Decisión ROL C5639-21
Reclamante: FEDERICO GAJARDO VERGARA  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, respecto de copia del expediente administrativo derivado de la consulta N° 2655026, incluyendo todos los antecedentes que indica, en atención a que este Consejo no dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que los antecedentes requeridos no existen y no obran en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5639-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Federico Gajardo Vergara.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, respecto de copia del expediente administrativo derivado de la consulta N&deg; 2655026, incluyendo todos los antecedentes que indica, en atenci&oacute;n a que este Consejo no dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que los antecedentes requeridos no existen y no obran en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5639-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2021, don Federico Gajardo Vergara requiri&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica lo siguiente: &quot;Buenos d&iacute;as, con fecha 6 de julio de 2021 hice una consulta (N&deg; 2655026), pidiendo informaci&oacute;n sobre cobros de intereses en la tarjeta de cr&eacute;dito por concepto de contribuciones que fueron pagadas oportunamente y respecto de devoluci&oacute;n de impuestos a la renta, que seg&uacute;n el Servicio de Impuestos Internos est&aacute; pendiente desde el 10 de junio. Atendido que no he recibido respuesta alguna, solicito por esta v&iacute;a copia del expediente administrativo derivado de la consulta N&deg; 2655026, incluyendo todos los memoranda, oficios y actos administrativos relacionados con dicha consulta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2021, mediante Oficio Ordinario N&deg; 11617-DJ, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;este requerimiento no se vincula con la ley de transparencia, ya que no dice relaci&oacute;n con el objeto de la misma, enmarc&aacute;ndose m&aacute;s bien, en el derecho a petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y/o en la ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Atendido lo se&ntilde;alado, la informaci&oacute;n referida a su consulta corresponde a un tr&aacute;mite habitual del Servicio de Tesorer&iacute;as, no siendo materia afecta a la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, por lo que ha sido derivada a la Divisi&oacute;n de Operaciones de nuestro Servicio, quienes se comunicar&aacute;n con Ud. para entregarle respuesta a la brevedad&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de julio de 2021, don Federico Gajardo Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Esper&eacute; infructuosamente m&aacute;s de 20 d&iacute;as una respuesta a una solicitud OIRS y, cuando presento solicitud de acceso de informaci&oacute;n al expediente respectivo, responden al d&iacute;a siguiente que esta no constituye solicitud en virtud de la Ley 20.285 sino que al derecho constitucional a petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E17815, de 19 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) precise las razones por las que, a su juicio, la solicitud de entrega de un expediente, no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si el expediente solicitado o informaci&oacute;n relativa a la tramitaci&oacute;n iniciada con ocasi&oacute;n de la consulta N&deg; 2655026, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes descritos en el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; (3&deg;) en caso de no existir un expediente o antecedentes relativos a la tramitaci&oacute;n referida, explicar pormenorizadamente dicha circunstancia; (4&deg;) de obrar en poder del organismo el expediente pedido o informaci&oacute;n concerniente con lo solicitado: (a) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva legal que har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n; o, (b) de no verificarse inconvenientes en su entrega al reclamante, se solicita proceder en tal sentido, disponiendo de la informaci&oacute;n requerida al peticionario, ya sea de forma presencial o telem&aacute;tica, previa verificaci&oacute;n de su identidad, conforme lo ordena en numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n; informado sobre dicha gesti&oacute;n a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 14184-DJ, de fecha 26 de agosto de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, remitiendo copia de repuesta enviada al solicitante, en la cual inform&oacute; que &quot;En virtud de la respuesta otorgada por esta Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica a dicha solicitud, es que adherimos al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (en adelante SARC), procedimiento que el Consejo para la Transparencia invita aplicar a los Organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, ya que permite una optimizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n de los amparos y entregar informaci&oacute;n a los requirentes, cumpliendo as&iacute; las preceptivas de la Ley de Transparencia y el principio de publicidad. En este sentido, por medio del presente, en archivo adjunto encontrar&aacute; la respuesta remitida por el &aacute;rea encargada con fecha 02.08.2021 a su correo electr&oacute;nico, donde se le se&ntilde;al&oacute; que no fue posible ubicar en nuestros sistemas el n&uacute;mero de requerimiento que adjunta, N&deg; 2655026, y que al no contar con su Rut no fue posible realizar otras b&uacute;squedas. De esta forma, el documento que por este acto se entrega, es el &uacute;nico que el Servicio de Tesorer&iacute;as tiene disponible en relaci&oacute;n a una presentaci&oacute;n efectuada por usted, no existiendo antecedentes del requerimiento N&deg; 2655026. Lo anterior, sin perjuicio que, como se le ha se&ntilde;alado, puede efectuar una nueva solicitud, ingresando su RUT, a fin de efectuar nuevas b&uacute;squedas&quot;, recomendando al solicitante enviar su n&uacute;mero de RUT a la casilla de correo electr&oacute;nico que indica, agregando finalmente, que &quot;no resulta posible a Tesorer&iacute;a, al menos por ahora, entregar m&aacute;s informaci&oacute;n de la que por este acto se acompa&ntilde;a, puesto que por Ley de Transparencia no puede obligarse a un Servicio P&uacute;blico a efectuar la entrega de documentaci&oacute;n inexistente&quot;&cedil; citando jurisprudencia de este Consejo y de la Excma. Corte Suprema, y adjuntando impresi&oacute;n de pantalla de respuesta otorgada al requirente donde se informa lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del expediente administrativo derivado de la consulta N&deg; 2655026, incluyendo todos los memor&aacute;ndums, oficios y actos administrativos relacionados con dicha consulta. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que dicho requerimiento no se vincula con la ley de transparencia, sino que en el derecho a petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la Tesorer&iacute;a indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no existe. En dicho contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. En la especie, la TGR inform&oacute; que, habiendo revisado los antecedentes en el nivel central, no se registran solicitudes con el n&uacute;mero se&ntilde;alado y que no existen otros antecedentes referidos al requerimiento N&deg; 2655026, no obstante podr&iacute;a consultar por medio de un correo electr&oacute;nico enviado a la casilla que se&ntilde;ala con la menci&oacute;n expresa de su n&uacute;mero de RUT.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, teniendo presente lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder del &oacute;rgano. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia del procedimiento de consulta asociado al n&uacute;mero de registro que indica- no resulta procedente requerir a la Tesorer&iacute;a que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, resultando plausibles las alegaciones de la instituci&oacute;n, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <p> 5) Que, finalmente, en atenci&oacute;n a lo resuelto precedentemente, no se dar&aacute; aplicaci&oacute;n al procedimiento SARC conforme lo indicado por el &oacute;rgano, por resultar inoficioso, dada la inexistencia de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Federico Gajardo Vergara en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Federico Gajardo Vergara y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>