Decisión ROL C5606-21
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Reclamante: ALEJANDRO TORRES MUSATTO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de copia de los oficios, resoluciones y convenios relativos a deudas tributarias y condonaciones que indica, respecto de los clubes de fútbol profesional que señala, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que dicha información pudiera contener. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del Estado, respecto de lo cual, además, se desestimó la concurrencia de la causal de reserva referida a la afectación de los derechos de terceros y de afectación al secreto tributario, alegadas por los terceros. Asimismo, por tratarse de información que no es secreta y que se encuentra publicada en diversos medios de prensa, por lo que la calidad de deudores de los contribuyentes aludidos constituye un hecho público y notorio. Aplica criterio de la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N°2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, entre otros. Hay voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que el presente amparo debió ser rechazado por cuanto la entrega de la información, en la forma pedida, permite atribuir la calidad de deudor a los contribuyentes mencionados, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que su publicidad supone afectar en forma cierta, probable y específica los derechos comerciales y económicos de dichas personas, afectando su honra y prestigio comercial. En sesión ordinaria Nº 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C5606-21aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5606-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5606-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Alejandro Torres Musatto.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ordenando la entrega de copia de los oficios, resoluciones y convenios relativos a deudas tributarias y condonaciones que indica, respecto de los clubes de f&uacute;tbol profesional que se&ntilde;ala, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que dicha informaci&oacute;n pudiera contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del Estado, respecto de lo cual, adem&aacute;s, se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva referida a la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros y de afectaci&oacute;n al secreto tributario, alegadas por los terceros. Asimismo, por tratarse de informaci&oacute;n que no es secreta y que se encuentra publicada en diversos medios de prensa, por lo que la calidad de deudores de los contribuyentes aludidos constituye un hecho p&uacute;blico y notorio.</p> <p> Aplica criterio de la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N&deg; 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, entre otros.</p> <p> Hay voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que el presente amparo debi&oacute; ser rechazado por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n, en la forma pedida, permite atribuir la calidad de deudor a los contribuyentes mencionados, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que su publicidad supone afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica los derechos comerciales y econ&oacute;micos de dichas personas, afectando su honra y prestigio comercial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5606-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2021, don Alejandro Torres Musatto requiri&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica lo siguiente: &quot;Conocer el detalle de algunas obligaciones de los clubes del futbol profesional chileno, en materia de convenios celebrados entre dichos clubes y la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (algunos de los oficios fueron emitidos en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos):</p> <p> a) Copia Oficio N&deg; 1243 de 22 de junio de 2007 que establece el monto global de la deuda, porcentajes de reajuste futuro del monto informado por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a la sociedad Concesionaria Azul Azul S.A., RUT 76838140-2.</p> <p> b) Copia Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 844 de 6 de junio de 2007, emitida por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Servicio de Impuestos Internos, que establece el monto de la condonaci&oacute;n de intereses y multas (tambi&eacute;n enviado a sociedad Azul Azul S.A., RUT 76838140-2).</p> <p> c) Copia de convenio suscrito con fecha 8 de junio de 2007, relativo al pago de la deuda, que hab&iacute;a sido informada en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 844 antes citada.</p> <p> d) Copia Oficio N&deg; 900 de 22 de junio de 2005 que establece el monto global de la deuda, porcentajes de reajuste futuro del monto informado por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a la sociedad Concesionaria Blanco y Negro S.A., RUT 99589230-8</p> <p> e) Copia Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 399 de 22 de diciembre de 2005, emitida por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Servicio de Impuestos Internos, que establece el monto de la condonaci&oacute;n de intereses y multas (tambi&eacute;n enviado a sociedad Concesionaria Blanco y Negro S.A. RUT 99589230-8).