Decisión ROL C5617-21
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Reclamante: JOHAN MANUEL WIMMER RIOS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Iquique, requiriendo la entrega de la información que se solicita sobre los sumarios administrativos iniciados en el periodo consultado, que a la fecha de la solicitud no se encontraban finalizados. Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya entrega no afecta el desarrollo de dichos procedimientos ni vulnera la reserva que ordena el Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con sumarios administrativos que a la época de la solicitud no estaban afinados, conforme el tenor del requerimiento, se desprende que lo solicitado corresponde a antecedentes únicamente descriptivos de dichos procesos, comprendiendo esencialmente ciertos hitos relativos a su inicio y el funcionario a cargo de su sustanciación. Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C3324-18, C7443-20, C5036-21, entre otras. Se rechaza el amparo en aquella parte de la solicitud en la cual se pide indicar, respecto de los sumarios instruidos durante los años 2017 a 2020 no afinados, las causas por las que dichos procesos no concluyen; por constituir una manifestación del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5617-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Iquique</p> <p> Requirente: Johan Manuel Wimmer R&iacute;os</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Iquique, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n que se solicita sobre los sumarios administrativos iniciados en el periodo consultado, que a la fecha de la solicitud no se encontraban finalizados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya entrega no afecta el desarrollo de dichos procedimientos ni vulnera la reserva que ordena el Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con sumarios administrativos que a la &eacute;poca de la solicitud no estaban afinados, conforme el tenor del requerimiento, se desprende que lo solicitado corresponde a antecedentes &uacute;nicamente descriptivos de dichos procesos, comprendiendo esencialmente ciertos hitos relativos a su inicio y el funcionario a cargo de su sustanciaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C3324-18, C7443-20, C5036-21, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo en aquella parte de la solicitud en la cual se pide indicar, respecto de los sumarios instruidos durante los a&ntilde;os 2017 a 2020 no afinados, las causas por las que dichos procesos no concluyen; por constituir una manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5617-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, don Johan Wimmer R&iacute;os solicit&oacute; al Servicio de Salud Iquique, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n con respecto a los procesos de Sumarios Administrativos instruido en la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Iquique, durante el periodo de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020 y a Abril 2021. Indicando la siguiente informaci&oacute;n: 1: Resoluci&oacute;n Exenta: Numero y Fecha. 2: Identificaci&oacute;n del Fiscal y las Resoluciones Exentas que se dictaron de cambios de Fiscales. 3: Definici&oacute;n del Motivo que origino la instrucci&oacute;n del proceso sumarial. (Precisar en forma concreta los hechos que originan el proceso sumarial). 4: Precisar si el proceso sumarial se encuentra abierto o cerrado. 5: En el evento que el Sumario Administrativo, se encuentre abierto y corresponde a los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020, se&ntilde;alar las causas de que estos procesos aun no se concluyan&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, consigna: &quot;Sumarios Administrativos desde los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020 y a Abril 2021 del la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Iquique&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 11.679, de 7 de julio de 2021, el Servicio de Salud Iquique, otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la informaci&oacute;n respecto de los sumarios no finalizados, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de julio de 2021, don Johan Wimmer R&iacute;os dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Al efecto, argumenta que lo requerido no son los expedientes sumariales que se encuentran en proceso, y por tanto amparados por la norma de secreto establecida en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sino que ciertos antecedentes de los procesos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Iquique, mediante Oficio N&deg; E17813, de 19 de agosto de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> A la fecha el organismo no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna tendiente a pronunciarse respecto de la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se fundamenta en la falta de entrega de informaci&oacute;n respecto de los sumarios administrativos instruidos por el organismo recurrido durante los a&ntilde;os 2017 hasta el mes de abril de 2021, no finalizados, particularmente: a) el n&uacute;mero y fecha de las resoluciones que los instruyeron; b) identificaci&oacute;n del fiscal y de las resoluciones que designaron nuevos fiscales en los procesos; c) definici&oacute;n de los hechos que motivaron el inicio de los procesos consultados; y, d) respecto de aquellos procesos instruidos durante los a&ntilde;os 2017 a 2020, se&ntilde;alar las causas por las que a&uacute;n no finalizan.