Decisión ROL C5673-21
Reclamante: ALCIDES CASTRO MONTES  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo a la entrega de informes psicolaborales del funcionario que se indica, y correos electrónicos que se señalan. Lo anterior, por cuanto los informes psicolaborales contienen datos personales y sensibles de un tercero que no ha consentido en su entrega, cuya divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada y la protección de sus datos personales. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2646-17, C2554-18, C381-21 y C1733-21, entre otras. Asimismo, toda vez que la reclamada ha explicado que los correos electrónicos consultados no obran en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado en tal sentido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5673-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Alcides Castro Montes</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, relativo a la entrega de informes psicolaborales del funcionario que se indica, y correos electr&oacute;nicos que se se&ntilde;alan.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los informes psicolaborales contienen datos personales y sensibles de un tercero que no ha consentido en su entrega, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada y la protecci&oacute;n de sus datos personales. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2646-17, C2554-18, C381-21 y C1733-21, entre otras.</p> <p> Asimismo, toda vez que la reclamada ha explicado que los correos electr&oacute;nicos consultados no obran en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado en tal sentido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5673-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2021, don Alcides Castro Montes solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en adelante e indistintamente, TGR o Tesorer&iacute;a- lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Solicito fundamentos para no realizar proceso de selecci&oacute;n o concurso p&uacute;blico para el cargo Jefe de Capacitaci&oacute;n y Desarrollo grado 7, el a&ntilde;o 2019, luego de que este permaneciera sin titular durante cinco meses, tiempo suficientes para efectuar una convocatoria abierta y transparente.</p> <p> 2.- Curr&iacute;culo del se&ntilde;or (...), individuo contratado en el cargo, en el que se acredite experiencia anterior en cargo de jefatura de &aacute;reas de formaci&oacute;n, capacitaci&oacute;n o afines, se&ntilde;alando experiencia en cargos de jefaturas, empresa o servicio p&uacute;blico, n&uacute;mero de personas a cargo, presupuesto administrado, educaci&oacute;n y formaci&oacute;n que respalde su contrataci&oacute;n.</p> <p> 3.- Perfil del cargo y competencias requeridas.</p> <p> 4.- Resoluci&oacute;n fundada de contrataci&oacute;n.</p> <p> 5.- Evaluaci&oacute;n psicolaboral realizada por empresa Cygnus, contratada por el servicio de Tesorer&iacute;as, que lo evalu&oacute; en calidad de no Id&oacute;neo o no recomendable para el cargo.</p> <p> 6.- Evaluaci&oacute;n realizada por empresa Mandomedio que lo evalu&oacute; para el mismo cargo, tambi&eacute;n contratada por el servicio de tesorer&iacute;as, en calidad de id&oacute;neo o Recomendable para el cargo de Jefe de Capacitaci&oacute;n y Desarrollo posteriormente, con una diferencia de menos de 15 d&iacute;as entre una evaluaci&oacute;n y otra.</p> <p> 7.- Acta de comit&eacute; de evaluaci&oacute;n, en la que se fundamente t&eacute;cnicamente los motivos para desestimar la evaluaci&oacute;n psicolaboral de la empresa Cygnus y en la que se acuerda solicitar una nueva evaluaci&oacute;n psicolaboral a otra empresa consultora y quienes participaron de esa comisi&oacute;n de selecci&oacute;n.</p> <p> 8.- N&uacute;mero de evaluaciones, cargos y presupuesto gastado en evaluaciones laborales con la empresa Cygnus entre 01 de enero de 2019 a la fecha.</p> <p> 9.- N&uacute;mero de evaluaciones, cargos y presupuesto gastado en evaluaciones laborales con la empresa mandomedio entre el 01 de enero de 2019 a la fecha.</p> <p> 10.- Flujo de correos electr&oacute;nicos entre Tesorera General Rep&uacute;blica y Jefe de Unidad de Selecci&oacute;n entre el 01/08/2018 hasta 31/12/2019 relativos a contrataci&oacute;n de personas, procesos de selecci&oacute;n, evaluaci&oacute;n de personas sin procesos de selecci&oacute;n y procesos asociados a pr&aacute;cticas profesionales.</p> <p> 11.