<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5676-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Puerto Montt</p>
<p>
Requirente: Rodrigo Flores Osorio</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.07.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, ordenándose la entrega de copia de las presentaciones efectuadas por el Asesor Urbanista en reuniones que se indican.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló suficientemente de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que en la regulación del procedimiento de aprobación del Plan Regulador Comunal se constatan una serie de etapas de información a la comunidad, que contempla audiencias públicas y observaciones por escrito.</p>
<p>
Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Se rechaza el presente amparo respecto de la petición de acceso referida a la grabación de la reunión de la Comisión de Trabajo de Infraestructura realizada el día 18 de junio de 2021 debido a que la entrega del o los videos pedidos implica por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y particulares que asistieron a la reunión, así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos. Aplica criterio contenido en la decisión de los amparos Roles C6381-20 y C6197-20.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5676-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2021, don Rodrigo Flores Osorio solicitó a la Municipalidad de Puerto Montt lo siguiente: "(...)</p>
<p>
1. Copia del video y de los audios de la reunión de la Comisión de Trabajo de Infraestructura realizada el día 18 de junio de 2021, cuyo tema fue las Observaciones ciudadanas al Plan Regulador de la comuna de Puerto Montt;</p>
<p>
2. Copia del Acta de la reunión de la Comisión de Trabajo de Infraestructura realizada el día 18 de junio de 2021;</p>
<p>
3. Copia de las presentaciones (PowerPoint, Word, videos, Excel, etc.) efectuadas por el Asesor Urbanista en la reunión de la Comisión de Trabajo de Infraestructura realizada el día 18 de junio de 2021;</p>
<p>
4. Copia de los videos y audios de la Sesión Extraordinaria del H. Concejo Municipal de la ciudad de Puerto Montt, efectuada con fecha 19 de junio de 2021.</p>
<p>
5. Copia de las presentaciones (PowerPoint, Word, videos, Excel, etc.) efectuadas por el Asesor Urbanista en la Sesión Extraordinaria del H. Concejo Municipal de la ciudad de Puerto Montt, efectuada con fecha 19 de junio de 2021.</p>
<p>
6. Copia del acta de la Sesión Extraordinaria del H. Concejo Municipal de la ciudad de Puerto Montt, efectuada con fecha 19 de junio de 2021.</p>
<p>
7. Copia del Acta, videos y audios de la Sesión Ordinaria del H. Concejo Municipal de Puerto Montt, celebrada el día 21 de abril de 2021".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 968, de fecha 27 de julio de 2021, la Municipalidad de Puerto Montt respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
<p>
Denegó la entrega de lo requerido en el numeral 1° de la solicitud de acceso, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Indicó que, la información registrada es parte de la labor donde se revisan los antecedentes preliminares.</p>
<p>
Respecto de lo solicitado en el numeral 3° y 5°, se opuso a su entrega, pues son antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de la resolución de aprobación del PRC.</p>
<p>
3) AMPARO: El 30 de julio de 2021, don Rodrigo Flores Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a su solicitud. Expuso que, "al ser antecedentes preliminares, éstas no serían afectadas por su publicidad, por cuanto aquellos antecedentes ya han sido emitidos por el Municipio y presentados formalmente. Asimismo, la publicidad y transparencia de los actos administrativos sean de trámite o terminales constituyen un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los organismos de la administración del estado. Por lo tanto son actuaciones que se encuentran sujetas a publicidad".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, mediante Oficio N° E17805, de fecha 19 de agosto de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) remita copia íntegra de los antecedentes solicitados. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. N° 467, de fecha 30 de agosto de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, la hipótesis de reserva señalada.</p>
<p>
Expuso que la elaboración, tramitación y aprobación de los planes reguladores comunales es un procedimiento exhaustivamente regulado, cuyo acto administrativo terminal es la toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y su publicación en el Diario Oficial. En tal sentido, estimó pertinente cuidar los procedimientos indicados en dichos cuerpos legales, de manera de tener a disposición de la comunidad los documentos que integran el Anteproyecto del PRC y no sus antecedentes o deliberaciones previas.</p>
<p>
Seguidamente, manifestó que las presentaciones son síntesis y parcialidades de los contenidos de los documentos que integran el Anteproyecto del PRC y de las observaciones realizadas por la ciudadanía. Agregó que, tienen como objetivo, en el caso de la comisión de infraestructura, poder preparar los acuerdos sobre materias impugnadas por la ciudadanía y en el caso de la sesión extraordinaria, obtener un pronunciamiento sobre los contenidos del anteproyecto, adoptando acuerdos sobre cada una de las materias impugnadas en las observaciones ciudadanas recibidas. Señaló que, todo lo anterior corresponde a antecedentes previos a las aprobaciones, promulgaciones y publicaciones terminales del PRC, efectuadas por el CORE, Gobernador Regional y Diario Oficial, respectivamente.</p>
<p>
Por otra parte, indicó que las presentaciones contienen información sobre observaciones efectuadas por particulares, cuya publicidad no está específicamente regulada en las leyes correspondientes, por lo que podría suponer problemáticas en el cumplimiento del artículo 3° letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, como también podría afectar derechos económicos y comerciales, al tratarse el Plan Regulador Comunal, de la definición de normas urbanísticas que afectan a bienes económicos.</p>
<p>
