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DECISIÓN AMPARO ROL C5641-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se aprueba el desistimiento en el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, referido a la entrega de la información correspondiente a copia de expediente cero papel y de expediente de investigación, individualizados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5641-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2021, Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos, representada por don Sergio Campusano Vilches, solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente la siguiente información:</p>
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"1.- Copia de expediente cero papel N° 8893/2020.</p>
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2.- Copia de todo lo que consta en el expediente de investigación DFZ-2017-279-III-SRCA-IA el que tiene como antecedente denuncia formulada por la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos (ID 13-III-2017)".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ordinario N° 2432, de fecha 30 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 15 de julio de 2021, a través de Resolución Exenta N° 1614, la Superintendencia del Medio Ambiente respondió al requerimiento, indicando que los antecedentes requeridos forman parte de un expediente administrativo que se encuentra actualmente en investigación por parte de la Fiscalía del Servicio, previo a la toma de una decisión por parte de la autoridad, sirviendo dicho antecedente de base para la determinación del ejercicio de las potestades otorgadas por ley a la Superintendencia.</p>
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Indica que dar a conocer la información requerida pone en peligro la realización de las labores investigativas de la Superintendencia, toda vez que daría acceso -tanto al fiscalizado como a terceros interesados- a información específica del caso en un estadio previo a la toma de una decisión, posibilitando así la interposición de presentaciones de manera anticipada, las que podrían entorpecer la debida continuidad del procedimiento, dilatando la resolución del asunto y el cumplimiento de las funciones del Servicio.</p>
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Por lo anterior, deniega el acceso a la información invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, vitando al efecto lo resuelto en las decisiones de amparo roles C273-13, C1953-13, C-295- 14 y C385-15.</p>
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Agrega que, de acuerdo al artículo 31, letra c), de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el Servicio administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), de acceso público, el cual se conforma, entre otros, con "Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados", por lo que, una vez que se notifiquen los cargos o bien se determine el archivo de la investigación, los antecedentes serán publicados íntegramente por esta superintendencia a través de dicho Sistema.</p>
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Adjunta: a.- Denuncia ante la SMA del 28/02/2017; b.- Ordinario 1215 SMA año 2020; c.-Res. exenta N° 590 de la SMA año 2020; d.- Res. exenta N° 809 de la SMA año 2020.</p>
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4) AMPARO: El 29 de julio de 2021, Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos, representada por don Sergio Campusano Vilches, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que el artículo 17, letra a), de la Ley 19880 señala que las personas tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, mientras que, la comunidad solicitante es parte en los procedimientos administrativos en los cuales solicita copia, al haber presentado denuncia ante la Superintendencia. Ello originó expediente de investigación DFZ-2017-279-III-SRCA-IA y posteriormente expediente cero papel N° 8893/2020. Indica que el fundamento expresado por el órgano en su respuesta es errado y, más aún, dado el tiempo transcurrido, se opone a los fines a los fines de la propia Ley 20285. La sola publicidad a la parte denunciante no constituye per se una afectación al cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, la que se verifica cuando se afecte la función de la institución y no en la hipótesis de que "pueda afectarse", lo que es relevante porque la denegatoria se justifica en posibles presentaciones posteriores que "podrían entorpecer la debida continuidad de dicho procedimiento, dilatando innecesariamente la resolución del asunto"; sin embargo no se señala un argumento que indique como actualmente se afecta su función al dar copia de los antecedentes solicitados. Agrega que es relevante el plazo transcurrido desde la denuncia, ya más de cuatro años, ello atendido lo resuelto por este Consejo en decisión Rol A79-09 en donde a propósito del ejercicio de la facultad de denegar información señaló que "ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada". Estima que la Comunidad tiene derecho a saber cuáles son las actuaciones concretas implementadas por la Superintendencia y el de evaluar si el Servicio ha ejercido oportunamente las funciones asignadas por ley.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante Oficio E17816, de 19 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) señale qué calidad detenta la parte solicitante en los procedimientos administrativos cuyos expedientes son objeto de requerimiento; (2°) informe qué hechos son los denunciados e investigados por su organismo en los procedimientos administrativos consultados; (3°) describa el contenido de los expedientes solicitados, indicando la naturaleza de dicha documentación -oficios, resoluciones, comunicaciones -vía correo electrónico, telefónico, audios, cartas, etc., videos-, y quién es el titular o emisor de los aludidos antecedentes; (4°) precise en qué medida la entrega de los expedientes pedidos, afectaría el desarrollo de la investigación en curso, identificando las implicancias que produciría el acceso a dicha información y que por tanto, justificarían su reserva; (4°) señale en qué etapa se encuentra la investigación y fecha estimada de término; y, (5°) indique si la entrega de los expedientes podría afectar los derechos de terceros, y en caso de afirmativa, informe si procedió según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, acompañando los antecedentes que den cuenta de dicha gestión, que incluya sus datos de contacto -nombre, dirección postal y correo electrónico-, a fin de evaluar su emplazamiento en esta sede. Se hace presente que los antecedentes cuya remisión por esta vía se solicitan, es con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 y 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Ordinario N° 3212, de fecha 9 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, con fecha 9 de septiembre de 2021, fue dictada la resolución exenta N° 1993, que se pronuncia sobre la materia consultada. Señala que, tal y como se indicó, este acto contiene la decisión que justificó la reserva declarada por la resolución reclamada, por lo que ahora, habiéndose dado la tramitación debida, corresponde hacer entrega de lo requerido, al no persistir los potenciales problemas que fueron identificados. Por ello, hace entrega de copia íntegra de los documentos que conforman el informe técnico de fiscalización ambiental DFZ-2017-279-111-SRCA-IA, y que no hubiesen sido ya entregados al requirente mediante presentaciones pasadas.</p>
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6) DESISTIMIENTO: Mediante presentación de fecha 28 de octubre de 2021, Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos, representada por don Sergio Campusano Vilches, manifestó a este Consejo que: "Por medio de esta presentación informo a ustedes que, en la representación que invisto, me desisto del reclamo, amparo por denegación de acceso a información pública, que actualmente se tramita bajo el Rol C5641-2021, caratulado "COMUNIDAD AGRÍCOLA LOS HUASCO ALTINOS con SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE" e ingresado con fecha 29 de julio de 2021. El desistimiento se efectúa en atención a que los antecedentes solicitados han sido acompañados por dicha institución en los autos que actualmente se tramitan ante el Primer Tribunal Ambiental con sede en Antofagasta bajo el Rol R - 51 - 2021 de manera que no es necesario perseverar en el actual reclamo".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, según consta en el numeral 6 de la parte expositiva, la reclamante, con fecha 28 de octubre de 2021, manifestó su intención de desistirse del presente amparo, lo que no está prohibido por el ordenamiento jurídico.</p>
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2) Que, atendido lo anterior, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C5641-21.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Aprobar el desistimiento de la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos, representada por don Sergio Campusano Vilches, en el amparo Rol C5641-21, deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente del Medio Ambiente y a la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos, representada por don Sergio Campusano Vilches.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>