</p> <p> f) Copia de convenio suscrito con fecha 23 de diciembre de 2005, relativo al pago de la deuda, que hab&iacute;a sido informada en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 399 antes citada.</p> <p> g) Copia de los convenios de igual naturaleza de los clubes del f&uacute;tbol profesional que se detallan en el archivo anexo adjunto&quot;.</p> <p> En sus observaciones, el solicitante indic&oacute; que &quot;Las solicitudes 1,2 y 3 dicen relaci&oacute;n con la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el club Universidad de Chile, este &uacute;ltimo a trav&eacute;s de la sociedad concesionaria Azul Azul S.A. RUT 76838140-2, de la cual es codeudora solidaria de la Corporaci&oacute;n de F&uacute;tbol Profesional Universidad de Chile. Las solicitudes 4,5 y 6 dicen relaci&oacute;n con la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el club Colo Colo, este &uacute;ltimo a trav&eacute;s de la sociedad concesionaria Blanco y Negro S.A. RUT 99589230-8, de la cual es codeudora solidaria del Club Social y Deportivo Colo Colo&quot;. Asimismo, adjunta planilla Excel con los datos de 33 clubes de f&uacute;tbol.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2021, mediante Oficio Ordinario N&deg; 10474-DJ, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de julio de 2021, don Alejandro Torres Musatto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se solicit&oacute; una serie de convenios entre el organismo recaudador y algunos clubes del f&uacute;tbol profesional, cuyos estados financieros y cita de dichas resoluciones son publicadas en la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF)&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;Lo solicitado son actos administrativos y documentos que les sirven de sustento o complemento esencial, regidos por los art&iacute;culos 3&deg; y 16 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, emitidos por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica hace m&aacute;s de diecinueve a&ntilde;os. Esos actos no han sido declarados secretos o reservados por ley de qu&oacute;rum calificado y, aunque as&iacute; hubiese sucedido, no se encuentran amparados por ninguna de las dos excepciones a la publicidad que contempla el art&iacute;culo 22 de la ley de transparencia, esto es, la pr&oacute;rroga por una sola vez del secreto o reserva por la misma Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, o la conservaci&oacute;n indefinida en el tiempo de tal calidad trat&aacute;ndose de ciertos actos y documentos del &aacute;mbito de la defensa nacional&quot;.</p> <p> Asimismo, argument&oacute; que &quot;Tampoco se re&uacute;ne ninguna de las hip&oacute;tesis que mencionan los fallos y decisiones de amparo aludidos: el &aacute;mbito de desenvolvimiento de las sociedades concesionarias es estrictamente el deportivo, por regla muy general, el f&uacute;tbol profesional, de acuerdo al art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 20.019, de 2005, que regula las sociedades an&oacute;nimas deportivas profesionales, las que define como &quot;aqu&eacute;llas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas de car&aacute;cter profesional y en otras relacionadas o derivadas de &eacute;stas&quot;. En consecuencia, dada la naturaleza espec&iacute;fica de tal regulaci&oacute;n, no se aplican las reflexiones contenidas en esos pronunciamientos sobre una eventual afectaci&oacute;n a operaciones comerciales o a prestigio comercial, y todav&iacute;a menos a la honra, que se circunscribe a personas naturales. Los actos administrativos que se solicitan se relacionan directamente con el inter&eacute;s p&uacute;blico que regulan los art&iacute;culos 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; transitorios de la citada ley N&deg; 20.019, de 2005, que permiti&oacute; a las organizaciones deportivas que manten&iacute;an deudas tributarias con el Fisco suscribir convenios de pago con la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, distinguiendo entre aquellas que optasen por transformarse en corporaciones o fundaciones destinadas a desarrollar actividades deportivas profesionales, los que optasen por transformarse en sociedades an&oacute;nimas deportivas profesionales, y regulando de forma especial el caso de las que se encontraban en estado de insolvencia o en quiebra a la fecha de publicaci&oacute;n de la ley y participaban en torneos deportivos profesionales. En el caso de estas &uacute;ltimas, se dispuso que deb&iacute;an entregar por escritura p&uacute;blica la concesi&oacute;n del uso y goce de todos sus bienes, a una sociedad an&oacute;nima abierta, por el plazo que establecieran las partes, el cual no podr&iacute;a ser inferior a treinta a&ntilde;os ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripci&oacute;n del contrato de concesi&oacute;n. Dicho plazo tuvo que subinscribirse al margen del convenio de pago suscrito con la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Otorgada la escritura p&uacute;blica de concesi&oacute;n, la sociedad concesionaria asumi&oacute; los derechos y las obligaciones emanados del convenio de pago y, por el solo ministerio de la ley, se constituy&oacute; como codeudora solidaria de esa deuda tributaria. Se regula, adem&aacute;s, la oportunidad del pago de las cuotas anuales, la forma de determinar el monto de &eacute;stas, la fiscalizaci&oacute;n y el eventual incumplimiento del pago&quot;.