Decisión ROL C5676-21
Reclamante: RODRIGO FLORES OSORIO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, ordenándose la entrega de copia de las presentaciones efectuadas por el Asesor Urbanista en reuniones que se indican. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló suficientemente de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que en la regulación del procedimiento de aprobación del Plan Regulador Comunal se constatan una serie de etapas de información a la comunidad, que contempla audiencias públicas y observaciones por escrito. Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Se rechaza el presente amparo respecto de la petición de acceso referida a la grabación de la reunión de la Comisión de Trabajo de Infraestructura realizada el día 18 de junio de 2021 debido a que la entrega del o los videos pedidos implica por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y particulares que asistieron a la reunión, así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos. Aplica criterio contenido en la decisión de los amparos Roles C6381-20 y C6197-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5676-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Montt</p> <p> Requirente: Rodrigo Flores Osorio</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, orden&aacute;ndose la entrega de copia de las presentaciones efectuadas por el Asesor Urbanista en reuniones que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; suficientemente de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que en la regulaci&oacute;n del procedimiento de aprobaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal se constatan una serie de etapas de informaci&oacute;n a la comunidad, que contempla audiencias p&uacute;blicas y observaciones por escrito.</p> <p> Previo a proporcionar la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de la petici&oacute;n de acceso referida a la grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Trabajo de Infraestructura realizada el d&iacute;a 18 de junio de 2021 debido a que la entrega del o los videos pedidos implica por parte del &oacute;rgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y particulares que asistieron a la reuni&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C6381-20 y C6197-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5676-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2021, don Rodrigo Flores Osorio solicit&oacute; a la Municipalidad de Puerto Montt lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> 1. Copia del video y de los audios de la reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Trabajo de Infraestructura realizada el d&iacute;a 18 de junio de 2021, cuyo tema fue las Observaciones ciudadanas al Plan Regulador de la comuna de Puerto Montt;</p> <p> 2. Copia del Acta de la reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Trabajo de Infraestructura realizada el d&iacute;a 18 de junio de 2021;</p> <p> 3. Copia de las presentaciones (PowerPoint, Word, videos, Excel, etc.) efectuadas por el Asesor Urbanista en la reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Trabajo de Infraestructura realizada el d&iacute;a 18 de junio de 2021;</p> <p> 4. Copia de los videos y audios de la Sesi&oacute;n Extraordinaria del H. Concejo Municipal de la ciudad de Puerto Montt, efectuada con fecha 19 de junio de 2021.</p> <p> 5. Copia de las presentaciones (PowerPoint, Word, videos, Excel, etc.) efectuadas por el Asesor Urbanista en la Sesi&oacute;n Extraordinaria del H. Concejo Municipal de la ciudad de Puerto Montt, efectuada con fecha 19 de junio de 2021.</p> <p> 6. Copia del acta de la Sesi&oacute;n Extraordinaria del H. Concejo Municipal de la ciudad de Puerto Montt, efectuada con fecha 19 de junio de 2021.</p> <p> 7. Copia del Acta, videos y audios de la Sesi&oacute;n Ordinaria del H. Concejo Municipal de Puerto Montt, celebrada el d&iacute;a 21 de abril de 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 968, de fecha 27 de julio de 2021, la Municipalidad de Puerto Montt respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Deneg&oacute; la entrega de lo requerido en el numeral 1&deg; de la solicitud de acceso, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Indic&oacute; que, la informaci&oacute;n registrada es parte de la labor donde se revisan los antecedentes preliminares.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el numeral 3&deg; y 5&deg;, se opuso a su entrega, pues son antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n del PRC.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de julio de 2021, don Rodrigo Flores Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a su solicitud. Expuso que, &quot;al ser antecedentes preliminares, &eacute;stas no ser&iacute;an afectadas por su publicidad, por cuanto aquellos antecedentes ya han sido emitidos por el Municipio y presentados formalmente. Asimismo, la publicidad y transparencia de los actos administrativos sean de tr&aacute;mite o terminales constituyen un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los organismos de la administraci&oacute;n del estado. Por lo tanto son actuaciones que se encuentran sujetas a publicidad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, mediante Oficio N&deg; E17805, de fecha 19 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de los antecedentes solicitados. