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DECISIÓN AMPARO ROL C5600-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)</p>
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Requirente: Ercilia Araya Altamirano</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, requiriendo la entrega de copia del "Estudio de ocupación para el traspaso a las comunidades Indígenas Collas de Copiapó, año 2017", en la parte referente a la Comunidad Indígena Colla Runa Urka, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades indígenas que se informan en éste, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de éstas. Así como también, de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener como, por ejemplo, número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, firmas, fotografías, edad, profesión u oficio, entre otros.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo pedido se refiere a estudios elaborados con presupuesto público y en cumplimiento de las funciones de la reclamada, respecto del cual se desestimó que su divulgación afecte los derechos de la comunidad indígena en cuestión.</p>
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Se rechaza respecto de "estudio de carácter social de los miembros de las comunidades Indígenas" pues su divulgación afecta los derechos de los miembros de la comunidad consultada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5600-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de junio de 2021, doña Ercilia Araya Altamirano solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena - en adelante también CONADI-, "copia completa y fidedigna de los estudios para compra de tierras o de territorialidad que hayan realizado para la comunidad colla Runa Urka en la Región de Atacama. Para efectos de considerar la intimidad de las personas, se agradece borrar los datos personales de aquellas personas que aparezcan en el estudio y así, también, facilitar una entrega más expedita de la información requerida".</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena mediante Carta N° 344, de fecha 12 de julio de 2021, informó que lo solicitado forma parte del proyecto denominado "Estudio de Ocupación para el Traspaso a Comunidades Indígenas Collas de Copiapó, año 2017 (CONADI)", no obstante, lo cual, considera que su publicidad podría afectar los derechos de las Comunidades involucradas, tales como derechos patrimoniales, territoriales y socioculturales. Por este motivo aplicaron el procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Tras lo cual, la Comunidad Indígena Colla Runa Urka, por medio de correo electrónico de fecha 2 de julio de 2021, se opone a su entrega.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 28 de julio de 2021, doña Ercilia Araya Altamirano dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, sostuvo que "hicimos hincapié en la solicitud de transparencia, que borren los datos personales de los citados en el estudio para no vulnerar su intimidad. La información requerida no busca afectar derechos de otra comunidad, muy por el contrario, busca, una información pública que involucra la gestión de un organismo público, justamente para resguardar derechos de esta comunidad y destacando los resguardos a la intimidad de cualquier persona que salga señalada en los antecedentes requeridos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante Oficio N° E17778, de fecha 18 de agosto de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de Oficio N° 180, de fecha 2 de septiembre de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que, por resolución exenta N° 539, de fecha 29 de mayo de 2017, aprobó las actas y adjudicar el proyecto denominado "Estudio de Ocupación para el Traspaso a las Comunidades Indígenas Collas de Copiapó, año 2017", a la empresa consultora Milton Huinca Piutrin. Así, los productos establecidos en dicha licitación son: "1.- Estudio antropológico histórico y cultural que justifique la ocupación ancestral del territorio de las comunidades collas Runa Urka, Pai Ote, Copiapó y Sol Naciente. 2.- Un análisis legal del dominio de las tierras insertas en el territorio de las comunidades. 3. Cartografía que determine el territorio de las comunidades. 4.- Un estudio de carácter social de los miembros de las comunidades Indígenas. 5.- Un análisis de los impactos económicos sociales, ambientales y culturales sobre el territorio de las comunidades. 6.- Taller informativo para la entrega del estudio y validación del mismo por parte de las comunidades, y 7.- La entrega del estudio impreso y audiovisual por cada comunidad (3 ejemplares por cada una)".</p>
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Por otra parte, informó que la aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se basó en que el proyecto aludido, financiado por la CONADI, el año 2017, contiene información sensible de 4 Comunidades Indígenas. En tal sentido, indica que el estudio estableció una metodología de trabajo sistematizada por cada comunidad, en la cual se tomó en especial consideración el respeto por sus formas de vida, costumbres y tradiciones; partiendo por la recopilación de información primaria, para luego llegar a un sistema de entrevistas, talleres, reuniones y recopilación de datos de aquellos miembros de la propia comunidad consideraba como conocedores de sus tradiciones y de la historia de su pueblo.</p>
