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DECISIÓN AMPARO ROL C5672-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría para las Fuerzas Armadas</p>
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Requirente: Maria José Kaffman</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, ordenándose la entrega de antecedentes que se indican en relación a la renovación de concesión marítima otorgada a la Cofradía Náutica del Pacífico de Algarrobo.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la causal de reserva de afectación del privilegio deliberativo que fuere alegada por el órgano reclamado. Asimismo, toda vez que no obstante haber accedido en sus descargos a la entrega de lo pedido, no consta su remisión a la solicitante.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en los antecedentes pedidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5672-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2021, doña María José Kaffman solicitó a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas -en adelante e indistintamente, Subsecretaría-, lo siguiente:</p>
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"En respuesta al Ordinario N° 181053 del Ministerio del Medio Ambiente, la Cofradía Náutica del Pacífico de Algarrobo envía una carta el 6 de abril del 2018 al Ministerio de Defensa Nacional, donde menciona la existencia de un informe técnico de la gobernación marítima de san Antonio (marzo 2017) que acredita los cumplimientos de la concesión marítima. Solicito por favor me hagan envío de este informe técnico.</p>
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Igualmente en dicha respuesta se hace mención a que la solicitud de renovación de la concesión marítima otorgada a la Cofradía Náutica fue ingresada habiéndose acompañado con todos los antecedentes, documentos y certificados suficientes que dan cuenta del cumplimiento. Solicito por favor me hagan envío de todos estos antecedentes, documentos y certificados antes mencionados.</p>
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Esta carta de respuesta se encuentra anexada al acta de la 15° reunión de la mesa técnica de coordinación del plan de manejo del santuario de la naturaleza islote pájaros, del 29 de mayo del 2018. Se adjunta. De no estar información en su poder, solicito, tal como se estipula por la ley 20.285, que mi solicitud sea dirigida al órgano competente".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 2238 de fecha 29 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 3236 de fecha 8 de julio de 2021, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que los antecedentes pedidos sirven de base para la dictación del acto administrativo que resolverá la solicitud de renovación de concesión marítima en cuestión. Además, agregó, que divulgar los referidos antecedentes, que contienen información que aún esta siendo objeto de revisión por parte de la Subsecretaría para emitir el acto administrativo resolutorio, supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos aún susceptibles de ser modificados y analizados por parte del órgano.</p>
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4) AMPARO: El 30 de julio de 2021, doña María José Kaffman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que la reclamada no explicó de que manera la información pedida podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N° E17782 de fecha 18 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM.YT.ORD.N° 36064 de fecha 30 de agosto de 2021, la Subsecretaría presentó sus descargos y señaló que atendido que el proceso en la actualidad se encuentra totalmente tramitado, el acto administrativo que resolvió la solicitud de renovación de la concesión marítima de la especie, no concurre la causal de reserva esgrimida y remitió a este Consejo copia del informe requerido.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Atendido que en su requerimiento el solicitante no sólo requirió copia del informe técnico que indica, sino que además, igualmente, de todos los antecedentes, documentos y certificados suficientes que dan cuenta del cumplimiento de la solicitud de renovación de la concesión marítima que fuere otorgada, este Consejo mediante correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2021, solicitó a la Subsecretaría referirse a lo anterior, indicando expresamente si respecto a dichos antecedentes se mantiene o no la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2021, el órgano señaló que aquella parte del requerimiento por la cual se consulta, corresponde a una aseveración del concesionario, que no constituye una solicitud de acceso a la información pública en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en la medida que no se refiere a un antecedentes en específico y considerando lo voluminoso del respectivo expediente. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, dado que en la actualidad el trámite final que involucra todos esos antecedentes ya se encuentra concluido y debidamente tomado de razón por la Contraloría General de la República, en la especie, no le asista a la documentación de respaldo o la que sirvió de base para su pronunciamiento, alguna causal de reserva que impida su entrega.</p>
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En relación a lo anterior, esta Corporación mediante correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2021, solicitó al órgano indicar si accede a la entrega del informe técnico acompañado a este Consejo con ocasión de su oficio de descargos, y asimismo, respecto al resto de la información requerida.</p>
