descrito en forma expresa el contenido de la informaci&oacute;n cuyo secreto debe ser cautelado, a saber, los datos sensibles de las personas, particularmente, su origen racial o &eacute;tnico (...)&quot;. Dicho criterio respecto de la anotada informaci&oacute;n ha sido igualmente sostenido por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos Roles C4042-16, C4043-16, C1762-17, C2294-18 y C5475-18, entre otras, relevando el car&aacute;cter sensible de los datos referidos al origen racial o &eacute;tnico de las personas.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, los datos se&ntilde;alados precedentemente han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. Finalmente, se ha se&ntilde;alado que al ser este un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente, el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 11) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto, cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 12) Que, por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n directa de los miembros de la comunidad ind&iacute;gena en cuesti&oacute;n producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, de esta forma, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los datos personales y sensibles de los miembros de la comunidad, y en virtud del principio de divisibilidad dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, denegando el &quot;estudio de car&aacute;cter social de los miembros de las comunidades Ind&iacute;genas&quot; y requiriendo la entrega de los dem&aacute;s antecedentes solicitados, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades ind&iacute;genas que se informan, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de &eacute;stas, as&iacute; como cualquier otro antecedente que permita su identificaci&oacute;n; y de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener como, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, firmas, fotograf&iacute;as, edad, profesi&oacute;n u oficio, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de las atribuciones de este Consejo conferidas por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ercilia Araya Altamirano en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del &quot;Estudio de ocupaci&oacute;n para el traspaso a las comunidades Ind&iacute;genas Collas de Copiap&oacute;, a&ntilde;o 2017&quot;, en la parte referente a la Comunidades Ind&iacute;genas Collas Runa Urka, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades ind&iacute;genas que se informan en &eacute;ste y cualquier antecedente que permita su identificaci&oacute;n, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de &eacute;stas. As&iacute; como tambi&eacute;n, de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener como, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, firmas, fotograf&iacute;as, edad, profesi&oacute;n u oficio, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del &quot;estudio de car&aacute;cter social de los miembros de las comunidades Ind&iacute;genas&quot;, pues su divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de los miembros de la comunidad consultada en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ercilia Araya Altamirano, al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, y al tercero involucrado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>