Decisión ROL C5661-21
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Reclamante: LORENA MENA VALDEBENITO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, ordenando la entrega de copia de los expedientes de los recursos de reposición presentados contra las resoluciones indicadas que deniegan solicitudes de renovación de concesiones marítimas, además de confirmar si los mencionados recursos de reposición fueron declarados admisibles, se encuentran con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que impugnan aprobada y si fueron resueltos. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de que existir una resolución pendiente de dictación, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5661-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Lorena Mena Valdebenito</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, ordenando la entrega de copia de los expedientes de los recursos de reposici&oacute;n presentados contra las resoluciones indicadas que deniegan solicitudes de renovaci&oacute;n de concesiones mar&iacute;timas, adem&aacute;s de confirmar si los mencionados recursos de reposici&oacute;n fueron declarados admisibles, se encuentran con solicitud de suspensi&oacute;n de los efectos del acto administrativo que impugnan aprobada y si fueron resueltos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de que existir una resoluci&oacute;n pendiente de dictaci&oacute;n, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5661-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2021, do&ntilde;a Lorena Mena Valdebenito solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de los expedientes de los recursos de reposici&oacute;n presentados contra las resoluciones N&deg; 5053 y 5057 ambas de fecha 10 de julio del 2019 que deniegan las solicitudes de renovaci&oacute;n de concesiones mar&iacute;timas emitidas por la Subsecretaria de Fuerzas Armadas, adem&aacute;s se requiere que se confirme si los mencionados recursos de reposici&oacute;n fueron declarados admisibles, se encuentran con solicitud de suspensi&oacute;n de los efectos del acto administrativo que impugnan aprobada y si fueron resueltos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio N&deg; 203, de fecha 22 de julio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 30 de julio de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3657, la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, consultado el Departamento Jur&iacute;dico Administrativo y Transparencia dependiente de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, inform&oacute; que los antecedentes solicitados se utilizaran como base para la dictaci&oacute;n del respectivo acto administrativo que resuelve los recursos, los que actualmente est&aacute;n en revisi&oacute;n en ese Departamento, por lo que, invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que, concurren los dos requisitos copulativos para configurar la hip&oacute;tesis, a saber, que la informaci&oacute;n sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En raz&oacute;n de lo anterior, divulgar los antecedentes, los cuales contienen informaci&oacute;n que a&uacute;n est&aacute; siendo objeto de revisi&oacute;n por parte de la Subsecretar&iacute;a, supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos a&uacute;n susceptibles de ser modificados.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de julio de 2021, do&ntilde;a Lorena Mena Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;no son correctos los argumentos de la Subsecretaria en el sentido de negar entregar la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto, su divulgaci&oacute;n afectara el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de los recursos de reposici&oacute;n en cuesti&oacute;n, pero tambi&eacute;n se hab&iacute;a solicitado que informaran 1) si los mencionados recursos hab&iacute;an sido declarados admisibles a tr&aacute;mite, 2) en caso de haber sido declarados admisibles, si se hab&iacute;a aplicado expresamente la facultad de suspensi&oacute;n de los efectos de los actos administrativos que impugnaron y, 3) si se hab&iacute;an resueltos dichos recursos, cuestiones que se obviaron absolutamente y que debieron haber sido respondidas por cuanto haber entregado la informaci&oacute;n requerida, no afectaba para nada sus funciones&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, mediante Oficio E17825, de 19 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) precise en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el proceso de revisi&oacute;n en desarrollo; (2&deg;) describa las caracter&iacute;sticas particulares de la informaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la resoluci&oacute;n en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe en qu&eacute; estado se encontraba el proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada, y estado actual de los mismos y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 3188, de fecha 3 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que se reitera la denegaci&oacute;n de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que se cumplen los requisitos copulativos exigidos en la normativa, por cuanto, los antecedentes requeridos se enmarcan dentro de un procedimiento administrativo en el que a&uacute;n no se ha emitido la resoluci&oacute;n que lo resuelve, por lo que, la publicidad prematura de los antecedentes afectar&iacute;a el privilegio deliberativo de la Subsecretar&iacute;a en las materias relativas a la tramitaci&oacute;n de todas las solicitudes de concesiones.</p> <p> Indica que, como se se&ntilde;al&oacute;, los documentos pedidos se encuentran directamente relacionados con procedimientos en actual tramitaci&oacute;n, cual es la elaboraci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta que se pronuncia sobre los recursos de reposici&oacute;n presentados en contra de las resoluciones N&deg; 5053 y N&deg; 5057, ambas del 10 de julio de 2019, que deniegan las solicitudes de renovaci&oacute;n de las concesiones mar&iacute;timas respectivas, que constituir&iacute;an un antecedente para la dictaci&oacute;n de un acto posterior, cuya entrega importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, idea que refuerza lo indicado.