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DECISIÓN AMPARO ROL C5623-21</p>
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Entidad pública: Jorge Condeza Neuber</p>
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Requirente: Dirección General de Promoción de Exportaciones</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, ordenando la entrega de copia de la Resolución Exenta que instruyó el sumario consultado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose que con su entrega pueda afectarse el éxito del procedimiento disciplinario en curso, los intereses de la empresa involucrada en dicho proceso o alguna estrategia judicial.</p>
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Previo a su entrega deberán reservarse los datos personales de contexto incorporados en la señalada resolución. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5623-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2021, don Jorge Condeza Neuber solicitó a la Dirección General de Promoción de Exportaciones (ProChile), lo siguiente:</p>
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"1.-Se solicita copia del sumario que se ordenó realizar debido a la compra realizada a Patricio Urrutia Producciones Eirl por 48.000.001 según orden de compra 1082957-561-cm19 y cuyos servicios originalmente se habían contratado a la empresa Origen Comunicaciones Spa según orden de compra 1082957-98-cm19 .2.-Se solicita copia del documento que dio origen a este sumario, es decir la orden de la autoridad que solicitó instruir dicho sumario 3.- Se solicita se informe en listado Excel la lista de clientes de Prochile, exportadores en general, o empresas interesadas en exportar a los cuales se les ha dado la instrucción de solicitar información relacionada con su trabajo o actividad de exportaciones por medio de la ley de Transparencia durante el periodo 1 enero 2020 a 30 de mayo del 2021".</p>
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2) RESPUESTA: Por oficio N° 523/2021, de 28 de julio de 2021, la Dirección General de Promoción de Exportaciones otorgó respuesta al requerimiento, accediendo a la entrega de la planilla Excel con los datos pedidos en el punto tres de la solicitud.</p>
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No obstante, mediante Resolución Exenta N° 1269/2021 de 14 de julio de 2021, adjunta en la respuesta, denegó la entrega de la información sobre el sumario consultado por cuanto dicho proceso se encuentra en actual tramitación. Lo anterior, conforme lo establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1, letra b) y N° 5 de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por este Consejo en las decisiones que citan.</p>
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Por otro lado, expresan, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 número 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 28 de julio de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Al efecto, expresa: "Existe un fallo anterior por amparo C3317-20 en que se pidió a Prochile el documento que dio la orden de ejecutar un sumario y el CPLT lo acogió, no resulta razonable que ahora esgriman razones ya dadas en anteriores requerimientos y amparos. Se solicita instruir a Prochile la entrega del dictamen, decreto, instrucción o como se llame que dio la orden de instruir un sumario en el caso indicado en la solicitud"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Promoción de Exportaciones, mediante Oficio N° E17839, de 19 de agosto de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por Oficio N° 608/2021 de 2 de septiembre de 2021, la entidad reclamada reitera los argumentos esgrimidos en la respuesta otorgada.</p>
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No obstante, agregan que el acto administrativo que se solicita corresponde a la Resolución Exenta del Servicio N° 00071/2020 de 30 de julio de 2020, que dispone la instrucción de un sumario administrativo con base a lo expuesto por el jefe del Departamento Dirección De Marketing y Eventos de la Dirección General mediante Memorando N° 3704/2020 de 26 de junio del 2020, rectificado por Memorándum N° 3729/2020 de 30 de junio. Al respecto, manifiestan, los citados documentos se refieren a antecedentes relativos a la contratación de una empresa mediante orden de compra. En tal sentido, informan que la investigación busca determinar si en el marco de dicha contratación se incurrido en algún tipo de hecho que conlleve responsabilidad administrativa para algún funcionario del servicio. Luego, y con base a que en la solicitada resolución se individualiza a la empresa contratada, su entrega puede afectar los intereses de dicha empresa, antes de resolverse el proceso disciplinario, por lo que se debe resguardar los derechos de ese tercero involucrado y en particular, asegurar el derecho a eventuales defensas jurídicas o judiciales.</p>
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Finalmente, el procedimiento se encuentra en la etapa de la vista fiscal, y una vez que el proceso disciplinario se encuentre afinado, estará disponible para el recurrente u otro interesado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la negativa en proporcionar copia de la Resolución Exenta N° 00071/2020 de 30 de julio de 2020 que instruyó el sumario administrativo consultado. Dicho antecedente fue denegado por la entidad recurrida con base a las causales de reserva del artículo 21 N° 1 a) y b) y N° 5 de la Ley de Transparencia, estas últimas en relación con lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante, Estatuto Administrativo, y la afectación de los intereses de la empresa involucrada en el proceso, al encontrarse individualizada en la resolución pedida.</p>
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2) Que, respecto a la entrega de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto de aquellos se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". Dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refiere dicha norma: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que también se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p>
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5) Que, en el presente caso, al versar la información reclamada en la entrega de la resolución que instruyó el sumario en curso y no en el expediente de tramitación de aquel, se estima que la recurrida no justifica de manera concreta, las implicancias o entorpecimiento que en la conclusión del procedimiento conllevaría la entrega del documento estrictamente reclamado, no explicitando detallada y fehacientemente la forma en que la publicidad de dicho antecedente podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones conforme los términos dispuestos en la causal de reserva invocada, establecida en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Luego, tampoco precisa cómo se verían vulnerados los intereses de la empresa relacionada en dicho procedimiento disciplinario, considerando que los servicios y empresa en cuestión son de conocimiento del solicitante, encontrándose las respectivas órdenes de compra disponibles en el sitio web de Mercado Público; por lo expuesto, se advierte que tratándose del acto administrativo pedido, estamos frente a información de naturaleza pública no logrando determinar su reserva por el solo hecho de ser la pieza del expediente que dio inicio al proceso pendiente, desestimándose por tanto que su entrega constituya una contravención a las normas de secreto establecidas el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo y artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en este mismo sentido, la entidad reclamada hace alusión a una posible afectación de tipo judicial, advirtiendo que es bajo la premisa de un eventual litigio, estimación que no permite tener por configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto no se acredita ni verifica por parte del organismo reclamado la existencia de un procedimiento judicial o contienda jurídica que tenga relación directa con lo solicitado, razón por la cual debe desestimarse.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de lo pedido. No obstante lo anterior, previo a su entrega se deberán tarjar los datos personales de contexto incorporados en la resolución aludida, - tales como, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Promoción de Exportaciones:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la Resolución Exenta N° 00071/2020 de 30 de julio de 2020.</p>
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Previo a su entrega se deberán tarjar los datos personales de contexto incorporados en la resolución aludida, - tales como, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Director General de Promoción de Exportaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>