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DECISIÓN AMPARO ROL C5617-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Iquique</p>
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Requirente: Johan Manuel Wimmer Ríos</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Iquique, requiriendo la entrega de la información que se solicita sobre los sumarios administrativos iniciados en el periodo consultado, que a la fecha de la solicitud no se encontraban finalizados.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya entrega no afecta el desarrollo de dichos procedimientos ni vulnera la reserva que ordena el Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con sumarios administrativos que a la época de la solicitud no estaban afinados, conforme el tenor del requerimiento, se desprende que lo solicitado corresponde a antecedentes únicamente descriptivos de dichos procesos, comprendiendo esencialmente ciertos hitos relativos a su inicio y el funcionario a cargo de su sustanciación.</p>
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Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C3324-18, C7443-20, C5036-21, entre otras.</p>
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Se rechaza el amparo en aquella parte de la solicitud en la cual se pide indicar, respecto de los sumarios instruidos durante los años 2017 a 2020 no afinados, las causas por las que dichos procesos no concluyen; por constituir una manifestación del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5617-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, don Johan Wimmer Ríos solicitó al Servicio de Salud Iquique, lo siguiente:</p>
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"información con respecto a los procesos de Sumarios Administrativos instruido en la Dirección del Servicio de Salud Iquique, durante el periodo de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y a Abril 2021. Indicando la siguiente información: 1: Resolución Exenta: Numero y Fecha. 2: Identificación del Fiscal y las Resoluciones Exentas que se dictaron de cambios de Fiscales. 3: Definición del Motivo que origino la instrucción del proceso sumarial. (Precisar en forma concreta los hechos que originan el proceso sumarial). 4: Precisar si el proceso sumarial se encuentra abierto o cerrado. 5: En el evento que el Sumario Administrativo, se encuentre abierto y corresponde a los años 2017, 2018, 2019 y 2020, señalar las causas de que estos procesos aun no se concluyan".</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Sumarios Administrativos desde los años 2017, 2018, 2019, 2020 y a Abril 2021 del la Dirección del Servicio de Salud Iquique".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 11.679, de 7 de julio de 2021, el Servicio de Salud Iquique, otorgó respuesta a la solicitud, denegando la información respecto de los sumarios no finalizados, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 28 de julio de 2021, don Johan Wimmer Ríos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Al efecto, argumenta que lo requerido no son los expedientes sumariales que se encuentran en proceso, y por tanto amparados por la norma de secreto establecida en el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sino que ciertos antecedentes de los procesos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Iquique, mediante Oficio N° E17813, de 19 de agosto de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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A la fecha el organismo no ha efectuado presentación alguna tendiente a pronunciarse respecto de la reclamación deducida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se fundamenta en la falta de entrega de información respecto de los sumarios administrativos instruidos por el organismo recurrido durante los años 2017 hasta el mes de abril de 2021, no finalizados, particularmente: a) el número y fecha de las resoluciones que los instruyeron; b) identificación del fiscal y de las resoluciones que designaron nuevos fiscales en los procesos; c) definición de los hechos que motivaron el inicio de los procesos consultados; y, d) respecto de aquellos procesos instruidos durante los años 2017 a 2020, señalar las causas por las que aún no finalizan.</p>
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2) Que, la entidad recurrida denegó la entrega de la información referida, invocando al efecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto a la entrega de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto de aquellos se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, conforme se desprende, en el presente caso lo requerido son ciertos datos relativos a los sumarios administrativos en curso, y no a la copia de los expedientes respectivos, o copia de las gestiones efectuadas por el fiscal a cargo de los procesos, o de antecedentes que puedan entorpecer el desarrollo y éxito de la investigación; en tal sentido, y no obstante lo establecido en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, se estima que tratándose del tipo de datos que en esta instancia se reclaman, estamos frente a información de naturaleza pública que no pasa a ser secreta por el solo hecho de formar parte de un sumario en trámite. Dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refiere dicha norma: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.</p>