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De esta forma, la información recopilada contiene datos sensibles que fueron proporcionados por cada uno de los miembros que componen la Comunidad Indígena, que guardan relación con el rescate de la tradición oral de la ocupación del espacio territorial, datos socioeconómicos y familiares de sus miembros, en general, antecedentes que corresponden a la memoria histórica y cultural de la comunidad, cuya entrega puede conllevar afectación a los derechos socioculturales, patrimoniales, territoriales de las comunidades y datos sensibles protegidos por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada individualización de sus socios y condiciones familiares. En tal sentido, ilustró que "si bien existen antecedentes referidos como el Rut o individualización de los socios; hay otro tipo de documentos que constan en el estudio, tales como documentos, relatos, reclamaciones y antecedentes entregados por los miembros de cada comunidad, los cuales son de propiedad intelectual y material, de quienes los emitieron o por quienes fueron proporcionados. Que dichos antecedentes le otorgan un contexto al estudio en sí mismo, por lo que su eliminación implicaría una nueva edición, el cual carecería de la sistematización académica que dicho estudio requiere. A lo anterior, se debe agregar que una parte de la información contenida en dichos estudios, corresponde a determinación de su espacio ocupacional y una reclamación de carácter territorial que demanda la Comunidad Runa Urka, sobre espacios fiscales y particulares, los cuales podrían (parcialmente) encontrarse superpuestas a reclamaciones territoriales de otras Comunidades Indígenas...".</p>
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Por último, agregan que los estudios en cuestión son "levantados a petición de las propias Comunidades Indígenas, beneficiadas por el mismo y para los fines que ellos determinen, y que por tanto, no corresponden según se dijera, a estudios de aplicabilidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 letra b) de la Ley 19.253, sobre procesos de compra de predios desarrollados por esta Corporación. Finalmente se debe hacer presente que la entrega de los resultados de la información a las Comunidades Indígenas participantes y beneficiadas con el proyecto, se realizó en forma parcelada, de manera reservada en tanto contenido que pudiera afectar Derechos Patrimoniales de las mismas, eventual afectación de derechos que la propia recurrente alega en sus argumentos del amparo que se promueve en este acto, metodología que además fue conocida y aceptada por las propias Comunidades Indígenas".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a la Comunidad Indígena Colla Runa Urka, mediante Oficio N° E17371, de fecha 12 de agosto de 2021, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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La Comunidad Indígena Colla Runa Urka, por medio de carta, de fecha 16 de agosto de 2021, reitero su oposición a la entrega de la información requerida, pues su divulgación "vulnera nuestros derechos y afecta nuestro patrimonio, en sus diversos ámbitos, sean estos económicos, culturales y territoriales. Cabe señalar que la información contenida en los estudios solicitados es de carácter sensible y de vital importancia para nuestros anhelos de desarrollo comunitario y cosmovisión colla, por lo que se trata de tierras fiscales, los que se han estado tramitando desde el año 2017".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el órgano reclamado alegó que atendida la oposición manifestada por la Comunidad Indígena por cuyos antecedentes se consultan, se encuentran impedidos de proporcionar lo requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se debe señalar que el artículo 20 letras a) y b) de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, desarrollo y fomento de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -en adelante ley N° 19.253-; dispone lo siguiente: "Créase un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la Corporación. A través de este Fondo la Corporación podrá cumplir con los siguientes objetivos: a) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación. // Para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de comunidades. // Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo, situación socio-económica y grupo familiar. // Para las postulaciones de comunidades el puntaje estará determinado, además de los requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados. // Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria; b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas".</p>