Contextualizó que, el Municipio se encuentra desarrollando una modificación a su Plan Regulador Comunal, cuyo procedimiento administrativo se encuentra en curso. En tal contexto, consignó los hitos del plan, puntualizando que se encuentra preparando el reinicio del procedimiento indicado en el artículo 43° del decreto N° 458, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones.</p>
<p>
Adjuntó copia de lo requerido.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega del video de la reunión de la Comisión de Trabajo de Infraestructura realizada en fecha que se indica, cuyo tema fue las Observaciones ciudadanas al Plan Regulador de la comuna de Puerto Montt; copia de las presentaciones efectuadas por el Asesor Urbanista; y, de las presentaciones efectuadas por el Asesor Urbanista en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal. Al respecto, el organismo denegó su entrega, por concurrir en la especie las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 1 letra b) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, primeramente, respecto de lo pedido en los numerales 3° y 5° -copia de las presentaciones efectuadas por el Asesor Urbanista en reuniones que se indican-, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". (Énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, seguidamente, se debe considerar que en el procedimiento de aprobación del Plan Regulador Comunal, conforme lo establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se constatan una serie de etapas de información a la comunidad, que contempla audiencias públicas y observaciones por escrito. En consecuencia, el espíritu de la tramitación de dicho procedimiento es la publicidad en cada una de sus etapas, lo que se refleja, por ejemplo, en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2.1.4., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en las "Disposiciones generales", del capítulo 1 "De la Planificación Urbana y sus Instrumentos", al señalar que: "A contar del inicio del proceso de aprobación de un proyecto de Instrumento de Planificación Territorial, o de modificación o enmienda del mismo, el organismo responsable de su confección deberá facilitar, a cualquier interesado, la adquisición a costa del requirente de todos o algunos de los antecedentes que conforman el expediente enviado a aprobación". (Énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, asimismo, el artículo 2.1.11., de la OGUC, establece el procedimiento al cual se sujetará la elaboración y aprobación de un Plan Regulador Comunal, así como sus modificaciones. En dicha disposición se señala que el proyecto de Plan Regulador Comunal será preparado por la Municipalidad respectiva y, una vez elaborado, el Concejo Municipal, antes de iniciar su discusión, deberá realizar una serie de actuaciones destinadas a difundir el proyecto hacia la comunidad y permitir la participación y opinión de los vecinos, las que serán incorporadas al expediente de tramitación. Terminada esta etapa, dicho Concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de Plan Regulador Comunal, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. Una vez aprobado el proyecto, será remitido, con todos sus antecedentes, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, quien deberá emitir un informe sobre sus aspectos técnicos, en lo que se refiere a su concordancia con la Ordenanza General y con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, si lo hubiere. Si no existiera un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, al Gobierno Regional para su aprobación por el Consejo Regional, con copia al Municipio. (Énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, en cuanto a la etapa que se encuentra el procedimiento, el artículo 43° del decreto N° 458, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones, dispone que: "El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la municipalidad correspondiente (...) Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana: 1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, lo que se hará de acuerdo con lo que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; 2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para exponer el anteproyecto a la comunidad, en la forma indicada en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 4. Exponer el anteproyecto a la comunidad, con posterioridad a la o las audiencias públicas, por un plazo de treinta días; 5. Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del anteproyecto hasta treinta días después de la audiencia pública a que se refiere el número anterior o del vencimiento del plazo de exposición del anteproyecto a la comunidad, en su caso". Del marco normativo citado precedentemente, se advierte que el legislador contempló un régimen de publicidad y amplia participación ciudadana en el procedimiento de aprobación del Plan Regulador Comunal. (Énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, el órgano reclamado argumentó, con ocasión de sus descargos, la concurrencia de la causal de secreto o reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues las presentaciones contienen información sobre observaciones efectuadas por particulares, afectando los derechos económicos y comerciales, al tratarse el Plan Regulador Comunal, de la definición de normas urbanísticas que afectan a bienes económicos. Al respecto, cabe señalar que aquélla está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición dispuesto en el artículo 20 de la ley señalada, el cual no fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la Entidad Edilicia para configurarla no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
<p>
7) Que, seguidamente, en cuanto a la configuración de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, dicho precepto legal dispone que se podrá denegar el acceso a la información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". A su vez, el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
8) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal i) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la información recae sobre antecedentes que pueden servir de fundamento al acto administrativo que debe pronunciarse aprobando el proyecto de PRC que se encuentra en tramitación, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra ii), por cuanto, el órgano reclamado no ha explicado - suficientemente - la forma en que la entrega de la información afectaría de manera presente o probable con suficiente especificidad el cumplimiento de sus funciones. En efecto, el Municipio sólo ha enunciado como fundamento que las presentaciones son síntesis y parcialidades de los contenidos de los documentos que integran el Anteproyecto del PRC y de las observaciones realizadas por la ciudadanía, que tienen como objetivo poder preparar los acuerdos sobre materias impugnadas por la ciudadanía y en el caso de la sesión extraordinaria, obtener un pronunciamiento sobre los contenidos del anteproyecto, adoptando acuerdos sobre cada una de las materias impugnadas en las observaciones ciudadanas recibidas. Señaló que, todo lo anterior corresponde a antecedentes previos a las aprobaciones, promulgaciones y publicaciones terminales del PRC, efectuadas por el CORE, Gobernador Regional y Diario Oficial, respectivamente.</p>
<p>
9) Que, como se adelantó, a juicio de este Consejo los fundamentos expresados por el órgano no resultan suficientes para configurar -de manera indubitada y fehaciente- el segundo de los requisitos explicados, por cuanto, se refieren a hipotéticas afectaciones formuladas en términos generales, las que no demuestran de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración, adicionalmente, que la regulación del procedimiento de aprobación del Plan Regulador Comunal se constatan una serie de etapas de información a la comunidad, que contempla audiencias públicas y observaciones por escrito. A su vez, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p>
<p>
10) Que, por lo expuesto, se desestimará la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por el órgano requerido, acogiéndose el presente amparo en este punto. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
<p>
11) Que, sobre la grabación de la reunión de la Comisión de Trabajo de Infraestructura realizada el día 18 de junio de 2021 -numeral 1° del requerimiento de acceso-, cabe tener presente que dicho registro audiovisual contiene la imagen y voz de los funcionarios públicos y particulares asistentes, así como, eventualmente, de la intimidad del hogar de alguno de ellos, toda vez que, atendido el contexto en que nos encontramos, muchos profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios.</p>
<p>
12) Que, en tal sentido, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C6381-20, cabe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letras f) y g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" y datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p>
<p>
13) Que, en cuanto a la imagen, tanto de los funcionarios públicos como de los particulares que participaron en la reunión consultada, se debe considerar que este Consejo en sus Recomendaciones para la Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, estableció: "Que, la Carta Fundamental reconoce explícitamente como derecho fundamental el derecho a la autodeterminación informativa, el cual se constituye ahora en un límite al ejercicio de la soberanía, en un deber de respeto y promoción por parte de los órganos del Estado y en una norma que delimita la acción de los órganos estatales, quienes deben someter su acción al nuevo derecho fundamental y a las normas dictadas conforme a la Constitución Política".</p>
<p>
14) Que, en lo que atañe a la afectación al derecho a la privacidad, es menester señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso cuarto, y 5°, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. Así, el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución, asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada de sí misma y de su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales; mientras que los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 11.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en términos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, agregando que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p>
<p>
15) Que, en el ámbito de la doctrina comparada se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
<p>
16) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunció acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello. En lo que respecta a la directa vinculación del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se verían directamente afectados de accederse a la entrega de la información solicitada, este Consejo estima que no sólo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que además ante datos sensibles, que conforme a la definición legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no sólo dan cuenta de las características físicas de determinadas personas, sino que también de sus conductas o hábitos personales, así como también, de su entorno familiar y de su hogar.</p>
<p>
17) Que, de esta forma, se concluye que la entrega de los videos pedidos implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y de los representantes que asistieron a la reunión en cuestión, así como también, al derecho a la propia imagen de estos últimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos, por lo que el presente amparo no podrá prosperar, toda vez que no consta que los terceros involucrados con la entrega de la información pedida hayan otorgado la autorización que exige el artículo 10 de la ley N° 19.628.</p>
<p>
18) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo en este punto, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Flores Osorio, en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al peticionario:</p>
<p>
i) Copia de las presentaciones (PowerPoint, Word, videos, Excel, etc.) efectuadas por el Asesor Urbanista en la reunión de la Comisión de Trabajo de Infraestructura realizada el día 18 de junio de 2021;</p>
<p>
ii) Copia de las presentaciones (PowerPoint, Word, videos, Excel, etc.) efectuadas por el Asesor Urbanista en la Sesión Extraordinaria del H. Concejo Municipal de la ciudad de Puerto Montt, efectuada con fecha 19 de junio de 2021.</p>
<p>
Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el presente amparo respecto de la petición de acceso referida a la grabación de la reunión de la Comisión de Trabajo de Infraestructura realizada el día 18 de junio de 2021 -numeral 1° del requerimiento de acceso-, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Flores Osorio; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>