Decisión ROL C5641-21
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Reclamante: COMUNIDAD AGRICOLA LOS HUASCO ALTINOS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se aprueba el desistimiento en el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, referido a la entrega de la información correspondiente a copia de expediente cero papel y de expediente de investigación, individualizados.

 
Tipo de decisión: Desistimiento  
Fecha de la decisión: 11/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5641-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Comunidad Agr&iacute;cola Los Huasco Altinos</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se aprueba el desistimiento en el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de expediente cero papel y de expediente de investigaci&oacute;n, individualizados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5641-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2021, Comunidad Agr&iacute;cola Los Huasco Altinos, representada por don Sergio Campusano Vilches, solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Copia de expediente cero papel N&deg; 8893/2020.</p> <p> 2.- Copia de todo lo que consta en el expediente de investigaci&oacute;n DFZ-2017-279-III-SRCA-IA el que tiene como antecedente denuncia formulada por la Comunidad Agr&iacute;cola Los Huasco Altinos (ID 13-III-2017)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ordinario N&deg; 2432, de fecha 30 de junio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 15 de julio de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1614, la Superintendencia del Medio Ambiente respondi&oacute; al requerimiento, indicando que los antecedentes requeridos forman parte de un expediente administrativo que se encuentra actualmente en investigaci&oacute;n por parte de la Fiscal&iacute;a del Servicio, previo a la toma de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad, sirviendo dicho antecedente de base para la determinaci&oacute;n del ejercicio de las potestades otorgadas por ley a la Superintendencia.</p> <p> Indica que dar a conocer la informaci&oacute;n requerida pone en peligro la realizaci&oacute;n de las labores investigativas de la Superintendencia, toda vez que dar&iacute;a acceso -tanto al fiscalizado como a terceros interesados- a informaci&oacute;n espec&iacute;fica del caso en un estadio previo a la toma de una decisi&oacute;n, posibilitando as&iacute; la interposici&oacute;n de presentaciones de manera anticipada, las que podr&iacute;an entorpecer la debida continuidad del procedimiento, dilatando la resoluci&oacute;n del asunto y el cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> Por lo anterior, deniega el acceso a la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, vitando al efecto lo resuelto en las decisiones de amparo roles C273-13, C1953-13, C-295- 14 y C385-15.</p> <p> Agrega que, de acuerdo al art&iacute;culo 31, letra c), de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el Servicio administrar&aacute; un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA), de acceso p&uacute;blico, el cual se conforma, entre otros, con &quot;Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados&quot;, por lo que, una vez que se notifiquen los cargos o bien se determine el archivo de la investigaci&oacute;n, los antecedentes ser&aacute;n publicados &iacute;ntegramente por esta superintendencia a trav&eacute;s de dicho Sistema.</p> <p> Adjunta: a.- Denuncia ante la SMA del 28/02/2017; b.- Ordinario 1215 SMA a&ntilde;o 2020; c.-Res. exenta N&deg; 590 de la SMA a&ntilde;o 2020; d.- Res. exenta N&deg; 809 de la SMA a&ntilde;o 2020.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de julio de 2021, Comunidad Agr&iacute;cola Los Huasco Altinos, representada por don Sergio Campusano Vilches, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el art&iacute;culo 17, letra a), de la Ley 19880 se&ntilde;ala que las personas tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, mientras que, la comunidad solicitante es parte en los procedimientos administrativos en los cuales solicita copia, al haber presentado denuncia ante la Superintendencia. Ello origin&oacute; expediente de investigaci&oacute;n DFZ-2017-279-III-SRCA-IA y posteriormente expediente cero papel N&deg; 8893/2020. Indica que el fundamento expresado por el &oacute;rgano en su respuesta es errado y, m&aacute;s a&uacute;n, dado el tiempo transcurrido, se opone a los fines a los fines de la propia Ley 20285. La sola publicidad a la parte denunciante no constituye per se una afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, la que se verifica cuando se afecte la funci&oacute;n de la instituci&oacute;n y no en la hip&oacute;tesis de que &quot;pueda afectarse&quot;, lo que es relevante porque la denegatoria se justifica en posibles presentaciones posteriores que &quot;podr&iacute;an entorpecer la debida continuidad de dicho procedimiento, dilatando innecesariamente la resoluci&oacute;n del asunto&quot;; sin embargo no se se&ntilde;ala un argumento que indique como actualmente se afecta su funci&oacute;n al dar copia de los antecedentes solicitados. Agrega que es relevante el plazo transcurrido desde la denuncia, ya m&aacute;s de cuatro a&ntilde;os, ello atendido lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n Rol A79-09 en donde a prop&oacute;sito del ejercicio de la facultad de denegar informaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada&quot;. Estima que la Comunidad tiene derecho a saber cu&aacute;les son las actuaciones concretas implementadas por la Superintendencia y el de evaluar si el Servicio ha ejercido oportunamente las funciones asignadas por ley.