Decisión ROL C5647-21
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Reclamante: CATHERINE ARAYA TORREJÓN  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RENCA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Renca, ordenándose la entrega de información actas de asambleas de la Corporación Municipal de Renca de los años 2017, 2018 y 2019, y sus respectivas citaciones. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. En virtud el principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos dato personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De interés público
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5647-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Renca</p> <p> Requirente: Catherine Araya Torrej&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Renca, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n actas de asambleas de la Corporaci&oacute;n Municipal de Renca de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019, y sus respectivas citaciones.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> En virtud el principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos dato personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5647-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2021, do&ntilde;a Catherine Ang&eacute;lica Araya Torrej&oacute;n solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Renca -en adelante e indistintamente, CMR o Corporaci&oacute;n-; &quot;actas de asambleas de socios activos de la corporaci&oacute;n municipal de renca y sus respectivas citaciones para el a&ntilde;o 2017, 2018, 2019 y 2020&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 13 de julio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 28 de julio de 2021, la CMR respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; copia de acta de asamblea ordinaria de socios 2020 y copia de aviso publicado en diario LUN. Agreg&oacute; que, no cuenta con el resto de los documentos.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de julio de 2021, do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Renca, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que la Corporaci&oacute;n Municipal de Renca s&oacute;lo adjunt&oacute; el acta de socios de asamblea fechada en abril de 2021. As&iacute;, indic&oacute; que no se entreg&oacute; informaci&oacute;n para los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020, ni se explic&oacute; el motivo por el cual no responden lo solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo DE esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Renca, mediante Oficio N&deg; 17785 de fecha 18 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 1 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; presentaci&oacute;n con sus descargos y explic&oacute; que, en su respuesta, adjunt&oacute; copia de acta de asamblea ordinaria de socios 2020, realizada en enero del 2021, as&iacute; como copia del aviso publicado en el diario LUN donde se cita a los socios.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, respecto de los dem&aacute;s documentos solicitados, se indic&oacute; que no se contaba con ellos, ya que no se realizaron asambleas de socios en esas fechas.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E19325 de fecha 14 de septiembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de septiembre de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, indic&oacute; que &quot;solo se adjunta acta de asamblea de socios fechada en enero 2021 donde se aprueban memorias del a&ntilde;o 2019, no se da ninguna explicaci&oacute;n del motivo por el que no env&iacute;an actas y respectivas citaciones para otros a&ntilde;os, cuando en los estatutos de la organizaci&oacute;n se indica claramente que deben efectuar asambleas anuales&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de las actas de asambleas de socios activos de la Corporaci&oacute;n Municipal de Renca y sus respectivas citaciones en los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la copia del acta de asamblea del a&ntilde;o 2020, y la respectiva citaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia del acta de asamblea ordinaria de socios, celebrada el 14 de enero de 2021, y la respectiva citaci&oacute;n de fecha 31 de diciembre de 2020 en el diario &quot;Las &Uacute;ltimas Noticias&quot;, para efectos de la aprobaci&oacute;n del balance y memoria, entre otros, del a&ntilde;o 2019. Asimismo, en sus descargos, el &oacute;rgano aclar&oacute; que sin perjuicio de la fecha de celebraci&oacute;n -enero de 2021-, el acta que fuere acompa&ntilde;ada corresponde a la realizaci&oacute;n de la asamblea ordinaria del a&ntilde;o 2020, lo que, junto con la respectiva citaci&oacute;n, permite dar respuesta a lo requerido en relaci&oacute;n al a&ntilde;o 2020, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, por otra parte, respecto a las copias de las actas de asambleas de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019, y sus respectivas citaciones, respecto de lo cual el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, a modo de contexto, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 11 de los Estatutos de la Corporaci&oacute;n Municipal de Renca, dispone que &quot;Las Asambleas Generales o Extraordinarias. Las primeras se efectuar&aacute;n una vez al a&ntilde;o en el mes de marzo; las extraordinarias ser&aacute;n convocadas por el Directorio cada vez que a su juicio lo exijan las necesidades de la Corporaci&oacute;n, o a petici&oacute;n escrita de las dos terceras partes de los socios activos de ellas, indicando su objeto (...)&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 13 del referido estatuto establece que &quot;Las citaciones a Asambleas Generales de socios se har&aacute;n mediante un aviso publicado por dos veces en un diario de la comuna en que tenga su domicilio la Corporaci&oacute;n, o de la provincia a que ella pertenezca si no hubiere peri&oacute;dico en dicha comuna, o de la capital de la respectiva regi&oacute;n si tampoco existiere en dicha provincia. Las publicaciones deber&aacute;n efectuarse dentro de los 10 d&iacute;as que precedan al fijado para la reuni&oacute;n, El aviso deber&aacute; indicar el lugar exacto en que se celebrar&aacute; la Asamblea&quot;.</p> <p> 4) Que, luego, respecto a la inexistencia alegada por la CMR, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada, advirtiendo &uacute;nicamente que no se celebraron asambleas en las fechas consultadas, no habi&eacute;ndose explicado las razones por los cuales no se celebraron, en circunstancias que, al alero de sus propios estatutos, las asambleas generales con los socios activos deben celebrarse anualmente.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Rep&uacute;blica, respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Renca, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la copia de las actas de asambleas de socios activos de la Corporaci&oacute;n Municipal de Renca y sus respectivas citaciones, de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de copia del acta de asamblea del a&ntilde;o 2020, y su respectiva citaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en su respuesta, permite satisfacer lo requerido en los t&eacute;rminos que fuere consultado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Renca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>