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5) Que, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que puntualmente se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p>
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6) Que, con base al anotado criterio, esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4362-21, entre otras, ha ordenado la entrega de las resoluciones que instruyeron sumarios administrativos que, a la fecha de la solicitud, se encontraban en tramitación, reservando de dichos documentos aquellos antecedentes de contexto que en las señaladas decisiones se expresa, conforme puedan ir contenidos en las referidas resoluciones -por ejemplo, la identidad de sus involucrados, cédula de identidad del Fiscal e información que pueda referirse a diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial-. Adicionalmente, en amparo Rol C3324-18, se ordenó proporcionar las fechas en que se verificaron algunos hitos de los procedimiento consultados y no concluidos - fecha de inicio y término de la indagatoria, fecha de la formulación de cargos y tipo de cargos formulados, fecha de los descargos, etc.-. Por su parte, en decisión Rol C7443-20, este Consejo ordenó la entrega de información desagregada sobre el estado de las investigaciones y sumarios en curso a la fecha del requerimiento. Específicamente, datos relativos a N° de resolución, materia, fiscal a cargo, fecha de inicio, estado de avance actual y fecha estimada de término. Lo anterior, al estimar, en síntesis, que la entrega de dicha información no detenta el potencial para afectar el éxito del procedimiento, los derechos de las personas ni el privilegio deliberativo de las entidades requeridas, no constituyendo una vulneración a la norma de secreto establecida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo; en este mismo sentido, se resolvió el amparo Rol C5036-21, respecto de información de similar naturaleza.</p>
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7) Que, la entidad recurrida no acompañó antecedentes que permitan estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo que, por el hecho de proporcionar la información en los términos planteados, afectará los procedimientos disciplinarios en curso conforme lo dispone la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia que invocan. En tal sentido, si bien lo pedido dice relación con sumarios administrativos que a la época de la solicitud no estaban afinados, según el tenor del requerimiento, se desprende que lo pretendido corresponde a antecedentes únicamente descriptivos de dichos procesos, comprendiendo esencialmente ciertos hitos relativos a su inicio, los que, en su mayoría, se encuentran consignados en la resolución que los instruyó, e identidad del funcionario a cargo de su sustanciación, y no en la entrega de documentación contenida en sus expedientes o relativa a las personas involucradas en la pesquisa, estimando por tanto que el acceso a lo estrictamente solicitado no constituye una vulneración a la hipótesis de reserva ya referida ni a aquella establecida en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo.</p>
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8) Que, sin embargo, en lo referente a aquella parte de la solicitud en la cual se requiere indicar, respecto de los sumarios instruidos durante los años 2017 a 2020, no afinados, las causas por las que dichos procesos no concluyen, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información, dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". En este sentido, y considerando el tenor del requerimiento, relativo a señalar las causas por las que dichos procesos no han finalizado, se advierte que no dice relación con la entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es que el organismo emita un pronunciamiento orientado a justificar las razones por las que los procesos en curso, incoados en el periodo consultado, no cuentan con una resolución de término; parte de la solicitud que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la cual debe ser desestimada.</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la información conforme se expondrá en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Johan Manuel Wimmer Ríos en contra del Servicio de Salud Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Iquique:</p>
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a) Entregue al reclamante, respecto de los sumarios administrativos instruidos por el organismo durante los años 2017 hasta el mes de abril de 2021, que a la fecha del requerimiento no se encontraban finalizados, la siguiente información: a) el número y fecha de las resoluciones que los instruyeron; b) la identificación del fiscal y de las resoluciones que designaron nuevos fiscales en dichos procesos; y, c) definición de los hechos que motivaron el inicio de los procesos consultados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo en aquella parte de la solicitud en la cual se pide indicar, respecto de los sumarios instruidos durante los años 2017 a 2020 no afinados, las causas por las que dichos procesos no concluyen; por constituir una manifestación del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Johan Manuel Wimmer Ríos y al Sr. Director del Servicio de Salud de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>