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En respuesta, por correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2021, el órgano manifestó que se adjunta copia del informe técnico pedido y aclaró, en relación al resto de la información pedida, que no se solicita copia de un antecedente en particular, teniendo presente que el expediente cuenta con más de 1.200 páginas. No obstante lo anterior, señaló que la totalidad del expediente se encuentra en condiciones de ser entregado en los términos que dispone la Ley de Transparencia, al eliminarse a su respecto, la causal de reserva planteada en su oportunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de antecedentes que se indican en relación a la renovación de concesión marítima otorgada a la Cofradía Náutica del Pacífico de Algarrobo, respecto de lo cual, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en su respuesta, esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, luego, cabe señalar que conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por el órgano en su respuesta, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, respecto al primero de los requisitos, cabe hacer presente que los antecedentes pedidos sirven de base para la dictación del acto administrativo que resolverá la solicitud de renovación de la concesión marítima consultada. No obstante lo anterior, en relación al segundo requisito, el órgano no indicó la forma específica o la manera concreta en que la copia del informe pedido y el resto de los antecedentes solicitados, podrían afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, el órgano reclamado únicamente indicó que al encontrarse lo solicitado en proceso de revisión, su entrega supone adelante aspectos aún susceptibles de ser modificados y analizados, lo que afectaría la toma de decisiones correspondiente.</p>
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5) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los documentos pedidos, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporación no advierte una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría reclamada con la divulgación del antecedente solicitado, por lo que se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, respecto a la falta de validación definitiva y la consecuente posibilidad de modificación de la decisión y corrección de los antecedentes, cabe tener atingente tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y C892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez.</p>
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7) Que, además, y sin perjuicio de advertirse la improcedencia de la concurrencia de la causal esgrimida por el órgano a la fecha de la solicitud de información, la reclamada con ocasión de sus descargos, precisó que el procedimiento en el marco del cual se circunscriben los antecedentes consultados, se encuentra finalizado, accediendo, luego, a la entrega de la información pedida, remitiendo copia este Consejo, del informe técnico solicitado. No obstante lo anterior, este Consejo no advierte, en el presente procedimiento de acceso, antecedentes que den cuenta de la remisión efectiva del informe técnico solicitado a la reclamante, así como tampoco del resto de los antecedentes, documentos y certificados que dan cuenta del cumplimiento de la solicitud de renovación de la concesión marítima consultada. Asimismo, respecto de estos últimos documentos, y en cuanto a la alegación de la reclamada en relación a la imposibilidad de precisar la materia requerida, cabe señalar que a juicio de este Consejo, la requirente en su solicitud identificó de manera clara la información pedida, respecto del tipo de documento -antecedentes, documentos y certificados-, así como de la materia, el procedimiento y sujeto sobre lo cual se pide, esto es, solicitud de renovación de la concesión marítima otorgada a la Cofradía Náutica del Pacífico, correspondiendo desestimar la alegación del órgano en este punto.</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva esgrimida por la reclamada con ocasión de su respuesta, y teniendo en consideración que, sin perjuicio de haberse accedido a la entrega de lo pedido por parte de la reclamada con ocasión de sus descargos-y complementación de los mismos-, no constan antecedentes que den cuenta de la remisión efectiva de lo requerido a la reclamante, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información pedida, o en su defecto, acredite el órgano la remisión efectiva de los antecedentes al reclamante.</p>
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9) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María José Kaffman en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del Informe técnico de la gobernación de San Antonio del año 2017 que acredita los cumplimientos de la concesión marítima que se indica, así como los antecedentes, documentos y certificados que dan cuenta del cumplimento de la solicitud de renovación de la concesión marítima otorgada a la Cofradía Náutica del Pacífico, o en su defecto, acredite la remisión efectiva de los referidos antecedentes al reclamante. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María José Kaffman y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>