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DECISIÓN AMPARO ROL C5688-21</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional Región del Libertador Bernardo O’Higgins</p>
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Requirente: Edita Seguel Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional Región del Libertador Bernardo O’Higgins, ordenando la entrega de la información correspondiente a una serie de antecedentes vinculados a la vigencia del convenio individualizado, aprobado por la resolución afecta N° 25.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de que parte de la información requerida pueda estar sujeta a correcciones, o en análisis, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega.</p>
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Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5688-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2021, doña Edita Seguel Herrera solicitó al Gobierno Regional Región del Libertador Bernardo O’Higgins la siguiente información: "En el marco de lo señalado en la Resolución afecta N° 25, de fecha 16 de abril de 2020, solicito respetuosamente a Usted lo siguiente:</p>
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1. Copia de cada una de las rendiciones documentadas de todas las actividades y uso de recursos realizados por la Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins durante la vigencia del convenio aprobado por la resolución afecta N° 25, de 16/04/2020, con expresa señalización de si fueron aprobadas o rechazadas;</p>
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2. Designación de la unidad, dirección, departamento o repartición del Gobierno Regional de O'Higgins encargado de realizar el seguimiento, fiscalización y/o refrendación de las rendiciones realizadas por la Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins durante la vigencia del convenio aprobado por la resolución afecta N° 25, de 16/04/2020, nombre del funcionario a cargo de dicha unidad, dirección, departamento o repartición y acciones de fiscalización dirigidas hacia la Corporación Regional de Desarrollo Productivo durante el período de vigencia de la indicada resolución afecta;</p>
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3. Copia del alcance efectuado por Contraloría Regional del Libertador Gral. Bernardo O'Higgins a la resolución afecta N° 25, de 16/04/2020;</p>
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4. Copia del informe final emitido por la Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins de acuerdo a lo señalado por la cláusula quinta del convenio aprobado mediante la resolución afecta N° 25, de 16/04/2020;</p>
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5. Constancia de haberse prorrogado o modificado el convenio aprobado por resolución afecta N° 25, de 16/04/2020, durante el tiempo de su vigencia;</p>
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6. Acciones de fiscalización dirigidas por el Consejo Regional durante la vigencia del convenio aprobado por resolución afecta N° 25, de 16/04/2020".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2021, a través de Oficio Ord. N° 1058, el Gobierno Regional Región del Libertador Bernardo O'Higgins respondió al requerimiento, indicando que, debido a las denuncias realizadas a la Contraloría General de la Republica y al Ministerio Público, Fiscalía Local de Rancagua, se debe denegar parcialmente la información referente a la Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, ya que, está actualmente en un proceso de investigación y se encuentra pendiente de resolución y toma de razón, como se indica en la resolución exenta N° 0466 del 20 de julio de 2021, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, se hará entrega de la información requerida, una vez que el proceso de investigación haya finalizado.</p>
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3) AMPARO: El 2 de agosto de 2021, doña Edita Seguel Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Regional de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, mediante Oficio E18386, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales señala que deniega parcialmente la información, en consideración que en la contestación no se aprecia que haya remitido ninguno de los antecedentes requeridos; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 1350, de fecha 9 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que debido a las denuncias realizadas a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, Fiscalía Local de Rancagua, se debe denegar parcialmente la información referente a la Corporación Regional de Desarrollo de Desarrollo Productivo de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, debido a que actualmente está en un proceso de investigación y se encuentra pendiente de resolución y toma de razón, como se indica en la resolución exenta N° 0466 del 20 de julio del 2021. Por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Transparencia, la denegación parcial es solo temporal, hasta que el proceso sea finalizado con toma de razón por parte del Ministerio Público, Fiscalía Nacional.</p>
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Indica que, por consiguiente, resultando de plena aplicación para la reclamante las normas de la Ley 20.285, sólo podría justificar la denegación de la información que le fue solicitada en el caso de concurrir alguna de las causales de secreto o reserva que establece el artículo 21 de dicho cuerpo legal o se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8 de la Constitución Política.</p>
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Señala que la Unidad de Auditoría Interna está desarrollando una auditoría interna a las distintas rendiciones efectuadas, debido a que la Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins obtenía recursos por distintos canales de financiamiento del Gobierno Regional, por lo que, todavía no se pueden validar o dar por ciertas (verificar la veracidad) las rendiciones efectuadas, como también existen rendiciones pendientes de análisis. Todo lo anterior se podría ver afectado por las diligencias que está efectuando la Policía de Investigaciones, que podrían eventualmente cambiar las cifras ciertas de las rendiciones.</p>
