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DECISIÓN AMPARO ROL C5639-21</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
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Requirente: Federico Gajardo Vergara.</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, respecto de copia del expediente administrativo derivado de la consulta N° 2655026, incluyendo todos los antecedentes que indica, en atención a que este Consejo no dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que los antecedentes requeridos no existen y no obran en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5639-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2021, don Federico Gajardo Vergara requirió a la Tesorería General de la República lo siguiente: "Buenos días, con fecha 6 de julio de 2021 hice una consulta (N° 2655026), pidiendo información sobre cobros de intereses en la tarjeta de crédito por concepto de contribuciones que fueron pagadas oportunamente y respecto de devolución de impuestos a la renta, que según el Servicio de Impuestos Internos está pendiente desde el 10 de junio. Atendido que no he recibido respuesta alguna, solicito por esta vía copia del expediente administrativo derivado de la consulta N° 2655026, incluyendo todos los memoranda, oficios y actos administrativos relacionados con dicha consulta".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2021, mediante Oficio Ordinario N° 11617-DJ, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "este requerimiento no se vincula con la ley de transparencia, ya que no dice relación con el objeto de la misma, enmarcándose más bien, en el derecho a petición consagrado en el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política de la República y/o en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Atendido lo señalado, la información referida a su consulta corresponde a un trámite habitual del Servicio de Tesorerías, no siendo materia afecta a la Ley de Acceso a la Información Pública, por lo que ha sido derivada a la División de Operaciones de nuestro Servicio, quienes se comunicarán con Ud. para entregarle respuesta a la brevedad".</p>
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3) AMPARO: El 29 de julio de 2021, don Federico Gajardo Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "Esperé infructuosamente más de 20 días una respuesta a una solicitud OIRS y, cuando presento solicitud de acceso de información al expediente respectivo, responden al día siguiente que esta no constituye solicitud en virtud de la Ley 20.285 sino que al derecho constitucional a petición".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E17815, de 19 de agosto de 2021, confirió traslado a la Sra. Tesorera General de la República, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) precise las razones por las que, a su juicio, la solicitud de entrega de un expediente, no constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia; (2°) señale si el expediente solicitado o información relativa a la tramitación iniciada con ocasión de la consulta N° 2655026, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes descritos en el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; (3°) en caso de no existir un expediente o antecedentes relativos a la tramitación referida, explicar pormenorizadamente dicha circunstancia; (4°) de obrar en poder del organismo el expediente pedido o información concerniente con lo solicitado: (a) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva legal que harían procedente su denegación; o, (b) de no verificarse inconvenientes en su entrega al reclamante, se solicita proceder en tal sentido, disponiendo de la información requerida al peticionario, ya sea de forma presencial o telemática, previa verificación de su identidad, conforme lo ordena en numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación; informado sobre dicha gestión a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 14184-DJ, de fecha 26 de agosto de 2021, el órgano evacuó sus descargos, remitiendo copia de repuesta enviada al solicitante, en la cual informó que "En virtud de la respuesta otorgada por esta División Jurídica a dicha solicitud, es que adherimos al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (en adelante SARC), procedimiento que el Consejo para la Transparencia invita aplicar a los Organismos de la Administración del Estado, ya que permite una optimización de la gestión de los amparos y entregar información a los requirentes, cumpliendo así las preceptivas de la Ley de Transparencia y el principio de publicidad. En este sentido, por medio del presente, en archivo adjunto encontrará la respuesta remitida por el área encargada con fecha 02.08.2021 a su correo electrónico, donde se le señaló que no fue posible ubicar en nuestros sistemas el número de requerimiento que adjunta, N° 2655026, y que al no contar con su Rut no fue posible realizar otras búsquedas. De esta forma, el documento que por este acto se entrega, es el único que el Servicio de Tesorerías tiene disponible en relación a una presentación efectuada por usted, no existiendo antecedentes del requerimiento N° 2655026. Lo anterior, sin perjuicio que, como se le ha señalado, puede efectuar una nueva solicitud, ingresando su RUT, a fin de efectuar nuevas búsquedas", recomendando al solicitante enviar su número de RUT a la casilla de correo electrónico que indica, agregando finalmente, que "no resulta posible a Tesorería, al menos por ahora, entregar más información de la que por este acto se acompaña, puesto que por Ley de Transparencia no puede obligarse a un Servicio Público a efectuar la entrega de documentación inexistente"¸ citando jurisprudencia de este Consejo y de la Excma. Corte Suprema, y adjuntando impresión de pantalla de respuesta otorgada al requirente donde se informa lo señalado precedentemente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Tesorería General de la República, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del expediente administrativo derivado de la consulta N° 2655026, incluyendo todos los memorándums, oficios y actos administrativos relacionados con dicha consulta. Al respecto, el órgano informó que dicho requerimiento no se vincula con la ley de transparencia, sino que en el derecho a petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos, la Tesorería indicó que la información solicitada no existe. En dicho contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder. En la especie, la TGR informó que, habiendo revisado los antecedentes en el nivel central, no se registran solicitudes con el número señalado y que no existen otros antecedentes referidos al requerimiento N° 2655026, no obstante podría consultar por medio de un correo electrónico enviado a la casilla que señala con la mención expresa de su número de RUT.</p>
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3) Que, así las cosas, teniendo presente lo señalado por la institución, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder del órgano. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia del procedimiento de consulta asociado al número de registro que indica- no resulta procedente requerir a la Tesorería que haga entrega de información que no obra en su poder.</p>
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4) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, resultando plausibles las alegaciones de la institución, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder de la Tesorería General de la República la información solicitada por el reclamante.</p>
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5) Que, finalmente, en atención a lo resuelto precedentemente, no se dará aplicación al procedimiento SARC conforme lo indicado por el órgano, por resultar inoficioso, dada la inexistencia de la documentación solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Federico Gajardo Vergara en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Federico Gajardo Vergara y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>