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 467, de fecha 30 de agosto de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, la hip&oacute;tesis de reserva se&ntilde;alada.</p> <p> Expuso que la elaboraci&oacute;n, tramitaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de los planes reguladores comunales es un procedimiento exhaustivamente regulado, cuyo acto administrativo terminal es la toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y su publicaci&oacute;n en el Diario Oficial. En tal sentido, estim&oacute; pertinente cuidar los procedimientos indicados en dichos cuerpos legales, de manera de tener a disposici&oacute;n de la comunidad los documentos que integran el Anteproyecto del PRC y no sus antecedentes o deliberaciones previas.</p> <p> Seguidamente, manifest&oacute; que las presentaciones son s&iacute;ntesis y parcialidades de los contenidos de los documentos que integran el Anteproyecto del PRC y de las observaciones realizadas por la ciudadan&iacute;a. Agreg&oacute; que, tienen como objetivo, en el caso de la comisi&oacute;n de infraestructura, poder preparar los acuerdos sobre materias impugnadas por la ciudadan&iacute;a y en el caso de la sesi&oacute;n extraordinaria, obtener un pronunciamiento sobre los contenidos del anteproyecto, adoptando acuerdos sobre cada una de las materias impugnadas en las observaciones ciudadanas recibidas. Se&ntilde;al&oacute; que, todo lo anterior corresponde a antecedentes previos a las aprobaciones, promulgaciones y publicaciones terminales del PRC, efectuadas por el CORE, Gobernador Regional y Diario Oficial, respectivamente.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que las presentaciones contienen informaci&oacute;n sobre observaciones efectuadas por particulares, cuya publicidad no est&aacute; espec&iacute;ficamente regulada en las leyes correspondientes, por lo que podr&iacute;a suponer problem&aacute;ticas en el cumplimiento del art&iacute;culo 3&deg; letra b) de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, como tambi&eacute;n podr&iacute;a afectar derechos econ&oacute;micos y comerciales, al tratarse el Plan Regulador Comunal, de la definici&oacute;n de normas urban&iacute;sticas que afectan a bienes econ&oacute;micos.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, el Municipio se encuentra desarrollando una modificaci&oacute;n a su Plan Regulador Comunal, cuyo procedimiento administrativo se encuentra en curso. En tal contexto, consign&oacute; los hitos del plan, puntualizando que se encuentra preparando el reinicio del procedimiento indicado en el art&iacute;culo 43&deg; del decreto N&deg; 458, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones.</p> <p> Adjunt&oacute; copia de lo requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega del video de la reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Trabajo de Infraestructura realizada en fecha que se indica, cuyo tema fue las Observaciones ciudadanas al Plan Regulador de la comuna de Puerto Montt; copia de las presentaciones efectuadas por el Asesor Urbanista; y, de las presentaciones efectuadas por el Asesor Urbanista en la Sesi&oacute;n Extraordinaria del Concejo Municipal. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, por concurrir en la especie las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto de lo pedido en los numerales 3&deg; y 5&deg; -copia de las presentaciones efectuadas por el Asesor Urbanista en reuniones que se indican-, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, seguidamente, se debe considerar que en el procedimiento de aprobaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal, conforme lo establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se constatan una serie de etapas de informaci&oacute;n a la comunidad, que contempla audiencias p&uacute;blicas y observaciones por escrito. En consecuencia, el esp&iacute;ritu de la tramitaci&oacute;n de dicho procedimiento es la publicidad en cada una de sus etapas, lo que se refleja, por ejemplo, en lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 2.1.4., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en las &quot;Disposiciones generales&quot;, del cap&iacute;tulo 1 &quot;De la Planificaci&oacute;n Urbana y sus Instrumentos&quot;, al se&ntilde;alar que: &quot;A contar del inicio del proceso de aprobaci&oacute;n de un proyecto de Instrumento de Planificaci&oacute;n Territorial, o de modificaci&oacute;n o enmienda del mismo, el organismo responsable de su confecci&oacute;n deber&aacute; facilitar, a cualquier