</p> <p> Finalmente, el reclamante manifest&oacute; que &quot;El otorgamiento de esas concesiones y la suscripci&oacute;n de los convenios de pago con la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica han sido ampliamente publicitados por los medios de comunicaci&oacute;n social, y, hasta la fecha, los balances y memorias, que son p&uacute;blicos, de las sociedades an&oacute;nimas concesionarias registran ese hecho&quot;, haciendo menci&oacute;n a diversas notas de prensa donde se entrega informaci&oacute;n extensa referida a las deudas de los clubes deportivos con el Fisco, montos pagados, cuotas pendientes, convenios caducados, entre otros, agregando que &quot;Nada de ello les ha ocasionado afectaci&oacute;n &quot;tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial&quot; ni que &quot;terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor&quot;, cuales fueron las consideraciones que tuvo presente la Excma. Corte Suprema en su referido fallo del a&ntilde;o 2013, porque, debido a la naturaleza de su giro, que es exclusivo conforme a la ley N&deg; 20.019, median consideraciones de otra &iacute;ndole para evaluar su desenvolvimiento econ&oacute;mico. La referida calidad de deudores, que es p&uacute;blicamente conocida y mantienen desde diecinueve a&ntilde;os, tampoco ha perjudicado su derecho al buen nombre, fama, reputaci&oacute;n, imagen o prestigio, que es la preocupaci&oacute;n adicional que ha consignado este Consejo en sus decisiones de amparo antes indicadas&quot;, adjuntando copia de las notas de prensa aludidas, y de las memorias anuales con sus estados financieros y el detalle de la deuda fiscal, de las concesionarias Blanco y Negro S.A. y de Azul Azul S.A.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E18385, de 26 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 15731-TG, de fecha 10 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;todo lo relacionado con la existencia de deudas ajenas y otros datos relativos a las mismas, como son montos adeudados, porcentaje pagado y plazo pactado para el pago, se encuentra afecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de las personas referidos a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico y en el caso de las personas jur&iacute;dicas su buen nombre o prestigio comercial&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo sobre deudas tributarias y de la Excma. Corte Suprema, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo regulado en la ley N&deg; 19.628, agregando que &quot;sin perjuicio que los contribuyentes cuya informaci&oacute;n se solicita son personas jur&iacute;dicas, a juicio de ese Consejo de igual manera, ser&iacute;an titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputaci&oacute;n, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, asimismo, a su imagen o prestigio&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros individualizados en el requerimiento, mediante Oficio N&deg; E23977 de fecha 25 de noviembre de 2021, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> El 1 de diciembre de 2021, el Club de Deportes Cobresal, inform&oacute; que &quot;al d&iacute;a de hoy nuestra instituci&oacute;n NO mantiene convenios celebrados con Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por deudas de obligaciones tributarias&quot;.</p> <p> Luego, mediante presentaci&oacute;n enviada con fecha 7 de diciembre de 2021, el Club de Deportes Copiap&oacute; S.A.D.P. se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;alando que su entrega afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los clubes de f&uacute;tbol profesional chileno, afectando su buen nombre o prestigio comercial, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5, inciso 2&deg;, y 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, y citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, sobre informaci&oacute;n de contribuyentes morosos de patentes comerciales. Finalmente, agreg&oacute; que &quot;puede ser -seg&uacute;n lo expone el recurrente en su presentaci&oacute;n- que la revelaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n no afecte a los clubes denominados como &quot;grandes&quot; que son aquellos que cuentan con un patrimonio considerablemente superior al de los otros clubes del futbol profesional de menor envergadura, pero si podr&iacute;a llegar a afectar el nombre o prestigio de los otros clubes deportivos que no cuentan con un respaldo financiero tan importante por diversos motivos, ya sea porque concurren una menor cantidad de &quot;hinchas&quot; al estadio, por lo tanto, tienen menos recaudaci&oacute;n por concepto de venta de entradas o porque tienen menos auspiciadores, entre otros&quot;. Con igual fecha, y en los mismos t&eacute;rminos, las sociedades Rojinegro S.A.D.P. y Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P. tambi&eacute;n manifestaron su oposici&oacute;n.