Decisión ROL C5672-21
Reclamante: MARIA JOSE KAFFMAN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, ordenándose la entrega de antecedentes que se indican en relación a la renovación de concesión marítima otorgada a la Cofradía Náutica del Pacífico de Algarrobo. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la causal de reserva de afectación del privilegio deliberativo que fuere alegada por el órgano reclamado. Asimismo, toda vez que no obstante haber accedido en sus descargos a la entrega de lo pedido, no consta su remisión a la solicitante. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en los antecedentes pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5672-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Maria Jos&eacute; Kaffman</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, orden&aacute;ndose la entrega de antecedentes que se indican en relaci&oacute;n a la renovaci&oacute;n de concesi&oacute;n mar&iacute;tima otorgada a la Cofrad&iacute;a N&aacute;utica del Pac&iacute;fico de Algarrobo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n del privilegio deliberativo que fuere alegada por el &oacute;rgano reclamado. Asimismo, toda vez que no obstante haber accedido en sus descargos a la entrega de lo pedido, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en los antecedentes pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5672-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas -en adelante e indistintamente, Subsecretar&iacute;a-, lo siguiente:</p> <p> &quot;En respuesta al Ordinario N&deg; 181053 del Ministerio del Medio Ambiente, la Cofrad&iacute;a N&aacute;utica del Pac&iacute;fico de Algarrobo env&iacute;a una carta el 6 de abril del 2018 al Ministerio de Defensa Nacional, donde menciona la existencia de un informe t&eacute;cnico de la gobernaci&oacute;n mar&iacute;tima de san Antonio (marzo 2017) que acredita los cumplimientos de la concesi&oacute;n mar&iacute;tima. Solicito por favor me hagan env&iacute;o de este informe t&eacute;cnico.</p> <p> Igualmente en dicha respuesta se hace menci&oacute;n a que la solicitud de renovaci&oacute;n de la concesi&oacute;n mar&iacute;tima otorgada a la Cofrad&iacute;a N&aacute;utica fue ingresada habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado con todos los antecedentes, documentos y certificados suficientes que dan cuenta del cumplimiento. Solicito por favor me hagan env&iacute;o de todos estos antecedentes, documentos y certificados antes mencionados.</p> <p> Esta carta de respuesta se encuentra anexada al acta de la 15&deg; reuni&oacute;n de la mesa t&eacute;cnica de coordinaci&oacute;n del plan de manejo del santuario de la naturaleza islote p&aacute;jaros, del 29 de mayo del 2018. Se adjunta. De no estar informaci&oacute;n en su poder, solicito, tal como se estipula por la ley 20.285, que mi solicitud sea dirigida al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 2238 de fecha 29 de junio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3236 de fecha 8 de julio de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que los antecedentes pedidos sirven de base para la dictaci&oacute;n del acto administrativo que resolver&aacute; la solicitud de renovaci&oacute;n de concesi&oacute;n mar&iacute;tima en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, agreg&oacute;, que divulgar los referidos antecedentes, que contienen informaci&oacute;n que a&uacute;n esta siendo objeto de revisi&oacute;n por parte de la Subsecretar&iacute;a para emitir el acto administrativo resolutorio, supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos a&uacute;n susceptibles de ser modificados y analizados por parte del &oacute;rgano.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de julio de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que la reclamada no explic&oacute; de que manera la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N&deg; E17782 de fecha 18 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM.YT.ORD.N&deg; 36064 de fecha 30 de agosto de 2021, la Subsecretar&iacute;a present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que atendido que el proceso en la actualidad se encuentra totalmente tramitado, el acto administrativo que resolvi&oacute; la solicitud de renovaci&oacute;n de la concesi&oacute;n mar&iacute;tima de la especie, no concurre la causal de reserva esgrimida y remiti&oacute; a este Consejo copia del informe requerido.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Atendido que en su requerimiento el solicitante no s&oacute;lo requiri&oacute; copia del informe t&eacute;cnico que indica, sino que adem&aacute;s, igualmente, de todos los antecedentes, documentos y certificados suficientes que dan cuenta del cumplimiento de la solicitud de renovaci&oacute;n de la concesi&oacute;n mar&iacute;tima que fuere otorgada, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2021, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a referirse a lo anterior, indicando expresamente si respecto a dichos antecedentes se mantiene o no la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que aquella parte del requerimiento por la cual se consulta, corresponde a una aseveraci&oacute;n del concesionario, que no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en la medida que no se refiere a un antecedentes en espec&iacute;fico y considerando lo voluminoso del respectivo expediente. Agreg&oacute; que, sin perjuicio de lo anterior, dado que en la actualidad el tr&aacute;mite final que involucra todos esos antecedentes ya se encuentra concluido y debidamente tomado de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en la especie, no le asista a la documentaci&oacute;n de respaldo o la que sirvi&oacute; de base para su pronunciamiento, alguna causal de reserva que impida su entrega.