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DECISIÓN AMPAROS ROLES C5652-21 Y C5722-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo</p>
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Requirente: Harri Kalevi Lindgren</p>
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Ingreso Consejo: 23.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos interpuestos en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, ordenando la entrega de la información solicitada, referida al trabajo de replanteo y revisión de los hitos del pueblo Los Choros, en especial, de la situación de las personas que quedaron fuera de los límites del sector mencionado, al que se hace referencia en el Ord. N° SE.04-303, de fecha 25 de marzo de 2003.</p>
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Lo anterior, por cuanto, la respuesta entregada con ocasión de una solicitud anterior no tiene el mérito suficiente para considerar como atendida aquella que motivó los presentes amparos, por referirse ambas a diversa información.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C5652-21 y C5722-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de junio de 2021, don Harri Kalevi Lindgren solicitó a este Consejo para la Transparencia la siguiente información: "En la Ordenanza N° SE.04-303 con fecha 25 de marzo 2003, dirigida a mí, el SEREMI de Bienes Nacionales, IV Región, Coquimbo, Sr. Víctor Manuel González C. bajo el punto 1 indicaba que: "Revisada la situación informada por el inspector, don Víctor Vargas R. (...) por cuanto el trabajo del replanteo y revisión de los hitos del pueblo Los Choros se está terminando, en especial la situación de las personas que quedaron fuera de los límites del sector mencionado, lo que será informado a la directiva de la comunidad". Nos gustaría obtener una copia de la información mencionada en el párrafo anterior".</p>
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Luego, dicha solicitud fue derivada, con fecha 3 de junio de 2021, a la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 23 de julio de 2021, don Harri Kalevi Lindgren dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, mediante Oficio E18546, de 30 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. N° 2032, de fecha 13 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que ya atendió el reclamo deducido por el solicitante, formulado por medio de amparo rol C4720-21, que versa respecto de la misma materia, señalando en el Ord. N° 1775, de fecha 19 de agosto de 2021, los motivos por los cuales se denegó la información, el que acompaña.</p>
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Indica que, como señaló en los descargos realizados en amparo rol C4720-21, y de acuerdo a lo expresado en la Resolución Exenta N° 474, de fecha 15 de junio de 2021, no es posible entregar la información solicitada en los términos expuestos por el reclamante, por la inexistencia de la misma, dando por reproducidos los argumentos señalados en la resolución citada. Señala que, a mayor abundamiento, en su poder solo obra el Expediente Administrativo N° 041SA0000154, que buscaba el saneamiento de terrenos que aparentemente se encontraban dentro de los límites de la Comunidad Agrícola Los Choros, el que no llegó a regularizarse, y cuyo titular se opuso a la entrega de información.</p>
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Agrega que, en este caso, y de acuerdo a los antecedentes que obran en la Secretaría, no se trata de un caso de retardo de remisión de información, sino que ya se entregó respuesta y se indicaron los motivos por los cuales no procede la entrega de información, de los cuales este Consejo ya tomó conocimiento por medio del referido amparo, y que corresponden a la aplicación del inciso 3° del artículo 20 de la Ley N° 20.285, a la luz de las razones esgrimidas en el escrito de oposición presentado por el tercero interesado, donde funda su negativa en la concurrencia de los presupuestos fácticos que se subsumen en la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, y tal como se señaló en su oportunidad, la denegación y el motivo de la oposición del acceso a la información, se fundan en la posibilidad de que puedan afectarse derechos patrimoniales o extrapatrimoniales del tercero involucrado. A partir del carácter de eventual de los daños que podrían causarse al tercero, aventurarse a explicitar el cómo -efectivamente- afectaría la entrega de información en sus derechos, es entrar en un camino ilimitado de la especulación.</p>
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Agrega que, sin perjuicio, de lo expuesto, remite toda la información solicitada en estos dos puntos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C5652-21 y C5722-21, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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3) Que, el objeto de los presentes amparos dice relación con la falta de entrega de la información solicitada referida al trabajo de replanteo y revisión de los hitos del pueblo Los Choros, en especial, de la situación de las personas que quedaron fuera de los límites del sector mencionado, al que se hace referencia en el Ord. N° SE.04-303, de fecha 25 de marzo de 2003. Por su parte, el órgano reclamado no dio respuesta a la solicitud, mientras que, en sus descargos manifiesta que ya atendió el reclamo deducido por el solicitante, formulado por medio de amparo rol C4720-21, que versa respecto de la misma materia, señalando en el Ord. N° 1775, de fecha 19 de agosto de 2021, los motivos por los cuales se denegó la información.</p>