interesado, la adquisici&oacute;n a costa del requirente de todos o algunos de los antecedentes que conforman el expediente enviado a aprobaci&oacute;n&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, asimismo, el art&iacute;culo 2.1.11., de la OGUC, establece el procedimiento al cual se sujetar&aacute; la elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de un Plan Regulador Comunal, as&iacute; como sus modificaciones. En dicha disposici&oacute;n se se&ntilde;ala que el proyecto de Plan Regulador Comunal ser&aacute; preparado por la Municipalidad respectiva y, una vez elaborado, el Concejo Municipal, antes de iniciar su discusi&oacute;n, deber&aacute; realizar una serie de actuaciones destinadas a difundir el proyecto hacia la comunidad y permitir la participaci&oacute;n y opini&oacute;n de los vecinos, las que ser&aacute;n incorporadas al expediente de tramitaci&oacute;n. Terminada esta etapa, dicho Concejo deber&aacute; pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de Plan Regulador Comunal, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. Una vez aprobado el proyecto, ser&aacute; remitido, con todos sus antecedentes, a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, quien deber&aacute; emitir un informe sobre sus aspectos t&eacute;cnicos, en lo que se refiere a su concordancia con la Ordenanza General y con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, si lo hubiere. Si no existiera un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo ser&aacute; remitido, junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, al Gobierno Regional para su aprobaci&oacute;n por el Consejo Regional, con copia al Municipio. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en cuanto a la etapa que se encuentra el procedimiento, el art&iacute;culo 43&deg; del decreto N&deg; 458, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones, dispone que: &quot;El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones ser&aacute; dise&ntilde;ado por la municipalidad correspondiente (...) Posteriormente, ambos documentos ser&aacute;n sometidos al siguiente proceso de participaci&oacute;n ciudadana: 1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales caracter&iacute;sticas del instrumento de planificaci&oacute;n propuesto y de sus efectos, lo que se har&aacute; de acuerdo con lo que se&ntilde;ale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; 2. Realizar una o m&aacute;s audiencias p&uacute;blicas en los barrios o sectores m&aacute;s afectados para exponer el anteproyecto a la comunidad, en la forma indicada en la ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; 4. Exponer el anteproyecto a la comunidad, con posterioridad a la o las audiencias p&uacute;blicas, por un plazo de treinta d&iacute;as; 5. Los interesados podr&aacute;n formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del anteproyecto hasta treinta d&iacute;as despu&eacute;s de la audiencia p&uacute;blica a que se refiere el n&uacute;mero anterior o del vencimiento del plazo de exposici&oacute;n del anteproyecto a la comunidad, en su caso&quot;. Del marco normativo citado precedentemente, se advierte que el legislador contempl&oacute; un r&eacute;gimen de publicidad y amplia participaci&oacute;n ciudadana en el procedimiento de aprobaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la concurrencia de la causal de secreto o reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues las presentaciones contienen informaci&oacute;n sobre observaciones efectuadas por particulares, afectando los derechos econ&oacute;micos y comerciales, al tratarse el Plan Regulador Comunal, de la definici&oacute;n de normas urban&iacute;sticas que afectan a bienes econ&oacute;micos. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por la Entidad Edilicia para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 7) Que, seguidamente, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, dicho precepto legal dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal i) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre antecedentes que pueden servir de fundamento al acto administrativo que debe pronunciarse aprobando el proyecto de PRC que se encuentra en tramitaci&oacute;n, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra ii), por cuanto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado - suficientemente - la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a de manera presente o probable con suficiente especificidad el cumplimiento de sus funciones. En efecto, el Municipio s&oacute;lo ha enunciado como fundamento que las presentaciones son s&iacute;ntesis y parcialidades de los contenidos de los documentos que integran el Anteproyecto del PRC y de las observaciones realizadas por la ciudadan&iacute;a, que tienen como objetivo poder preparar los acuerdos sobre materias impugnadas por la ciudadan&iacute;a y en el caso de la sesi&oacute;n extraordinaria, obtener un pronunciamiento sobre los contenidos del anteproyecto, adoptando acuerdos sobre cada una de las materias impugnadas en las observaciones ciudadanas recibidas. Se&ntilde;al&oacute; que, todo lo anterior corresponde a antecedentes previos a las aprobaciones, promulgaciones y publicaciones terminales del PRC, efectuadas por el CORE, Gobernador Regional y Diario Oficial, respectivamente.