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3) Que en cumplimiento de los objetivos que le otorga la ley, el órgano reclamado dictó resolución exenta N° 266, de fecha 30 de marzo de 2017, por medio de la cual aprueba las bases y convoca a licitación pública del proyecto denominado "Estudio de Ocupación para el traspaso da las comunidades indígenas Collas de Copiapó, año 2017", perteneciente al programa "Subsidio para la aplicación del artículo 20 letras a) y b)" del Fondo de Tierras y Aguas. Así, se indica que el objetivo general de dicho estudio es "Identificar la ocupación ancestral y su impacto económico, social, cultural y ambiental de las Comunidades Indígenas Collas Runa Urka, Pai Ote, Comuna de Copiapó y Sol Naciente de Pastos Grandes." Por su parte, los objetivos específicos, son: "1.- la realización de un estudio antropológico histórico y cultural que justifique la ocupación ancestral del territorio de las comunidades. 2.- El estudio debe contemplar un análisis legal del dominio de las tierras que se encuentran dentro de los límites del territorio que defina la comunidad. 3.- la realización del levantamiento planimétrico del territorio de la comunidad, con cartografía de base, que sea conforme a los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Bienes Nacionales. 4.- la realización de un estudio de carácter social de los miembros de las comunidades. 5.- la realización de un análisis de los impactos económicos sociales, ambientales y culturales sobre el territorio de las comunidades. 6.- taller informativo para la entrega del estudio y validación del mismo por parte de las comunidades". Posteriormente, mediante resolución exenta N° 539, de fecha 29 de mayo de 2017, aprueba actas y adjudica el proyecto señalado, al oferente que indica, por la suma de $ 79.950.000. Además, resuelve: "IMPÚTESE el gasto correspondiente con cargo al Fondo de Tierras y Aguas, Subtítulo 33, Ítem 01, Asignación 043 Subsidio para la adquisición de Tierras Art. 20 letra b), del presupuesto vigente asignado al Fondo de Tierras y Aguas de la Subdirección Nacional Norte, año 2017".</p>
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4) Que, según lo informado por la reclamada, en sus descargos, el "Estudio de ocupación para el traspaso a las comunidades Indígenas Collas de Copiapó, año 2017", comprende los siguientes productos: "1.- Estudio antropológico histórico y cultural que justifique la ocupación ancestral del territorio de las comunidades collas Runa Urka, Pai Ote, Copiapó y Sol Naciente. 2.- Un análisis legal del dominio de las tierras insertas en el territorio de las comunidades. 3. Cartografía que determine el territorio de las comunidades. 4.- Un estudio de carácter social de los miembros de las comunidades Indígenas. 5.- Un análisis de los impactos económicos sociales, ambientales y culturales sobre el territorio de las comunidades. 6.- Taller informativo para la entrega del estudio y validación del mismo por parte de las comunidades, y 7.- La entrega del estudio impreso y audiovisual por cada comunidad (3 ejemplares por cada una)". Así, señaló que los resultados del estudio en cuestión fueron entregados a las Comunidades Indígenas participantes y beneficiadas con el proyecto, lo que se realizó en forma parcelada y reservada, pues su contenido puede afectar los Derechos Patrimoniales de las mismas.</p>
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5) Que, en consecuencia, se solicita acceso al "Estudio de ocupación para el traspaso a las comunidades Indígenas Collas de Copiapó, año 2017", en la parte referente a la Comunidades Indígenas Collas Runa Urka, estudio que se encuentra concluido y cuyos resultados fueron entregados a las comunidades beneficiadas con este. Por lo tanto, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, lo requerido se trata de información de carácter público, en términos generales, y en el caso de que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, éstas por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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6) Que, en primer lugar, en cuanto a lo señalado por la reclamada, con ocasión de sus descargos, en orden a que el estudio en cuestión es "levantados a petición de las propias Comunidades Indígenas, beneficiadas por el mismo y para los fines que ellos determinen, y que por tanto, no corresponden según se dijera, a estudios de aplicabilidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 letra b) de la Ley 19.253, sobre procesos de compra de predios desarrollados por esta Corporación"; cabe hacer presente que tanto la resolución que aprueba las bases y llama a licitación pública, como la de adjudicación, hacen referencia al artículo 20 letras a) y b) de la ley N° 19.253. Sin perjuicio de lo cual, se debe considerar, además, que la información solicitada dice relación con el cumplimiento y resultado de una licitación pública, por lo que, su divulgación permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, la reclamada sostiene que el estudio en cuestión es realizado a petición de las comunidades y que constituye un beneficio para aquellas, por lo que, además, se debe considerar lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. Así, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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8) Que, por otra parte, la reclamada denegó el acceso a lo requerido atendida la oposición manifestada por la Comunidad Indígena en cuestión, la que sostuvo que su divulgación "vulnera nuestros derechos y afecta nuestro patrimonio, en sus diversos ámbitos, sean estos económicos, culturales y territoriales. Cabe señalar que la información contenida en los estudios solicitados es de carácter sensible y de vital importancia para nuestros anhelos de desarrollo comunitario y cosmovisión colla, por lo que se trata de tierras fiscales, los que se han estado tramitando desde el año 2017". En tal sentido, se entiende que se está alegando la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presumen, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas. Sin embargo, el tercero interesado no se refirió a la manera en la que se produciría una afectación a sus derechos al darse publicidad a la información requerida, limitándose a hacer referencia a las situaciones meramente hipotéticas, debiendo por ello ser desestimadas sus alegaciones.