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DECISIÓN AMPARO ROL C5661-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas</p>
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Requirente: Lorena Mena Valdebenito</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, ordenando la entrega de copia de los expedientes de los recursos de reposición presentados contra las resoluciones indicadas que deniegan solicitudes de renovación de concesiones marítimas, además de confirmar si los mencionados recursos de reposición fueron declarados admisibles, se encuentran con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que impugnan aprobada y si fueron resueltos.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de que existir una resolución pendiente de dictación, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5661-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2021, doña Lorena Mena Valdebenito solicitó a la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas la siguiente información: "copia de los expedientes de los recursos de reposición presentados contra las resoluciones N° 5053 y 5057 ambas de fecha 10 de julio del 2019 que deniegan las solicitudes de renovación de concesiones marítimas emitidas por la Subsecretaria de Fuerzas Armadas, además se requiere que se confirme si los mencionados recursos de reposición fueron declarados admisibles, se encuentran con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que impugnan aprobada y si fueron resueltos".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio N° 203, de fecha 22 de julio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 30 de julio de 2021, a través de Resolución Exenta N° 3657, la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas respondió al requerimiento, indicando que, consultado el Departamento Jurídico Administrativo y Transparencia dependiente de la División Jurídica, informó que los antecedentes solicitados se utilizaran como base para la dictación del respectivo acto administrativo que resuelve los recursos, los que actualmente están en revisión en ese Departamento, por lo que, invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que, concurren los dos requisitos copulativos para configurar la hipótesis, a saber, que la información sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En razón de lo anterior, divulgar los antecedentes, los cuales contienen información que aún está siendo objeto de revisión por parte de la Subsecretaría, supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos aún susceptibles de ser modificados.</p>
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4) AMPARO: El 30 de julio de 2021, doña Lorena Mena Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "no son correctos los argumentos de la Subsecretaria en el sentido de negar entregar la información solicitada, por cuanto, su divulgación afectara el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de deliberaciones previas a la adopción de la resolución de los recursos de reposición en cuestión, pero también se había solicitado que informaran 1) si los mencionados recursos habían sido declarados admisibles a trámite, 2) en caso de haber sido declarados admisibles, si se había aplicado expresamente la facultad de suspensión de los efectos de los actos administrativos que impugnaron y, 3) si se habían resueltos dichos recursos, cuestiones que se obviaron absolutamente y que debieron haber sido respondidas por cuanto haber entregado la información requerida, no afectaba para nada sus funciones".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, mediante Oficio E17825, de 19 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) precise en qué medida la entrega de la información solicitada afectaría el proceso de revisión en desarrollo; (2°) describa las características particulares de la información solicitada que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la resolución en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe en qué estado se encontraba el proceso sobre el que recae la información denegada, y estado actual de los mismos y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Ordinario N° 3188, de fecha 3 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que se reitera la denegación de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que se cumplen los requisitos copulativos exigidos en la normativa, por cuanto, los antecedentes requeridos se enmarcan dentro de un procedimiento administrativo en el que aún no se ha emitido la resolución que lo resuelve, por lo que, la publicidad prematura de los antecedentes afectaría el privilegio deliberativo de la Subsecretaría en las materias relativas a la tramitación de todas las solicitudes de concesiones.</p>
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Indica que, como se señaló, los documentos pedidos se encuentran directamente relacionados con procedimientos en actual tramitación, cual es la elaboración de la Resolución Ministerial Exenta que se pronuncia sobre los recursos de reposición presentados en contra de las resoluciones N° 5053 y N° 5057, ambas del 10 de julio de 2019, que deniegan las solicitudes de renovación de las concesiones marítimas respectivas, que constituirían un antecedente para la dictación de un acto posterior, cuya entrega importa entorpecer la deliberación interna, idea que refuerza lo indicado.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Con fecha 9 de septiembre de 2021, esta Corporación requirió al órgano complementar sus descargos, en el sentido de informar la fecha aproximada de término del proceso sobre el que recae la información denegada.</p>