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4) Que, en este contexto, en primer término, se debe señalar que de las disposiciones de la Ley de Transparencia se desprende que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que ello no implique un abuso de aquel derecho. Asimismo, se debe considerar que cada solicitud de acceso ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, el hecho de que el reclamante haya formulado anteriormente solicitudes sobre antecedentes referidos a aquellos que por los presentes reclamos pide, en caso alguno justifica la falta de respuesta al requerimiento, ni se constituye, por si solo, en una circunstancia de hecho que impida el acceso a la información requerida.</p>
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5) Que, luego, y en relación con lo anterior, se debe hacer presente que la solicitud que dio origen al amparo C4720-21, en el que la SEREMI reclamada funda su negativa, dice relación con la entrega de: "copias de todos los antecedentes para cada proceso de saneamientos de títulos, usando o no la Ley Dl 2695, que hayan resultado en pérdidas de terrenos pertenecientes a la Comunidad Agrícola Los Choros, situada en la comuna de la Higuera, Cuarta Región", requiriendo en solicitante "se incluya también todas las solicitudes de saneamientos que pretendían sanear terrenos pertenecientes a la Comunidad, pero que por una u otra razón fueron denegadas". Por su parte, como ya se detalló en el número 1 de la parte expositiva, la solicitud que da origen a los presentes amparos se refiere a: "En la Ordenanza N° SE.04-303 con fecha 25 de marzo 2003, dirigida a mí, el SEREMI de Bienes Nacionales, IV Región, Coquimbo, Sr. Víctor Manuel González C. bajo el punto 1 indicaba que: "Revisada la situación informada por el inspector, don Víctor Vargas R. (...) por cuanto el trabajo del replanteo y revisión de los hitos del pueblo Los Choros se está terminando, en especial la situación de las personas que quedaron fuera de los límites del sector mencionado, lo que será informado a la directiva de la comunidad". Nos gustaría obtener una copia de la información mencionada en el párrafo anterior".</p>
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6) Que, como se aprecia de lo expuesto, si bien ambos requerimientos se refieren a una misma materia, recaen sobre distinta información, la que, en el primer caso, corresponde a copia de procesos de saneamiento de títulos, y en el segundo, a los antecedentes que den cuenta del trabajo de replanteo y revisión al que se refiere el aludido Ord. N° SE.04-303. De esta manera, la remisión a los antecedentes por medio de los cuales se dio respuesta a la solicitud AQ001T0004952 no tiene el mérito suficiente para considerar como atendida la petición que derivó en las presentes reclamaciones, considerando además que, en sus descargos, el órgano reclamado no ha explicado de qué manera específica se daría respuesta a la solicitud ahora reclamada. Luego, y a mayor abundamiento, se debe hacer presente que el ya referido amparo C4720-21 fue acogido por este Consejo, ordenándose la entrega de la información solicitada.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, desestimándose las alegaciones del órgano reclamado, por cuanto, la respuesta entregada con ocasión de una solicitud anterior no tiene el mérito suficiente para considerar como atendida aquella que motivó los presentes reclamos, por referirse ambas a diversa información, este Consejo acogerá los amparos, ordenando la entrega de la información correspondiente al trabajo de replanteo y revisión de los hitos del pueblo Los Choros, en especial, de la situación de las personas que quedaron fuera de los límites del sector mencionado, al que se hace referencia en el Ord. N° SE.04-303, de fecha 25 de marzo de 2003. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Harri Kalevi Lindgren en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en los siguientes términos: "En la Ordenanza N° SE.04-303 con fecha 25 de marzo 2003, dirigida a mí, el SEREMI de Bienes Nacionales, IV Región, Coquimbo, Sr. Víctor Manuel González C. bajo el punto 1 indicaba que: "Revisada la situación informada por el inspector, don Víctor Vargas R. (...) por cuanto el trabajo del replanteo y revisión de los hitos del pueblo Los Choros se está terminando, en especial la situación de las personas que quedaron fuera de los límites del sector mencionado, lo que será informado a la directiva de la comunidad". Nos gustaría obtener una copia de la información mencionada en el párrafo anterior".</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Harri Kalevi Lindgren y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>