- Evaluaci&oacute;n de Proveedores a empresas Cygnus y Mando Medio, para los a&ntilde;os 2019 y 2020.</p> <p> 12.- Flujo de correos electr&oacute;nicos entre jefe de selecci&oacute;n y consultor a cargo de evaluaciones de empresa Cygnus entre el 01/03/2019 y 15/04/2019.</p> <p> 16.- Flujo de correos electr&oacute;nicos entre jefe de selecci&oacute;n y consultor a cargo de evaluaciones de empresa mandomedio entre el 01/03/2019 y 15/04/2019.</p> <p> 17.- N&oacute;mina de proveedores contratados por el Se&ntilde;or (...), servicios prestados, costo de las prestaciones recibidas, evaluaci&oacute;n de proveedores contratados, se&ntilde;alando aquellos proveedores que no hubiesen sido contratados por la tesorer&iacute;a general de la rep&uacute;blica, con anterioridad a que el se&ntilde;or campos asumiera el cargo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de Oficio N&deg; 8986 de fecha 23 de junio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 10212 de fecha 9 de julio de 2021, la TGR respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> En relaci&oacute;n a lo consultado en el numeral 1 de la solicitud, indic&oacute; que la resoluci&oacute;n que se dict&oacute; y que contiene los fundamentos para contratar al funcionario referido en la solicitud, y que es remitida, constituye el acto administrativo suficiente y &uacute;nico.</p> <p> Sobre los numerales 5 y 6, se&ntilde;al&oacute; que la evaluaci&oacute;n realizada por las empresas constituye un dato sensible, de acuerdo a la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, considerando que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada, como lo son los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos. Adem&aacute;s, indic&oacute; que mediante Oficio N&deg; 7530 de fecha 1 de junio de 2021, fue notificado el funcionario consultado, quien se opuso a la publicidad de sus informes psicolaborales, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de junio de 2021, -que adjunt&oacute; al efecto-, advirtiendo que los informes psicolaborales son privados y que ni siquiera el propio funcionario lo conoce.</p> <p> Respecto a los numerales 10, 12 y 16, deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la garant&iacute;a de inviolabilidad de las comunicaciones privadas del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada de los terceros.</p> <p> En cuanto a lo requerido en los numerales 2, 3, 4 y 17, adjunt&oacute; el curr&iacute;culum del funcionario consultado, el descriptor de cargo Jefe de Secci&oacute;n Desarrollo y Capacitaci&oacute;n, la Resoluci&oacute;n fundada de contrataci&oacute;n y la n&oacute;mina de proveedores contratados por la persona se&ntilde;alada, servicios, costo de las prestaciones recibidas, evaluaci&oacute;n de proveedores contratados, se&ntilde;alando aquellos proveedores que no hubiesen sido contratados por el &oacute;rgano, con anterioridad a que el funcionario consultado asumiera el cargo.</p> <p> A su vez, sobre el numeral 7, explic&oacute; que el acta de comisi&oacute;n de selecci&oacute;n s&oacute;lo se confecciona para fundamentar la selecci&oacute;n de un candidato en procesos m&uacute;ltiples, situaci&oacute;n que no se presenta en la especie, por lo que no es posible realizar la entrega del referido documento.</p> <p> A su turno, en relaci&oacute;n a los numerales 8 y 9, inform&oacute; que el gasto es de $22.431.288 y $26.117.017, respectivamente, para los servicios de las empresas consultadas.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en cuanto al numeral 11, inform&oacute; que, dado que ambas empresas se encuentran bajo el sistema de convenio marco en mercado p&uacute;blico, la pregunta no resulta procedente.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de julio de 2021, don Alcides Castro Montes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente lo solicitado en los numerales 5 y 6, sobre informes psicolaborales, y lo requerido en los numerales 10, 12 y 16, sobre flujos de correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E17834 de fecha 19 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por Oficio Ordinario N&deg; 14782 de fecha 2 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> En relaci&oacute;n a los numerales 5 y 6, se&ntilde;al&oacute; que, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, en los amparos que indic&oacute; al efecto, ha determinado que las evaluaciones psicolaborales contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado en relaci&oacute;n a un determinado perfil de cargo previamente definido para el desempe&ntilde;o de una funci&oacute;n p&uacute;blica espec&iacute;fica. En efecto, indic&oacute; que dicho informe contenido datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y que pueden ser objeto de tratamiento conforme a las hip&oacute;tesis contempladas en el art&iacute;culo 10 de la referida ley, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que notificado el funcionario respecto del cual se consulta, &eacute;ste no consinti&oacute; en la publicidad de su informes psico-laborales, raz&oacute;n por la cual concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, respecto a los numerales 10, 12 y 16, sobre los correos electr&oacute;nicos que habr&iacute;an sido intercambiados entre la Tesorera General de la Rep&uacute;blica y el Jefe de Unidad de Selecci&oacute;n y, entre esta &uacute;ltima jefatura, y los consultores a cargo de evaluaciones de las empresas Cygnus y Mando Medio en las fechas que se se&ntilde;ala, explic&oacute; que habiendo realizado las averiguaciones y b&uacute;squeda pertinente respecto a los aspectos requeridos, y habi&eacute;ndose consultado a las autoridades del Servicio de Tesorer&iacute;as involucradas en el requerimiento sobre la existencia de las supuestas comunicaciones, se inform&oacute; que no existen correos electr&oacute;nicos con el contenido que fuere consultado en la solicitud. En efecto, dada la inexistencia esgrimida, se&ntilde;al&oacute; que la TGR no procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo cual se prescinde del env&iacute;o a este Consejo de los datos de contacto de los supuestos terceros involucrados, ya que &eacute;stos malamente podr&iacute;an acceder a la entrega de documentaci&oacute;n que no existe.</p> <p> Por &uacute;ltimo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; el contacto del funcionario respecto del cual se solicit&oacute; el informe psicolaboral.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E19811 de fecha 22 de septiembre de 2021, para que evacuara sus descargos u observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de lo requerido en los numerales 5, 6, 10, 12 y 16 de la solicitud, sobre informes psicolaborales del funcionario que se indica, y correos electr&oacute;nicos que se se&ntilde;alan.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a lo pedido en los numerales 5 y 6 del requerimiento, cabe hacer presente que este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C1595-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparos roles C2646-17, C2554-18, C381-21 y C1733-21, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &lsquo;datos sensibles&rsquo; toda vez que se refiere a las &lsquo;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&rsquo; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante e indistintamente ley N&deg; 19.628- prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. En la especie, consta que el reclamante no es el titular de dichos datos, atendido que el informe de idoneidad psicol&oacute;gica fue practicado respecto de un tercero, quien a su vez, se opuso a la divulgaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, atendido que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, sin el benepl&aacute;cito del titular, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y la protecci&oacute;n de los datos personales de este &uacute;ltimo, derechos consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, por concurrir a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos requeridos en los numerales 10, 12 y 16 de la solicitud de informaci&oacute;n, respecto de los cuales la reclamada esgrimi&oacute; la inexistencia de los mismos, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo explicado por la TGR con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, seg&uacute;n lo informado por los funcionarios y autoridades del organismo referidas en el requerimiento quienes precisaron sobre la inexistencia de correos electr&oacute;nicos con el contenido consultado. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, se rechazar&aacute;, asimismo, el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alcides Castro Montes en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alcides Castro Montes, a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>