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme lo señalado por la reclamada respecto del contenido de la información solicitada, en particular, el "estudio de carácter social de los miembros de las comunidades Indígenas", como los antecedentes que den cuenta de la etnia de las personas naturales que componen la comunidad, como también, que permitan caracterizarlos socioeconómicamente, constituyen datos personales y sensibles de aquellos. En tal sentido, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C512-11, en orden a "Que la etnia de una persona determinada, por tratarse de información propia de su vida privada o intimidad, que da cuenta de su origen racial, constituye un dato sensible, cuya comunicación a terceros se encuentra prohibida expresamente por el legislador (...). Así las cosas, los artículos 7° y 10 de la Ley N° 19.628 -en relación al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 7 N° 2 de su Reglamento- han descrito en forma expresa el contenido de la información cuyo secreto debe ser cautelado, a saber, los datos sensibles de las personas, particularmente, su origen racial o étnico (...)". Dicho criterio respecto de la anotada información ha sido igualmente sostenido por esta Corporación en las decisiones de amparos Roles C4042-16, C4043-16, C1762-17, C2294-18 y C5475-18, entre otras, relevando el carácter sensible de los datos referidos al origen racial o étnico de las personas.</p>
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10) Que, además, los datos señalados precedentemente han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público". Finalmente, se ha señalado que al ser este un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7 el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente, el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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11) Que, desde la perspectiva de la protección de los datos personales, conforme mandata el artículo 9 de la ley N° 19.628 "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto, cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo". Por su parte, el artículo 10 del cuerpo legal en análisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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12) Que, por lo anterior, se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación directa de los miembros de la comunidad indígena en cuestión producirá afectación específica a la esfera de su vida privada. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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13) Que, de esta forma, a fin de conciliar el carácter público de la información solicitada con la protección de los datos personales y sensibles de los miembros de la comunidad, y en virtud del principio de divisibilidad dispuesto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, esto es, "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", se acogerá parcialmente el amparo, denegando el "estudio de carácter social de los miembros de las comunidades Indígenas" y requiriendo la entrega de los demás antecedentes solicitados, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades indígenas que se informan, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de éstas, así como cualquier otro antecedente que permita su identificación; y de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener como, por ejemplo, número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, firmas, fotografías, edad, profesión u oficio, entre otros, en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, y en cumplimiento de las atribuciones de este Consejo conferidas por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Ercilia Araya Altamirano en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del "Estudio de ocupación para el traspaso a las comunidades Indígenas Collas de Copiapó, año 2017", en la parte referente a la Comunidades Indígenas Collas Runa Urka, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades indígenas que se informan en éste y cualquier antecedente que permita su identificación, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de éstas. Así como también, de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener como, por ejemplo, número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, firmas, fotografías, edad, profesión u oficio, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del "estudio de carácter social de los miembros de las comunidades Indígenas", pues su divulgación puede afectar los derechos de los miembros de la comunidad consultada en los términos establecidos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ercilia Araya Altamirano, al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, y al tercero involucrado en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>