Decisión ROL C5650-21
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Reclamante: CAROLA QUEVEDO  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, ordenándose los planos georreferenciados en formato digital -Shape o KMZ- de cada una de las solicitudes presentadas entre el año 2015 y 2021, en las comunas que se indican. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5650-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Carola Quevedo</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, orden&aacute;ndose los planos georreferenciados en formato digital -Shape o KMZ- de cada una de las solicitudes presentadas entre el a&ntilde;o 2015 y 2021, en las comunas que se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5650-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2021, do&ntilde;a Carola Quevedo solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales lo siguiente: &quot;En consideraci&oacute;n a lo que establece el DL 2.695 de 1979, que fija normas para Regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella, se solicita entregar planos georreferenciados en formato digital de cada una de las solicitudes presentadas entre el a&ntilde;o 2015 y 2021 en las comunas de Litueche, La Estrella, Renacimiento, Renaico y Negrete&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, consign&oacute;: &quot;Solicitud de planos georeferenciados en formato digital (shape, KMZ) de las comunas de Litueche, La Estrella, Renacimiento, Renaico y Negrete&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 512, de fecha 26 de julio de 2021, el Ministerio de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hizo presente que su requerimiento requiere un elevado n&uacute;mero de antecedentes, cuya recopilaci&oacute;n implica que funcionarios del Ministerio revisen cada uno de los expedientes correspondientes a las comunas consultadas, debiendo emplear para ello el tiempo ordinariamente destinado a sus tareas, oblig&aacute;ndoles a extender su jornada laboral y aumentando excesivamente el volumen y carga de trabajo, lo que importa una distracci&oacute;n de sus funciones habituales, considerando adem&aacute;s la cantidad de a&ntilde;os respecto de los cuales se solicita la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de julio de 2021, do&ntilde;a Carola Quevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio N&deg; E17817, de fecha 19 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) precise el formato en que se encuentra la informaci&oacute;n denegada; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 720, de fecha 23 de septiembre de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p> <p> Con relaci&oacute;n a los planos elaborados luego de concluida la etapa de mesura, hizo presente que el organismo no tiene ning&uacute;n formato digital oficial para los planos. Indic&oacute; que, el formato oficial de los planos ministeriales, tanto para la aplicaci&oacute;n del decreto ley N&deg; 2695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella, como para la aplicaci&oacute;n de otras normas, es anal&oacute;gico en papel, con las formas y los timbres que correspondan, estampados manualmente sobre ellos.</p> <p> En tal contexto, rese&ntilde;&oacute; que para otorgar la informaci&oacute;n requerida, habr&iacute;a que elaborar dos nuevos planos, uno en formato KMZ y otro en formato shape o shapefile, que adem&aacute;s de que no tendr&iacute;an el car&aacute;cter de oficial, se generar&iacute;a una carga de trabajo extra a los equipos ministeriales. Seguidamente, describi&oacute; sus caracter&iacute;sticas.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, previo a proceder a la confecci&oacute;n de dichos planos, se requerir&iacute;a que funcionarios del Ministerio revisen cada uno de los expedientes de regularizaci&oacute;n tramitados alojados en las plataformas denominadas Sistema de Tramitaci&oacute;n de Expedientes Digitales -en adelante, indistintamente SISTRED-, como en el Sistema de Modelo de Gesti&oacute;n Territorial -en adelante, indistintamente MGT-, que se presentaron en los a&ntilde;os y comunas requeridas. Luego, indic&oacute; que una vez analizados los expedientes y determinados cu&aacute;les tienen la etapa t&eacute;cnica finaliza -mesura realizada-, tendr&iacute;an que analizar cada plano elaborado y generar dos nuevos planos en los formatos requeridos.</p> <p> Ilustr&oacute; que, con la ayuda de la Unidad Inform&aacute;tica del Ministerio, se realiz&oacute; una breve b&uacute;squeda en la plataforma SISTRED, respecto de las solicitudes que se presentaron en el periodo comprendido entre enero de 2015 y julio de 2021, de las comunas indicadas, sin distinguir si se trataba de una solicitud con la etapa de mesura realizada o sin ella, lo que arroj&oacute; un resultado de 570 expedientes aproximadamente.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que para obtener un n&uacute;mero m&aacute;s representativo de la cantidad de expedientes, respecto de los cuales habr&iacute;a que elaborar los planos en los formatos solicitados, se obtuvo el volumen de los expedientes que fueron ingresados a los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces respectivos entre el a&ntilde;o 2015 y julio de 2021, debido a que s&oacute;lo respecto de aquellos se tiene la certeza que la mesura se llev&oacute; a cabo. Precis&oacute; que dicho an&aacute;lisis arroj&oacute; un resultado de 315 expedientes en total, que ser&iacute;a el n&uacute;mero m&iacute;nimo de casos que corresponder&iacute;a revisar y respecto de los cuales habr&iacute;a que elaborar los planos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de los planos georreferenciados en formato digital -Shape o KMZ- de cada una de las solicitudes presentadas entre el a&ntilde;o 2015 y 2021, en las comunas que se indican. Al respecto, el organismo se opuso a su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta del caso consignar que lo requerido se encuentra vinculado a las solicitudes de regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha sostenido reiterada y sistem&aacute;ticamente este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble y ordena su inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano requerido no se&ntilde;al&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recopilar, procesar y remitir la documentaci&oacute;n solicitada, la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n del requerimiento de acceso, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente, ni otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Por otra parte, el organismo hizo presente que, los planos consultados se encuentran almacenados en plataformas informatizadas de gesti&oacute;n documental, espec&iacute;ficamente, los Sistemas de Tramitaci&oacute;n de Expedientes Digitales y de Modelo de Gesti&oacute;n Territorial, los cuales, generalmente, incluyen herramientas que permiten la b&uacute;squeda automatizada de contenido, factor que permite evidentemente mitigar los esfuerzos que deber&iacute;a realizar para atender la solicitud en su integridad, pudiendo procederse - a modo ejemplificativo- a descargar los planos contenidos en los expedientes y generarlos en los formatos requeridos. Seguidamente, el &oacute;rgano recurrido ilustr&oacute; el universo de antecedentes en el cual deben realizarse las labores de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, puntualizando que aquellos ascienden como m&iacute;nimo a 315 expedientes, correspondientes a aquellos que fueron ingresados a los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces en el periodo que se&ntilde;ala, dando cuenta, consecuencialmente, que ya se ha identificado parte de la informaci&oacute;n reclamada y los expedientes en los cuales debe procederse la b&uacute;squeda. Finalmente, sobre este punto se debe considerar que la data de la informaci&oacute;n requerida es reciente, desde los a&ntilde;os 2015 a 2021.</p> <p> 9) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carola Quevedo, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante planos georreferenciados en formato digital de cada una de las solicitudes presentadas entre el a&ntilde;o 2015 y 2021 en las comunas de Litueche, La Estrella, Renacimiento, Renaico y Negrete.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en aquella, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carola Quevedo; y, al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>