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En respuesta, por medio de correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2021, el órgano informó que señalar un plazo determinado y acotado resulta un poco complejo, dado que, en un caso, falta la revisión y firma de ambos Gabinetes (SSFFAA y MDN), y en el otro, además de las firmas, se suma la revisión por parte de la jefatura, por lo que, se estima que en el plazo de alrededor de 40 días ambos proyectos estarán resueltos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información solicitada, correspondiente a copia de los expedientes de los recursos de reposición presentados contra las resoluciones indicadas que deniegan solicitudes de renovación de concesiones marítimas, además de requerir que se confirme si los mencionados recursos de reposición fueron declarados admisibles, se encuentran con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que impugnan aprobada y si fueron resueltos. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a la información, por aplicación de la causal de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, luego, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que en virtud de dicha hipótesis se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes "todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en cuanto a la verificación de los requisitos enunciados, en el presente caso esta Corporación advierte que si bien a la fecha de la solicitud existía una resolución, medida o política, pendiente de adopción, cumpliéndose con el requisito enunciado en la letra a), la Subsecretaría no manifestó ni aportó suficientes antecedentes que permitan acreditar -de manera indubitada y fehaciente- la forma en que la publicidad de los documentos solicitados produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo, por ello, estimarse como cumplido el requisito descrito en la letra b). En tal sentido, el órgano reclamado se ha limitado a sostener que la divulgación de la información supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos aún susceptibles de ser modificados, fundamentación insuficiente para la justificación de la causal, más aún, si se considera que no se ha explicado cómo las resoluciones que se dicten en los procedimientos pueden llegar a alterar el contenido del expediente requerido.</p>
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5) Que, la publicidad de la información, en este caso, se desprende no sólo de los antecedentes allegados a este Consejo, sino también, de la normativa aplicable a las concesiones marítimas, materia que se encuentra regulada en forma detallada y en la que se puede apreciar la publicidad de los decretos de concesiones marítimas, así como la existencia de registros públicos de las concesiones, no existiendo ninguna norma especial que disponga la reserva de todo o parte de la información requerida. La justificación de esta publicidad radica en la importancia del otorgamiento de concesiones marítimas para el interés social -como lo indican expresamente algunas normas, como la Política Nacional del Uso del Borde Costero del Litoral de la República y el Reglamento sobre Concesiones Marítimas- y en que las playas son bienes de uso público cuyo dominio pertenece a la nación toda en tanto el mar adyacente es mar territorial y de dominio nacional (artículos 589 y 593 del Código Civil).</p>
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6) Que, por otra parte, se debe considerar que el órgano cuenta con la autonomía e independencia necesarias para dictar las resoluciones que resuelvan conforme a derecho los recursos de reposición deducidos, sin justificar la Subsecretaría de qué manera aquello se vería alterado con la publicidad de los respectivos expedientes. De esta forma, no se ha especificado cómo la entrega de la información requerida podría afectar los procedimientos administrativos en curso, y con ello, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en particular el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debiendo ser rechazada la alegación de la mencionada causal, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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7) Que, por otra parte, se debe hacer presente que, como señala la reclamante en su amparo, en la solicitud se requirió además que se confirme si los mencionados recursos de reposición fueron declarados admisibles, se encuentran con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que impugnan aprobada y si fueron resueltos. Dicha petición no fue atendida por el órgano en su respuesta y descargos, razón por la cual, resulta procedente acoger el amparo en este punto, ordenando la entrega de la referida información, en caso de que obre en alguno de los soportes a los que se refieren los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, al no haber justificado ni acreditado suficientemente el órgano los presupuestos establecidos para su procedencia, por lo que, el presente amparo será acogido, ordenándose la entrega de la información solicitada.</p>
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9) Que, previo a hacer entrega de la información el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Lorena Mena Valdebenito en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de los expedientes de los recursos de reposición presentados contra las resoluciones N° 5053 y N° 5057 ambas de fecha 10 de julio del 2019 que deniegan las solicitudes de renovación de concesiones marítimas emitidas por la Subsecretaria de Fuerzas Armadas, además de confirmar si los mencionados recursos de reposición fueron declarados admisibles, se encuentran con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que impugnan aprobada y si fueron resueltos.</p>
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Previamente deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lorena Mena Valdebenito y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>