</p> <p> Por su parte, el Club Deportivo &Ntilde;ublense S.A.D.P. solicit&oacute; el rechazo de la solicitud del reclamante, se&ntilde;alando que se trata de informaci&oacute;n privada, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando que &quot;autorizar la divulgaci&oacute;n de los convenios mencionados anteriormente, atentar&iacute;a claramente contra nuestro prestigio comercial y la honra de nuestras Instituciones ya que los terceros interesados en invertir, al enterarse de nuestro comportamiento comercial se desmotivar&iacute;an a invertir en las Sociedades An&oacute;nimas, produciendo graves p&eacute;rdidas de &iacute;ndole econ&oacute;micas y de prestigio, lo que atenta contra el Derecho a la privacidad, la honra y Derechos Comerciales&quot;, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.</p> <p> Asimismo, el 10 de diciembre de 2021, el Club de Deportes Everton de Vi&ntilde;a del Mar S.A.D.P., evacu&oacute; sus descargos solicitando el rechazo del presente amparo por cuanto &quot;la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n y datos que el tercero pretende le sean entregados afectar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de mi representada, ya que dicha informaci&oacute;n forma parte de un proyecto de negocios y contiene informaci&oacute;n comercial y estrat&eacute;gica, cuya difusi&oacute;n puede perjudicar el desarrollo del negocio y ser mal utilizada por terceros, que pueden darla a conocer a empresas competidoras, lo cual no es discutido por el solicitante&quot;, configurando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, agregando que &quot;al publicarse las deudas y convenios de pago ver&iacute;an afectada su capacidad de negociaci&oacute;n y, a su vez, perjudicar&iacute;a las relaciones comerciales que los clubes necesitan para desarrollar y complementar la actividad deportiva&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Carta Fundamental y adjuntando copia de las sentencias mencionadas en sus descargos.</p> <p> Por su lado, el 13 de diciembre de 2021, la Corporaci&oacute;n Club de Deportes Santiago Wanderers remiti&oacute; a este Consejo copia del Convenio suscrito con la TGR, de fecha 7 de diciembre de 2006, y de la Resoluci&oacute;n Conjunta Ex. N&deg; 755 de 24 de noviembre de 2006 que concede condonaci&oacute;n de multas e intereses de deuda tributaria que se&ntilde;ala.</p> <p> Con igual fecha, la empresa Azul Azul S.A., igualmente solicit&oacute; el rechazo del presente amparo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n es reservada porque afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la sociedad y de los clubes deportivos, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que la situaci&oacute;n de la sociedad respecto a esos convenios es regular por cuanto han sido y seguir&aacute;n siendo cumplidos con regularidad, seg&uacute;n se consigna en la Memoria del a&ntilde;o 2020, y que la documentaci&oacute;n solicitada no se identifica con el contenido de las memorias y notas de prensa acompa&ntilde;adas por el reclamante, ya que no se incluyen los montos de dinero, agregando que &quot;Tener claridad respecto de los montos involucrados en el principal pasivo de una concesionaria que arrastra dicha deuda desde sus or&iacute;genes, por supuesto que supone hacerse de parte importante de la estructura de costos financiera de la sociedad, lo que sin dudas determina su proyecci&oacute;n comercial y posibilidades de inversi&oacute;n en nuevos planes. Se terminan por inmiscuir ileg&iacute;timamente en el seno y n&uacute;cleo de la planificaci&oacute;n comercial del club. (...) Cabe aclarar, que esta circunstancia no requiere de prueba alguna, pues el hecho de constituir un atentado a los derechos econ&oacute;micos de Azul Azul es evidente y fluye de la propia naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada. No es necesario entonces rendir prueba documental ni de ning&uacute;n tipo encaminada a comprobar una ilicitud evidente&quot;. Acto seguido, el tercero argumenta que la informaci&oacute;n solicitada tiene la aptitud de da&ntilde;ar tambi&eacute;n derechos personales vinculados a la honra de Azul Azul y su prestigio comercial, se&ntilde;alando que &quot;Publicitar la calidad de deudor no solo tiene impacto sobre la honra de la persona jur&iacute;dica, sino que tambi&eacute;n sobre su prestigio comercial, impactando en el precio de acciones y consecuente valorizaci&oacute;n en el mercado de valores. Pero no solo ello, sino que tambi&eacute;n la calidad de deudor o un eventual estado de insolvencia, por ejemplo, que podr&iacute;a desprenderse de los documentos solicitados, conduce necesariamente a un impacto reputacional severo de la comunidad seguidora de las actividades de Azul Azul, lo que necesariamente afecta las posibilidades de movimientos competitivos disruptivo que eventualmente pudiera llevar adelante la sociedad&quot;, e indicando que la intenci&oacute;n del solicitante es poner en cuestionamiento la institucionalidad de las sociedades an&oacute;nimas deportivas, refiri&eacute;ndose a una nota de prensa que sustentar&iacute;a sus alegaciones y &quot;pretendiendo vincular a las sociedades an&oacute;nimas deportivas con quiebras fraudulentas y deudas no pagadas&quot;, citando, finalmente, jurisprudencia de este Consejo sobre solicitudes de informaci&oacute;n similares a la que dio origen al presente amparo.