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DECISIÓN AMPARO ROL C5637-21</p>
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Entidad pública: Delegación Presidencial Provincial de Melipilla.</p>
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Requirente: Constanza Herrera Vergara.</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Melipilla, respecto de copia del expediente administrativo que indica, sólo en cuanto a que el órgano no derivó la solicitud de información al organismo competente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de no otorgar respuesta dentro del plazo legal establecido para ello, y por no haber derivado la solicitud de información al organismo competente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5637-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 11 de mayo de 2021, don José de Paz Callejas solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, copia de su expediente administrativo. Posteriormente, el 22 de junio de 2021, dicho órgano otorgó respuesta a la solicitud, derivando la petición a la Gobernación Provincial de Melipilla, actual Delegación Presidencial Provincial de Melipilla, mediante Oficio N° 23010, por tratarse del organismo competente para referirse a la documentación requerida.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, el 22 de junio de 2021, don José de Paz Callejas requirió a la Delegación Presidencial Provincial de Melipilla, lo siguiente: "Solicito copia de mi expediente administrativo que dé cuenta de todos los trámites realizados ante su Departamento y Gobernación Provincial para la obtención de mi residencia y permiso de trabajo en Chile".</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de julio de 2021, doña Constanza Herrera Vergara, en representación de don José de Paz Callejas, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Melipilla, fundado en la falta de respuesta a la solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2021, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta por parte de la Delegación Provincial, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E18568, de fecha 31 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Melipilla, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2021, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando que la falta de respuesta se debió a un error en la tramitación interna del oficio de derivación, y que una vez notificado el amparo otorgó respuesta a la solicitud mediante Oficio N° 1076 del 9 de septiembre de 2021, adjuntando copia del misma, del ingreso en el sistema documental en plataforma SIGE, y del comprobante de envío.</p>
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En su respuesta, contenido en el aludido Oficio N° 1076, el órgano informó que "en virtud a las nuevas políticas migratorias del país, a partir del día 31 de marzo del presente año, el Departamento de Extranjería cerró la oficina que mantenía en esta Delegación Presidencial Provincial, deshabilitando el sistema informático de dicho Servicio (B3000) y con fecha 14 de julio del presente la Delegación Presidencial Provincial hizo entrega al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de todas la solicitudes de residencia en trámite, por lo que no nos es posible informar respecto a lo consultado, siendo en esta materia responsable el Departamento de Extranjería. No obstante lo anterior, se realizó intensa búsqueda de su expediente en la bodega de archivo de esta Delegación Presidencial, sin que su expediente haya sido habido. Por último, se informa a usted que la tramitación y la revisión del estado de las solicitudes se deben efectuar necesariamente a través de la página web de extranjería www.extranjeria.gob.cl en la opción ‘estado de tramitación’", señalando, finalmente, que el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, es competente para atender dicho requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Melipilla, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Delegación Presidencial Provincial de Melipilla a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del expediente administrativo que indica, que dé cuenta de todos los trámites realizados para la obtención de residencia y permiso de trabajo en Chile. Al respecto, con ocasión de sus descargos, el órgano indicó que dicha información no obra en su poder y que debe ser solicitada al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder. En la especie, la Delegación Provincial informó que a partir del día 31 de marzo del presente año, el Departamento de Extranjería cerró la oficina que mantenía en la Delegación Presidencial Provincial de Melipilla, deshabilitando el sistema informático del Servicio B3000, utilizado por la institución para este tipo de trámites; que, con fecha 14 de julio del 2021, la Delegación Presidencial Provincial hizo entrega al Departamento de Extranjería y Migración de todas la solicitudes de residencia en trámite; y que no obstante lo anterior, realizó una intensa búsqueda del expediente consultado, en la bodega de archivo de dicho organismo, sin que haya sido encontrado.</p>
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4) Que, así las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y sus descargos.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente lo expuesto por el mismo órgano reclamado, toda vez que el Departamento de Extranjería y Migración recibió las solicitudes de residencia en trámite correspondientes a la Delegación aludida, y que, conforme lo indicado en la página web de dicha unidad del Ministerio del Interior, en https://www.extranjeria.gob.cl/quienessomos/, la misión del DEM es, efectivamente, "garantizar el cumplimiento de la legislación de extranjería vigente en el país, relativa al ingreso y egreso, residencia definitiva o temporal, expulsión y regulación de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, en el marco de la Política Nacional Migratoria del Gobierno de Chile", por lo que dicha institución es competente para atender el presente requerimiento.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, vale tener en consideración lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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7) Que, en la especie, siendo el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública la institución competente para otorgar respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, el órgano reclamado no acreditó haber derivado el requerimiento objeto del presente amparo, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la mencionada institución, sino que se limitó a señalar que el DEM es el órgano competente, infracción que será representada al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Melipilla, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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8) Que, en consecuencia, no obstante tratarse de información que no obra en poder del órgano reclamado, pero no habiéndose derivado la solicitud de información al organismo competente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivación del requerimiento que dio origen a este reclamo, procediendo este propio Consejo a derivar el requerimiento al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los términos que dispone la ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Constanza Herrera Vergara, en representación de don José de Paz Callejas, en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Melipilla, sólo en cuanto a la falta de derivación de la solicitud de información al organismo competente, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Melipilla, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Representar al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Melipilla, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado la solicitud de información al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicha institución se pronuncie respecto de lo solicitado, en los términos que dispone la ley.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Constanza Herrera Vergara, en representación de don José de Paz Callejas, y al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Melipilla.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>