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DECISIÓN AMPARO ROL C5650-21</p>
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Entidad pública: Ministerio de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Carola Quevedo</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, ordenándose los planos georreferenciados en formato digital -Shape o KMZ- de cada una de las solicitudes presentadas entre el año 2015 y 2021, en las comunas que se indican.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5650-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2021, doña Carola Quevedo solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales lo siguiente: "En consideración a lo que establece el DL 2.695 de 1979, que fija normas para Regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, se solicita entregar planos georreferenciados en formato digital de cada una de las solicitudes presentadas entre el año 2015 y 2021 en las comunas de Litueche, La Estrella, Renacimiento, Renaico y Negrete".</p>
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En el campo observaciones, consignó: "Solicitud de planos georeferenciados en formato digital (shape, KMZ) de las comunas de Litueche, La Estrella, Renacimiento, Renaico y Negrete".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 512, de fecha 26 de julio de 2021, el Ministerio de Bienes Nacionales respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Hizo presente que su requerimiento requiere un elevado número de antecedentes, cuya recopilación implica que funcionarios del Ministerio revisen cada uno de los expedientes correspondientes a las comunas consultadas, debiendo emplear para ello el tiempo ordinariamente destinado a sus tareas, obligándoles a extender su jornada laboral y aumentando excesivamente el volumen y carga de trabajo, lo que importa una distracción de sus funciones habituales, considerando además la cantidad de años respecto de los cuales se solicita la información.</p>
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3) AMPARO: El 30 de julio de 2021, doña Carola Quevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio N° E17817, de fecha 19 de agosto de 2021, solicitándole que: (1°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) precise el formato en que se encuentra la información denegada; y, (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 720, de fecha 23 de septiembre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p>
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Con relación a los planos elaborados luego de concluida la etapa de mesura, hizo presente que el organismo no tiene ningún formato digital oficial para los planos. Indicó que, el formato oficial de los planos ministeriales, tanto para la aplicación del decreto ley N° 2695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, como para la aplicación de otras normas, es analógico en papel, con las formas y los timbres que correspondan, estampados manualmente sobre ellos.</p>
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En tal contexto, reseñó que para otorgar la información requerida, habría que elaborar dos nuevos planos, uno en formato KMZ y otro en formato shape o shapefile, que además de que no tendrían el carácter de oficial, se generaría una carga de trabajo extra a los equipos ministeriales. Seguidamente, describió sus características.</p>
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Señaló que, previo a proceder a la confección de dichos planos, se requeriría que funcionarios del Ministerio revisen cada uno de los expedientes de regularización tramitados alojados en las plataformas denominadas Sistema de Tramitación de Expedientes Digitales -en adelante, indistintamente SISTRED-, como en el Sistema de Modelo de Gestión Territorial -en adelante, indistintamente MGT-, que se presentaron en los años y comunas requeridas. Luego, indicó que una vez analizados los expedientes y determinados cuáles tienen la etapa técnica finaliza -mesura realizada-, tendrían que analizar cada plano elaborado y generar dos nuevos planos en los formatos requeridos.</p>
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Ilustró que, con la ayuda de la Unidad Informática del Ministerio, se realizó una breve búsqueda en la plataforma SISTRED, respecto de las solicitudes que se presentaron en el periodo comprendido entre enero de 2015 y julio de 2021, de las comunas indicadas, sin distinguir si se trataba de una solicitud con la etapa de mesura realizada o sin ella, lo que arrojó un resultado de 570 expedientes aproximadamente.</p>
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Acto seguido, indicó que para obtener un número más representativo de la cantidad de expedientes, respecto de los cuales habría que elaborar los planos en los formatos solicitados, se obtuvo el volumen de los expedientes que fueron ingresados a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos entre el año 2015 y julio de 2021, debido a que sólo respecto de aquellos se tiene la certeza que la mesura se llevó a cabo. Precisó que dicho análisis arrojó un resultado de 315 expedientes en total, que sería el número mínimo de casos que correspondería revisar y respecto de los cuales habría que elaborar los planos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de los planos georreferenciados en formato digital -Shape o KMZ- de cada una de las solicitudes presentadas entre el año 2015 y 2021, en las comunas que se indican. Al respecto, el organismo se opuso a su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta del caso consignar que lo requerido se encuentra vinculado a las solicitudes de regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción.</p>
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3) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha sostenido reiterada y sistemáticamente este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales autoriza la regularización de un inmueble, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularización de posesión de inmueble y ordena su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo carácter.</p>
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5) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano requerido no señaló el número de funcionarios necesarios para recopilar, procesar y remitir la documentación solicitada, la medida de tiempo que comprende la satisfacción del requerimiento de acceso, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente, ni otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por otra parte, el organismo hizo presente que, los planos consultados se encuentran almacenados en plataformas informatizadas de gestión documental, específicamente, los Sistemas de Tramitación de Expedientes Digitales y de Modelo de Gestión Territorial, los cuales, generalmente, incluyen herramientas que permiten la búsqueda automatizada de contenido, factor que permite evidentemente mitigar los esfuerzos que debería realizar para atender la solicitud en su integridad, pudiendo procederse - a modo ejemplificativo- a descargar los planos contenidos en los expedientes y generarlos en los formatos requeridos. Seguidamente, el órgano recurrido ilustró el universo de antecedentes en el cual deben realizarse las labores de búsqueda de la información, puntualizando que aquellos ascienden como mínimo a 315 expedientes, correspondientes a aquellos que fueron ingresados a los Conservadores de Bienes Raíces en el periodo que señala, dando cuenta, consecuencialmente, que ya se ha identificado parte de la información reclamada y los expedientes en los cuales debe procederse la búsqueda. Finalmente, sobre este punto se debe considerar que la data de la información requerida es reciente, desde los años 2015 a 2021.</p>
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9) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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10) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carola Quevedo, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante planos georreferenciados en formato digital de cada una de las solicitudes presentadas entre el año 2015 y 2021 en las comunas de Litueche, La Estrella, Renacimiento, Renaico y Negrete.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en aquella, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carola Quevedo; y, al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>