</p> <p> El 15 de diciembre de 2021, OHiggins SADP, en su calidad de continuadora legal de la Corporaci&oacute;n Club Deportivo OHiggins, inform&oacute; que &quot;Al momento de hacernos cargo el 01 de Enero 2006 como continuadores legales de la Corporaci&oacute;n Club Deportivo OHIGGINS ellos manten&iacute;an una deuda con la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por lo cual hicimos un convenio de pago de corto plazo el que fue oportunamente pagado. En consecuencia, informamos a ustedes que al d&iacute;a de hoy no tenemos Convenio de pago con la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, tal cual lo muestran nuestro Estados Financieros que pueden ser revisados en nuestra P&aacute;gina Web&quot;.</p> <p> Finalmente, el 22 de diciembre de 2021, la sociedad Blanco y Negro S.A., present&oacute; sus descargos, solicitando el rechazo del amparo conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que lo requerido constituye informaci&oacute;n comercialmente sensible para la empresa pues versa sobre el detalle de sus deudas de car&aacute;cter tributario, en su calidad de contribuyente, y afectar&iacute;a la honra de una persona jur&iacute;dica y su capacidad de operar comercialmente, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia y de la Excma. Corte Suprema, haciendo menci&oacute;n a los criterios fijados para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva. Asimismo, el tercero argument&oacute; que lo requerido constituye informaci&oacute;n reservada por ley de quorum calificado, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y que acoger el presente reclamo desincentivar&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n de particulares a &oacute;rganos p&uacute;blicos, toda vez que existe una confianza leg&iacute;tima de que dicha informaci&oacute;n no ser&aacute; divulgada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los oficios, resoluciones y convenios relativos a deudas tributarias y condonaciones que indica, respecto de los clubes de f&uacute;tbol profesional que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, lo solicitado se refiere a diversos actos administrativos y antecedentes que dan cuenta de los montos adeudados al fisco por parte de las instituciones que individualiza, deudas condonadas y convenios de pago celebrados, los cuales tienen un evidente car&aacute;cter p&uacute;blico, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, respecto de lo cual la reclamada deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, tanto el &oacute;rgano como los terceros debidamente emplazados, manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, toda vez que no se ha acreditado la concurrencia de la totalidad de los requisitos fijados por este Consejo para tener por configurada la causal de reserva alegada. En efecto, los terceros se limitaron a hacer menci&oacute;n a la causal de reserva y a fundamentar sus oposiciones en apreciaciones generales, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin especificar, detalladamente, la forma en que se ver&iacute;an afectados sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, ni se&ntilde;alando qu&eacute; parte de la documentaci&oacute;n requerida, en particular, podr&iacute;a generar afectar su honra o el prestigio comercial de los mismos. Teniendo en cuenta lo anterior, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, en tanto los terceros no han fundado ni acreditado c&oacute;mo la entrega de los antecedentes solicitados podr&iacute;a afectar sus derechos. Por tanto, no habi&eacute;ndose acreditado ni concurriendo en la especie los supuestos que permitan tener por configurada la afectaci&oacute;n de derechos comerciales y/o econ&oacute;micos del tercero, se proceder&aacute; a desestimar la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada por uno de los terceros, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en orden a que la informaci&oacute;n requerida estar&iacute;a amparada por el secreto tributario establecido en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, este Consejo estima que la entrega o la publicidad de copia de los actos administrativos requeridos y convenios de pago suscritos con los clubes deportivos, no est&aacute; amparada en el Secreto Tributario, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no contempla datos relativos a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, por lo que no resulta aplicable, al presente caso, la causal de reserva contemplada en la citada norma. En consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en cuarto lugar, en relaci&oacute;n al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de impuestos, se advierte un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de las cargas p&uacute;blicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, para lo cual, resulta, adem&aacute;s, relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realiz&oacute; -o debi&oacute; realizar- el organismo consultado.