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Con fecha 9 de septiembre de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en el sentido de informar la fecha aproximada de t&eacute;rmino del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada.</p> <p> En respuesta, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano inform&oacute; que se&ntilde;alar un plazo determinado y acotado resulta un poco complejo, dado que, en un caso, falta la revisi&oacute;n y firma de ambos Gabinetes (SSFFAA y MDN), y en el otro, adem&aacute;s de las firmas, se suma la revisi&oacute;n por parte de la jefatura, por lo que, se estima que en el plazo de alrededor de 40 d&iacute;as ambos proyectos estar&aacute;n resueltos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a copia de los expedientes de los recursos de reposici&oacute;n presentados contra las resoluciones indicadas que deniegan solicitudes de renovaci&oacute;n de concesiones mar&iacute;timas, adem&aacute;s de requerir que se confirme si los mencionados recursos de reposici&oacute;n fueron declarados admisibles, se encuentran con solicitud de suspensi&oacute;n de los efectos del acto administrativo que impugnan aprobada y si fueron resueltos. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que en virtud de dicha hip&oacute;tesis se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &quot;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos enunciados, en el presente caso esta Corporaci&oacute;n advierte que si bien a la fecha de la solicitud exist&iacute;a una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, pendiente de adopci&oacute;n, cumpli&eacute;ndose con el requisito enunciado en la letra a), la Subsecretar&iacute;a no manifest&oacute; ni aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar -de manera indubitada y fehaciente- la forma en que la publicidad de los documentos solicitados producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo, por ello, estimarse como cumplido el requisito descrito en la letra b). En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a sostener que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos a&uacute;n susceptibles de ser modificados, fundamentaci&oacute;n insuficiente para la justificaci&oacute;n de la causal, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que no se ha explicado c&oacute;mo las resoluciones que se dicten en los procedimientos pueden llegar a alterar el contenido del expediente requerido.</p> <p> 5) Que, la publicidad de la informaci&oacute;n, en este caso, se desprende no s&oacute;lo de los antecedentes allegados a este Consejo, sino tambi&eacute;n, de la normativa aplicable a las concesiones mar&iacute;timas, materia que se encuentra regulada en forma detallada y en la que se puede apreciar la publicidad de los decretos de concesiones mar&iacute;timas, as&iacute; como la existencia de registros p&uacute;blicos de las concesiones, no existiendo ninguna norma especial que disponga la reserva de todo o parte de la informaci&oacute;n requerida. La justificaci&oacute;n de esta publicidad radica en la importancia del otorgamiento de concesiones mar&iacute;timas para el inter&eacute;s social -como lo indican expresamente algunas normas, como la Pol&iacute;tica Nacional del Uso del Borde Costero del Litoral de la Rep&uacute;blica y el Reglamento sobre Concesiones Mar&iacute;timas- y en que las playas son bienes de uso p&uacute;blico cuyo dominio pertenece a la naci&oacute;n toda en tanto el mar adyacente es mar territorial y de dominio nacional (art&iacute;culos 589 y 593 del C&oacute;digo Civil).</p> <p> 6) Que, por otra parte, se debe considerar que el &oacute;rgano cuenta con la autonom&iacute;a e independencia necesarias para dictar las resoluciones que resuelvan conforme a derecho los recursos de reposici&oacute;n deducidos, sin justificar la Subsecretar&iacute;a de qu&eacute; manera aquello se ver&iacute;a alterado con la publicidad de los respectivos expedientes. De esta forma, no se ha especificado c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar los procedimientos administrativos en curso, y con ello, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en particular el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debiendo ser rechazada la alegaci&oacute;n de la mencionada causal, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 7) Que, por otra parte, se debe hacer presente que, como se&ntilde;ala la reclamante en su amparo, en la solicitud se requiri&oacute; adem&aacute;s que se confirme si los mencionados recursos de reposici&oacute;n fueron declarados admisibles, se encuentran con solicitud de suspensi&oacute;n de los efectos del acto administrativo que impugnan aprobada y si fueron resueltos. Dicha petici&oacute;n no fue atendida por el &oacute;rgano en su respuesta y descargos, raz&oacute;n por la cual, resulta procedente acoger el amparo en este punto, ordenando la entrega de la referida informaci&oacute;n, en caso de que obre en alguno de los soportes a los que se refieren los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, al no haber justificado ni acreditado suficientemente el &oacute;rgano los presupuestos establecidos para su procedencia, por lo que, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, previo a hacer entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena Mena Valdebenito en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los expedientes de los recursos de reposici&oacute;n presentados contra las resoluciones N&deg; 5053 y N&deg; 5057 ambas de fecha 10 de julio del 2019 que deniegan las solicitudes de renovaci&oacute;n de concesiones mar&iacute;timas emitidas por la Subsecretaria de Fuerzas Armadas, adem&aacute;s de confirmar si los mencionados recursos de reposici&oacute;n fueron declarados admisibles, se encuentran con solicitud de suspensi&oacute;n de los efectos del acto administrativo que impugnan aprobada y si fueron resueltos.</p> <p> Previamente deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular; en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Mena Valdebenito y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>