</p> <p> 9) Que, como se adelant&oacute;, a juicio de este Consejo los fundamentos expresados por el &oacute;rgano no resultan suficientes para configurar -de manera indubitada y fehaciente- el segundo de los requisitos explicados, por cuanto, se refieren a hipot&eacute;ticas afectaciones formuladas en t&eacute;rminos generales, las que no demuestran de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n, adicionalmente, que la regulaci&oacute;n del procedimiento de aprobaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal se constatan una serie de etapas de informaci&oacute;n a la comunidad, que contempla audiencias p&uacute;blicas y observaciones por escrito. A su vez, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano requerido, acogi&eacute;ndose el presente amparo en este punto. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 11) Que, sobre la grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Trabajo de Infraestructura realizada el d&iacute;a 18 de junio de 2021 -numeral 1&deg; del requerimiento de acceso-, cabe tener presente que dicho registro audiovisual contiene la imagen y voz de los funcionarios p&uacute;blicos y particulares asistentes, as&iacute; como, eventualmente, de la intimidad del hogar de alguno de ellos, toda vez que, atendido el contexto en que nos encontramos, muchos profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios.</p> <p> 12) Que, en tal sentido, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C6381-20, cabe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la imagen, tanto de los funcionarios p&uacute;blicos como de los particulares que participaron en la reuni&oacute;n consultada, se debe considerar que este Consejo en sus Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, estableci&oacute;: &quot;Que, la Carta Fundamental reconoce expl&iacute;citamente como derecho fundamental el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, el cual se constituye ahora en un l&iacute;mite al ejercicio de la soberan&iacute;a, en un deber de respeto y promoci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado y en una norma que delimita la acci&oacute;n de los &oacute;rganos estatales, quienes deben someter su acci&oacute;n al nuevo derecho fundamental y a las normas dictadas conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 14) Que, en lo que ata&ntilde;e a la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad, es menester se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso cuarto, y 5&deg;, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales; mientras que los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> 15) Que, en el &aacute;mbito de la doctrina comparada se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 16) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello. En lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n de sus conductas o h&aacute;bitos personales, as&iacute; como tambi&eacute;n, de su entorno familiar y de su hogar.</p> <p> 17) Que, de esta forma, se concluye que la entrega de los videos pedidos implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y de los representantes que asistieron a la reuni&oacute;n en cuesti&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen de estos &uacute;ltimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos, por lo que el presente amparo no podr&aacute; prosperar, toda vez que no consta que los terceros involucrados con la entrega de la informaci&oacute;n pedida hayan otorgado la autorizaci&oacute;n que exige el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en este punto, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Flores Osorio, en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario:</p> <p> i) Copia de las presentaciones (PowerPoint, Word, videos, Excel, etc.) efectuadas por el Asesor Urbanista en la reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Trabajo de Infraestructura realizada el d&iacute;a 18 de junio de 2021;</p> <p> ii) Copia de las presentaciones (PowerPoint, Word, videos, Excel, etc.) efectuadas por el Asesor Urbanista en la Sesi&oacute;n Extraordinaria del H. Concejo Municipal de la ciudad de Puerto Montt, efectuada con fecha 19 de junio de 2021.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de la petici&oacute;n de acceso referida a la grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Trabajo de Infraestructura realizada el d&iacute;a 18 de junio de 2021 -numeral 1&deg; del requerimiento de acceso-, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Flores Osorio; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>