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante Oficio E17816, de 19 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale qu&eacute; calidad detenta la parte solicitante en los procedimientos administrativos cuyos expedientes son objeto de requerimiento; (2&deg;) informe qu&eacute; hechos son los denunciados e investigados por su organismo en los procedimientos administrativos consultados; (3&deg;) describa el contenido de los expedientes solicitados, indicando la naturaleza de dicha documentaci&oacute;n -oficios, resoluciones, comunicaciones -v&iacute;a correo electr&oacute;nico, telef&oacute;nico, audios, cartas, etc., videos-, y qui&eacute;n es el titular o emisor de los aludidos antecedentes; (4&deg;) precise en qu&eacute; medida la entrega de los expedientes pedidos, afectar&iacute;a el desarrollo de la investigaci&oacute;n en curso, identificando las implicancias que producir&iacute;a el acceso a dicha informaci&oacute;n y que por tanto, justificar&iacute;an su reserva; (4&deg;) se&ntilde;ale en qu&eacute; etapa se encuentra la investigaci&oacute;n y fecha estimada de t&eacute;rmino; y, (5&deg;) indique si la entrega de los expedientes podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, y en caso de afirmativa, informe si procedi&oacute; seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, acompa&ntilde;ando los antecedentes que den cuenta de dicha gesti&oacute;n, que incluya sus datos de contacto -nombre, direcci&oacute;n postal y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar su emplazamiento en esta sede. Se hace presente que los antecedentes cuya remisi&oacute;n por esta v&iacute;a se solicitan, es con estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 y 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 3212, de fecha 9 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, con fecha 9 de septiembre de 2021, fue dictada la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1993, que se pronuncia sobre la materia consultada. Se&ntilde;ala que, tal y como se indic&oacute;, este acto contiene la decisi&oacute;n que justific&oacute; la reserva declarada por la resoluci&oacute;n reclamada, por lo que ahora, habi&eacute;ndose dado la tramitaci&oacute;n debida, corresponde hacer entrega de lo requerido, al no persistir los potenciales problemas que fueron identificados. Por ello, hace entrega de copia &iacute;ntegra de los documentos que conforman el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental DFZ-2017-279-111-SRCA-IA, y que no hubiesen sido ya entregados al requirente mediante presentaciones pasadas.</p> <p> 6) DESISTIMIENTO: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 28 de octubre de 2021, Comunidad Agr&iacute;cola Los Huasco Altinos, representada por don Sergio Campusano Vilches, manifest&oacute; a este Consejo que: &quot;Por medio de esta presentaci&oacute;n informo a ustedes que, en la representaci&oacute;n que invisto, me desisto del reclamo, amparo por denegaci&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, que actualmente se tramita bajo el Rol C5641-2021, caratulado &quot;COMUNIDAD AGR&Iacute;COLA LOS HUASCO ALTINOS con SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE&quot; e ingresado con fecha 29 de julio de 2021. El desistimiento se efect&uacute;a en atenci&oacute;n a que los antecedentes solicitados han sido acompa&ntilde;ados por dicha instituci&oacute;n en los autos que actualmente se tramitan ante el Primer Tribunal Ambiental con sede en Antofagasta bajo el Rol R - 51 - 2021 de manera que no es necesario perseverar en el actual reclamo&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, seg&uacute;n consta en el numeral 6 de la parte expositiva, la reclamante, con fecha 28 de octubre de 2021, manifest&oacute; su intenci&oacute;n de desistirse del presente amparo, lo que no est&aacute; prohibido por el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 2) Que, atendido lo anterior, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C5641-21.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Aprobar el desistimiento de la Comunidad Agr&iacute;cola Los Huasco Altinos, representada por don Sergio Campusano Vilches, en el amparo Rol C5641-21, deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente del Medio Ambiente y a la Comunidad Agr&iacute;cola Los Huasco Altinos, representada por don Sergio Campusano Vilches.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>