</p> <p> 8) Que, en quinto lugar, vale tener en consideraci&oacute;n que el reclamante, en su amparo, remiti&oacute; notas de prensa que contienen diversos antecedentes con el detalle de los montos adeudados por varios clubes de f&uacute;tbol profesional, por lo que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico. En efecto, en los enlaces a las p&aacute;ginas https://www.latercera.com/pulso/noticia/deuda-tributaria-blanco-negro-azul-azul-fisco-supera-los-14-mil-millones/189975/, https://www.latercera.com/noticia/deuda-tributaria-del-futbol-chileno-supera-los-us-32-millones/, https://columnadeportiva.cl/2018/06/02/las-deudas-de-los-clubes-chilenos-con-tesoreria/, https://www.eldesconcierto.cl/deportes/2017/05/23/clubes-del-futbol-chileno-mantienen-deuda-tributaria-que-supera-los-us32-millones.html, entre otras, es posible acceder al detalle de los montos adeudados por cada instituci&oacute;n, montos pagados y convenios celebrados.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que no es secreta y que se encuentra publicada en diversos medios de prensa, por lo que la calidad de deudores de los contribuyentes aludidos constituye un hecho p&uacute;blico y notorio, que permite el control social sobre el cumplimento del pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y de la obtenci&oacute;n de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los actos administrativos y convenios pedidos, que se vinculen con deudas contra&iacute;das por no pago de las obligaciones tributarias correspondientes.</p> <p> 10) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Torres Musatto en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los oficios, resoluciones y convenios de pago se&ntilde;alados en el numeral 1) de la parte expositiva. En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Torres Musatto, a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, y a los clubes deportivos requeridos, en su calidad de terceros, a las casillas electr&oacute;nicas indicadas en sus respectivas presentaciones.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que el presente amparo debe ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se refiere a antecedentes de car&aacute;cter personal o comercial de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual indica que procede reservar aquella informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. As&iacute; las cosas, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2750-14, entre otras, cabe tener presente que la informaci&oacute;n relativa a antecedentes relacionados con morosidades de deudas tributarias, se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a reservada seg&uacute;n lo dispuesto en la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013.</p> <p> 2) Que, efectivamente, en dicha causa, el M&aacute;ximo Tribunal sostuvo que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute; que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13). Luego, &quot;divulgar informaci&oacute;n que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuy&eacute;ndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos&quot;.</p> <p> 3) Que, a su vez, los razonamientos referidos en el fallo se&ntilde;alado en el considerando precedente sirvieron posteriormente de base para la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de enero de 2015, que acogi&oacute; Reclamo de Ilegalidad Rol 6531-2014. En la mencionada sentencia, el citado tribunal concluye que &quot;la entrega de la informaci&oacute;n requerida consistente en una n&oacute;mina o listado de los contribuyentes morosos de patentes comerciales de la I. Municipalidad de Las Condes, con sus nombres, domicilios, n&uacute;meros de Rut, nombre de los representantes legales, resulta para esta Corte, fundadamente puede afectar - a dichas personas - en cuanto su capacidad para operar comercialmente, su prestigio comercial y financiero y de esta forma vulnerada su honra y honor&quot;.</p> <p> 4) Que, en conformidad a lo anterior, se estima que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada referida a los antecedentes o actos administrativos que contienen datos relativos a las deudas tributarias de las corporaciones de f&uacute;tbol mencionadas, montos condonados y convenios de pago celebrados, por cuanto permite atribuir la calidad de deudor a los contribuyentes mencionados, y m&aacute;s a&uacute;n, conocer los montos adeudados y saldos pendientes de pago, supone afectar en forma cierta o probable, y con suficiente especificidad, sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, tal como lo se&ntilde;alaron los fallos judiciales citados precedentemente. Asimismo, es pertinente destacar que, sin perjuicio que los contribuyentes cuya informaci&oacute;n se solicita pueden ser personas jur&iacute;dicas, a juicio de este Consejo, de igual manera ser&iacute;an titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputaci&oacute;n, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial que, en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, asimismo, a su imagen o prestigio, todo lo cual ha sido recogido por la jurisprudencia de este Consejo en las decisiones de amparo roles C1823-16, C3776-16, C1709-19, C5724-19, C6982-20 y C1345-21, entre otras, y particularmente, en los amparos rol C4659-20 y C5232-20, referidos a solicitudes donde se requiri&oacute; informaci&oacute;n similar a la que dio origen al presente reclamo, respecto de deudas tributarias de los clubes de f&uacute;tbol profesional, y que fueron rechazados por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado, este Consejo debi&oacute; rechazar el presente amparo, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>