Decisión ROL C5623-21
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, ordenando la entrega de copia de la Resolución Exenta que instruyó el sumario consultado. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose que con su entrega pueda afectarse el éxito del procedimiento disciplinario en curso, los intereses de la empresa involucrada en dicho proceso o alguna estrategia judicial. Previo a su entrega deberán reservarse los datos personales de contexto incorporados en la señalada resolución. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5623-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Jorge Condeza Neuber</p> <p> Requirente: Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, ordenando la entrega de copia de la Resoluci&oacute;n Exenta que instruy&oacute; el sumario consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose que con su entrega pueda afectarse el &eacute;xito del procedimiento disciplinario en curso, los intereses de la empresa involucrada en dicho proceso o alguna estrategia judicial.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n reservarse los datos personales de contexto incorporados en la se&ntilde;alada resoluci&oacute;n. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5623-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2021, don Jorge Condeza Neuber solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones (ProChile), lo siguiente:</p> <p> &quot;1.-Se solicita copia del sumario que se orden&oacute; realizar debido a la compra realizada a Patricio Urrutia Producciones Eirl por 48.000.001 seg&uacute;n orden de compra 1082957-561-cm19 y cuyos servicios originalmente se hab&iacute;an contratado a la empresa Origen Comunicaciones Spa seg&uacute;n orden de compra 1082957-98-cm19 .2.-Se solicita copia del documento que dio origen a este sumario, es decir la orden de la autoridad que solicit&oacute; instruir dicho sumario 3.- Se solicita se informe en listado Excel la lista de clientes de Prochile, exportadores en general, o empresas interesadas en exportar a los cuales se les ha dado la instrucci&oacute;n de solicitar informaci&oacute;n relacionada con su trabajo o actividad de exportaciones por medio de la ley de Transparencia durante el periodo 1 enero 2020 a 30 de mayo del 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por oficio N&deg; 523/2021, de 28 de julio de 2021, la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones otorg&oacute; respuesta al requerimiento, accediendo a la entrega de la planilla Excel con los datos pedidos en el punto tres de la solicitud.</p> <p> No obstante, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1269/2021 de 14 de julio de 2021, adjunta en la respuesta, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre el sumario consultado por cuanto dicho proceso se encuentra en actual tramitaci&oacute;n. Lo anterior, conforme lo establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n con las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por este Consejo en las decisiones que citan.</p> <p> Por otro lado, expresan, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de julio de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;Existe un fallo anterior por amparo C3317-20 en que se pidi&oacute; a Prochile el documento que dio la orden de ejecutar un sumario y el CPLT lo acogi&oacute;, no resulta razonable que ahora esgriman razones ya dadas en anteriores requerimientos y amparos. Se solicita instruir a Prochile la entrega del dictamen, decreto, instrucci&oacute;n o como se llame que dio la orden de instruir un sumario en el caso indicado en la solicitud&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, mediante Oficio N&deg; E17839, de 19 de agosto de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por Oficio N&deg; 608/2021 de 2 de septiembre de 2021, la entidad reclamada reitera los argumentos esgrimidos en la respuesta otorgada.</p> <p> No obstante, agregan que el acto administrativo que se solicita corresponde a la Resoluci&oacute;n Exenta del Servicio N&deg; 00071/2020 de 30 de julio de 2020, que dispone la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo con base a lo expuesto por el jefe del Departamento Direcci&oacute;n De Marketing y Eventos de la Direcci&oacute;n General mediante Memorando N&deg; 3704/2020 de 26 de junio del 2020, rectificado por Memor&aacute;ndum N&deg; 3729/2020 de 30 de junio. Al respecto, manifiestan, los citados documentos se refieren a antecedentes relativos a la contrataci&oacute;n de una empresa mediante orden de compra. En tal sentido, informan que la investigaci&oacute;n busca determinar si en el marco de dicha contrataci&oacute;n se incurrido en alg&uacute;n tipo de hecho que conlleve responsabilidad administrativa para alg&uacute;n funcionario del servicio. Luego, y con base a que en la solicitada resoluci&oacute;n se individualiza a la empresa contratada, su entrega puede afectar los intereses de dicha empresa, antes de resolverse el proceso disciplinario, por lo que se debe resguardar los derechos de ese tercero involucrado y en particular, asegurar el derecho a eventuales defensas jur&iacute;dicas o judiciales.</p> <p> Finalmente, el procedimiento se encuentra en la etapa de la vista fiscal, y una vez que el proceso disciplinario se encuentre afinado, estar&aacute; disponible para el recurrente u otro interesado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la negativa en proporcionar copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00071/2020 de 30 de julio de 2020 que instruy&oacute; el sumario administrativo consultado. Dicho antecedente fue denegado por la entidad recurrida con base a las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) y b) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, estas &uacute;ltimas en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante, Estatuto Administrativo, y la afectaci&oacute;n de los intereses de la empresa involucrada en el proceso, al encontrarse individualizada en la resoluci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) Que, respecto a la entrega de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto de aquellos se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. Dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refiere dicha norma: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que tambi&eacute;n se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, al versar la informaci&oacute;n reclamada en la entrega de la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; el sumario en curso y no en el expediente de tramitaci&oacute;n de aquel, se estima que la recurrida no justifica de manera concreta, las implicancias o entorpecimiento que en la conclusi&oacute;n del procedimiento conllevar&iacute;a la entrega del documento estrictamente reclamado, no explicitando detallada y fehacientemente la forma en que la publicidad de dicho antecedente podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones conforme los t&eacute;rminos dispuestos en la causal de reserva invocada, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Luego, tampoco precisa c&oacute;mo se ver&iacute;an vulnerados los intereses de la empresa relacionada en dicho procedimiento disciplinario, considerando que los servicios y empresa en cuesti&oacute;n son de conocimiento del solicitante, encontr&aacute;ndose las respectivas &oacute;rdenes de compra disponibles en el sitio web de Mercado P&uacute;blico; por lo expuesto, se advierte que trat&aacute;ndose del acto administrativo pedido, estamos frente a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica no logrando determinar su reserva por el solo hecho de ser la pieza del expediente que dio inicio al proceso pendiente, desestim&aacute;ndose por tanto que su entrega constituya una contravenci&oacute;n a las normas de secreto establecidas el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo y art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en este mismo sentido, la entidad reclamada hace alusi&oacute;n a una posible afectaci&oacute;n de tipo judicial, advirtiendo que es bajo la premisa de un eventual litigio, estimaci&oacute;n que no permite tener por configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto no se acredita ni verifica por parte del organismo reclamado la existencia de un procedimiento judicial o contienda jur&iacute;dica que tenga relaci&oacute;n directa con lo solicitado, raz&oacute;n por la cual debe desestimarse.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de lo pedido. No obstante lo anterior, previo a su entrega se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto incorporados en la resoluci&oacute;n aludida, - tales como, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Promoci&oacute;n de Exportaciones:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00071/2020 de 30 de julio de 2020.</p> <p> Previo a su entrega se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto incorporados en la resoluci&oacute;n aludida, - tales como, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Director General de Promoci&oacute;n de Exportaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>