<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5647-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Municipal de Renca</p>
<p>
Requirente: Catherine Araya Torrejón</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.07.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Renca, ordenándose la entrega de información actas de asambleas de la Corporación Municipal de Renca de los años 2017, 2018 y 2019, y sus respectivas citaciones.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
<p>
En virtud el principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos dato personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5647-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2021, doña Catherine Angélica Araya Torrejón solicitó a la Corporación Municipal de Renca -en adelante e indistintamente, CMR o Corporación-; "actas de asambleas de socios activos de la corporación municipal de renca y sus respectivas citaciones para el año 2017, 2018, 2019 y 2020".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 13 de julio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 28 de julio de 2021, la CMR respondió el requerimiento y adjuntó copia de acta de asamblea ordinaria de socios 2020 y copia de aviso publicado en diario LUN. Agregó que, no cuenta con el resto de los documentos.</p>
<p>
4) AMPARO: El 29 de julio de 2021, doña Catherine Araya Torrejón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Renca, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
El reclamante hizo presente que la Corporación Municipal de Renca sólo adjuntó el acta de socios de asamblea fechada en abril de 2021. Así, indicó que no se entregó información para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, ni se explicó el motivo por el cual no responden lo solicitado.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo DE esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Renca, mediante Oficio N° 17785 de fecha 18 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Por medio de correo electrónico de fecha 1 de septiembre de 2021, el órgano remitió presentación con sus descargos y explicó que, en su respuesta, adjuntó copia de acta de asamblea ordinaria de socios 2020, realizada en enero del 2021, así como copia del aviso publicado en el diario LUN donde se cita a los socios.</p>
<p>
Añadió que, respecto de los demás documentos solicitados, se indicó que no se contaba con ellos, ya que no se realizaron asambleas de socios en esas fechas.</p>
<p>
6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E19325 de fecha 14 de septiembre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, indicó que "solo se adjunta acta de asamblea de socios fechada en enero 2021 donde se aprueban memorias del año 2019, no se da ninguna explicación del motivo por el que no envían actas y respectivas citaciones para otros años, cuando en los estatutos de la organización se indica claramente que deben efectuar asambleas anuales".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de las actas de asambleas de socios activos de la Corporación Municipal de Renca y sus respectivas citaciones en los años 2017, 2018, 2019 y 2020.</p>
<p>
2) Que, primeramente, en relación a la copia del acta de asamblea del año 2020, y la respectiva citación, cabe señalar que, con ocasión de su respuesta, el órgano remitió copia del acta de asamblea ordinaria de socios, celebrada el 14 de enero de 2021, y la respectiva citación de fecha 31 de diciembre de 2020 en el diario "Las Últimas Noticias", para efectos de la aprobación del balance y memoria, entre otros, del año 2019. Asimismo, en sus descargos, el órgano aclaró que sin perjuicio de la fecha de celebración -enero de 2021-, el acta que fuere acompañada corresponde a la realización de la asamblea ordinaria del año 2020, lo que, junto con la respectiva citación, permite dar respuesta a lo requerido en relación al año 2020, por lo que se rechazará el amparo en este punto.</p>
<p>
3) Que, por otra parte, respecto a las copias de las actas de asambleas de los años 2017, 2018 y 2019, y sus respectivas citaciones, respecto de lo cual el órgano esgrimió la inexistencia de la información pedida, a modo de contexto, cabe hacer presente que el artículo 11 de los Estatutos de la Corporación Municipal de Renca, dispone que "Las Asambleas Generales o Extraordinarias. Las primeras se efectuarán una vez al año en el mes de marzo; las extraordinarias serán convocadas por el Directorio cada vez que a su juicio lo exijan las necesidades de la Corporación, o a petición escrita de las dos terceras partes de los socios activos de ellas, indicando su objeto (...)". Asimismo, el artículo 13 del referido estatuto establece que "Las citaciones a Asambleas Generales de socios se harán mediante un aviso publicado por dos veces en un diario de la comuna en que tenga su domicilio la Corporación, o de la provincia a que ella pertenezca si no hubiere periódico en dicha comuna, o de la capital de la respectiva región si tampoco existiere en dicha provincia. Las publicaciones deberán efectuarse dentro de los 10 días que precedan al fijado para la reunión, El aviso deberá indicar el lugar exacto en que se celebrará la Asamblea".</p>
<p>
4) Que, luego, respecto a la inexistencia alegada por la CMR, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada, advirtiendo únicamente que no se celebraron asambleas en las fechas consultadas, no habiéndose explicado las razones por los cuales no se celebraron, en circunstancias que, al alero de sus propios estatutos, las asambleas generales con los socios activos deben celebrarse anualmente.</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política del República, respecto de la cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo en este punto, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido.</p>
<p>
8) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Catherine Araya Torrejón en contra de la Corporación Municipal de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Renca, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante la copia de las actas de asambleas de socios activos de la Corporación Municipal de Renca y sus respectivas citaciones, de los años 2017, 2018 y 2019. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de copia del acta de asamblea del año 2020, y su respectiva citación, por cuanto la información remitida por el órgano en su respuesta, permite satisfacer lo requerido en los términos que fuere consultado.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catherine Araya Torrejón y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Renca.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>