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de septiembre de 2021, solicit&oacute; al &oacute;rgano indicar si accede a la entrega del informe t&eacute;cnico acompa&ntilde;ado a este Consejo con ocasi&oacute;n de su oficio de descargos, y asimismo, respecto al resto de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En respuesta, por correo electr&oacute;nico de fecha 22 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano manifest&oacute; que se adjunta copia del informe t&eacute;cnico pedido y aclar&oacute;, en relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n pedida, que no se solicita copia de un antecedente en particular, teniendo presente que el expediente cuenta con m&aacute;s de 1.200 p&aacute;ginas. No obstante lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que la totalidad del expediente se encuentra en condiciones de ser entregado en los t&eacute;rminos que dispone la Ley de Transparencia, al eliminarse a su respecto, la causal de reserva planteada en su oportunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de antecedentes que se indican en relaci&oacute;n a la renovaci&oacute;n de concesi&oacute;n mar&iacute;tima otorgada a la Cofrad&iacute;a N&aacute;utica del Pac&iacute;fico de Algarrobo, respecto de lo cual, la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en su respuesta, esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, cabe se&ntilde;alar que conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por el &oacute;rgano en su respuesta, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto al primero de los requisitos, cabe hacer presente que los antecedentes pedidos sirven de base para la dictaci&oacute;n del acto administrativo que resolver&aacute; la solicitud de renovaci&oacute;n de la concesi&oacute;n mar&iacute;tima consultada. No obstante lo anterior, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que la copia del informe pedido y el resto de los antecedentes solicitados, podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente indic&oacute; que al encontrarse lo solicitado en proceso de revisi&oacute;n, su entrega supone adelante aspectos a&uacute;n susceptibles de ser modificados y analizados, lo que afectar&iacute;a la toma de decisiones correspondiente.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los documentos pedidos, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a reclamada con la divulgaci&oacute;n del antecedente solicitado, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, respecto a la falta de validaci&oacute;n definitiva y la consecuente posibilidad de modificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n y correcci&oacute;n de los antecedentes, cabe tener atingente tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y C892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegaci&oacute;n no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, y sin perjuicio de advertirse la improcedencia de la concurrencia de la causal esgrimida por el &oacute;rgano a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; que el procedimiento en el marco del cual se circunscriben los antecedentes consultados, se encuentra finalizado, accediendo, luego, a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, remitiendo copia este Consejo, del informe t&eacute;cnico solicitado. No obstante lo anterior, este Consejo no advierte, en el presente procedimiento de acceso, antecedentes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva del informe t&eacute;cnico solicitado a la reclamante, as&iacute; como tampoco del resto de los antecedentes, documentos y certificados que dan cuenta del cumplimiento de la solicitud de renovaci&oacute;n de la concesi&oacute;n mar&iacute;tima consultada. Asimismo, respecto de estos &uacute;ltimos documentos, y en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada en relaci&oacute;n a la imposibilidad de precisar la materia requerida, cabe se&ntilde;alar que a juicio de este Consejo, la requirente en su solicitud identific&oacute; de manera clara la informaci&oacute;n pedida, respecto del tipo de documento -antecedentes, documentos y certificados-, as&iacute; como de la materia, el procedimiento y sujeto sobre lo cual se pide, esto es, solicitud de renovaci&oacute;n de la concesi&oacute;n mar&iacute;tima otorgada a la Cofrad&iacute;a N&aacute;utica del Pac&iacute;fico, correspondiendo desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva esgrimida por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, y teniendo en consideraci&oacute;n que, sin perjuicio de haberse accedido a la entrega de lo pedido por parte de la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos-y complementaci&oacute;n de los mismos-, no constan antecedentes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de lo requerido a la reclamante, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida, o en su defecto, acredite el &oacute;rgano la remisi&oacute;n efectiva de los antecedentes al reclamante.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del Informe t&eacute;cnico de la gobernaci&oacute;n de San Antonio del a&ntilde;o 2017 que acredita los cumplimientos de la concesi&oacute;n mar&iacute;tima que se indica, as&iacute; como los antecedentes, documentos y certificados que dan cuenta del cumplimento de la solicitud de renovaci&oacute;n de la concesi&oacute;n mar&iacute;tima otorgada a la Cofrad&iacute;a N&aacute;utica del Pac&iacute;fico, o en su defecto, acredite la remisi&oacute;n efectiva de los referidos antecedentes al reclamante. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>