</p> <p> 2) Que, la entidad recurrida deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n referida, invocando al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a la entrega de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto de aquellos se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, conforme se desprende, en el presente caso lo requerido son ciertos datos relativos a los sumarios administrativos en curso, y no a la copia de los expedientes respectivos, o copia de las gestiones efectuadas por el fiscal a cargo de los procesos, o de antecedentes que puedan entorpecer el desarrollo y &eacute;xito de la investigaci&oacute;n; en tal sentido, y no obstante lo establecido en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, se estima que trat&aacute;ndose del tipo de datos que en esta instancia se reclaman, estamos frente a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que no pasa a ser secreta por el solo hecho de formar parte de un sumario en tr&aacute;mite. Dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refiere dicha norma: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que puntualmente se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p> <p> 6) Que, con base al anotado criterio, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4362-21, entre otras, ha ordenado la entrega de las resoluciones que instruyeron sumarios administrativos que, a la fecha de la solicitud, se encontraban en tramitaci&oacute;n, reservando de dichos documentos aquellos antecedentes de contexto que en las se&ntilde;aladas decisiones se expresa, conforme puedan ir contenidos en las referidas resoluciones -por ejemplo, la identidad de sus involucrados, c&eacute;dula de identidad del Fiscal e informaci&oacute;n que pueda referirse a diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial-. Adicionalmente, en amparo Rol C3324-18, se orden&oacute; proporcionar las fechas en que se verificaron algunos hitos de los procedimiento consultados y no concluidos - fecha de inicio y t&eacute;rmino de la indagatoria, fecha de la formulaci&oacute;n de cargos y tipo de cargos formulados, fecha de los descargos, etc.-. Por su parte, en decisi&oacute;n Rol C7443-20, este Consejo orden&oacute; la entrega de informaci&oacute;n desagregada sobre el estado de las investigaciones y sumarios en curso a la fecha del requerimiento. Espec&iacute;ficamente, datos relativos a N&deg; de resoluci&oacute;n, materia, fiscal a cargo, fecha de inicio, estado de avance actual y fecha estimada de t&eacute;rmino. Lo anterior, al estimar, en s&iacute;ntesis, que la entrega de dicha informaci&oacute;n no detenta el potencial para afectar el &eacute;xito del procedimiento, los derechos de las personas ni el privilegio deliberativo de las entidades requeridas, no constituyendo una vulneraci&oacute;n a la norma de secreto establecida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo; en este mismo sentido, se resolvi&oacute; el amparo Rol C5036-21, respecto de informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> 7) Que, la entidad recurrida no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que permitan estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo que, por el hecho de proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados, afectar&aacute; los procedimientos disciplinarios en curso conforme lo dispone la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia que invocan. En tal sentido, si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con sumarios administrativos que a la &eacute;poca de la solicitud no estaban afinados, seg&uacute;n el tenor del requerimiento, se desprende que lo pretendido corresponde a antecedentes &uacute;nicamente descriptivos de dichos procesos, comprendiendo esencialmente ciertos hitos relativos a su inicio, los que, en su mayor&iacute;a, se encuentran consignados en la resoluci&oacute;n que los instruy&oacute;, e identidad del funcionario a cargo de su sustanciaci&oacute;n, y no en la entrega de documentaci&oacute;n contenida en sus expedientes o relativa a las personas involucradas en la pesquisa, estimando por tanto que el acceso a lo estrictamente solicitado no constituye una vulneraci&oacute;n a la hip&oacute;tesis de reserva ya referida ni a aquella establecida en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo.</p> <p> 8) Que, sin embargo, en lo referente a aquella parte de la solicitud en la cual se requiere indicar, respecto de los sumarios instruidos durante los a&ntilde;os 2017 a 2020, no afinados, las causas por las que dichos procesos no concluyen, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. En este sentido, y considerando el tenor del requerimiento, relativo a se&ntilde;alar las causas por las que dichos procesos no han finalizado, se advierte que no dice relaci&oacute;n con la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es que el organismo emita un pronunciamiento orientado a justificar las razones por las que los procesos en curso, incoados en el periodo consultado, no cuentan con una resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino; parte de la solicitud que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual debe ser desestimada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n conforme se expondr&aacute; en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Johan Manuel Wimmer R&iacute;os en contra del Servicio de Salud Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Iquique:</p> <p> a) Entregue al reclamante, respecto de los sumarios administrativos instruidos por el organismo durante los a&ntilde;os 2017 hasta el mes de abril de 2021, que a la fecha del requerimiento no se encontraban finalizados, la siguiente informaci&oacute;n: a) el n&uacute;mero y fecha de las resoluciones que los instruyeron; b) la identificaci&oacute;n del fiscal y de las resoluciones que designaron nuevos fiscales en dichos procesos; y, c) definici&oacute;n de los hechos que motivaron el inicio de los procesos consultados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en aquella parte de la solicitud en la cual se pide indicar, respecto de los sumarios instruidos durante los a&ntilde;os 2017 a 2020 no afinados, las causas por las que dichos procesos no concluyen; por constituir una manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Johan Manuel Wimmer R&iacute;os y al Sr. Director del Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>