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Dicho esto, el Gobierno Regional de O'Higgins considera inviable la factibilidad de proporcionar el acceso a la información dado que mientras no terminen la auditoría interna y la investigación desarrollada por la Fiscalía, no tienen información verídica para proporcionar. Sin embargo, una vez que el proceso sea finalizado, y que los documentos solicitados estén en posesión del Gobierno Regional de O'Higgins, se hará factible e inmediata su entrega.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a una serie de antecedentes vinculados a la vigencia del convenio individualizado, aprobado por la resolución afecta N° 25. Por su parte, el órgano reclamado manifestó que se debe denegar parcialmente la información referente a la Corporación Regional de Desarrollo de Desarrollo Productivo de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, debido a que actualmente está en un proceso de investigación y se encuentra pendiente de resolución y toma de razón.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, efectuada por el órgano en la respuesta a la solicitud, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que hayan sido adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, así, y según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que, en la especie, respecto de la verificación del requisito de la letra a), si bien se desestiman como presupuestos de hecho fundantes de aquel la existencia de procedimientos de investigación en la Contraloría General de la República y/o en el Ministerio Público, a juicio de este Consejo, sí sería posible entender configurada la exigencia del referido literal al estar pendiente de resolución un proceso de auditoría interna en el órgano reclamado, el cual, por cierto, debe concluir con la dictación de un acto administrativo de término. Sin embargo, tratándose del requisito de la letra b), es del caso hacer presente que no se encuentra debidamente argumentado ni acreditado, por cuanto, no se fundamenta de qué manera el conocimiento de las rendiciones de cuenta que estarían cuestionadas, susceptibles de ser cambiadas, podría afectar, por una parte, la decisión que adopten la Contraloría o el Ministerio Público, y por otra, la adopción de la resolución, medida o política que se encontraría pendiente en el marco de la auditoría interna que se desarrollaría dentro del Servicio reclamado.</p>
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6) Que, en este sentido, el Gobierno Regional solo ha explicado que, por estar en un proceso de investigación, todavía no se pueden validar o dar por ciertas las rendiciones efectuadas, existiendo otras pendientes de análisis, por lo que, podrían eventualmente cambiar las cifras ciertas de las rendiciones, argumento que, en caso alguno resulta suficiente para convertir a la información requerida en reservada o secreta. En efecto, respecto del carácter "no oficial" o "no validada" de la información, se debe hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13 y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha solicitado, procediendo que el órgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos. Por lo expuesto, no es posible estimar configurado el segundo de los requisitos explicados, debiendo concluirse que el Gobierno Regional no ha explicado de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia</p>
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7) Que, de esta manera, el órgano no especificó ni detalló de qué forma la entrega de los documentos requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, invocado en sus descargos. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada por el órgano requerido.</p>
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8) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Edita Seguel Herrera en contra del Gobierno Regional Región del Libertador Bernardo O'Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Gobernador Regional de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante, en el marco de lo señalado en la Resolución afecta N° 25, de fecha 16 de abril de 2020, lo siguiente:</p>
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1. Copia de cada una de las rendiciones documentadas de todas las actividades y uso de recursos realizados por la Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins durante la vigencia del convenio aprobado por la resolución afecta N° 25, de 16/04/2020, con expresa señalización de si fueron aprobadas o rechazadas;</p>
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2. Designación de la unidad, dirección, departamento o repartición del Gobierno Regional de O'Higgins encargado de realizar el seguimiento, fiscalización y/o refrendación de las rendiciones realizadas por la Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins durante la vigencia del convenio aprobado por la resolución afecta N° 25, de 16/04/2020, nombre del funcionario a cargo de dicha unidad, dirección, departamento o repartición y acciones de fiscalización dirigidas hacia la Corporación Regional de Desarrollo Productivo durante el período de vigencia de la indicada resolución afecta;</p>
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3. Copia del alcance efectuado por Contraloría Regional del Libertador Gral. Bernardo O'Higgins a la resolución afecta N° 25, de 16/04/2020;</p>
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4. Copia del informe final emitido por la Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins de acuerdo a lo señalado por la cláusula quinta del convenio aprobado mediante la resolución afecta N° 25, de 16/04/2020;</p>
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5. Constancia de haberse prorrogado o modificado el convenio aprobado por resolución afecta N° 25, de 16/04/2020, durante el tiempo de su vigencia;</p>
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6. Acciones de fiscalización dirigidas por el Consejo Regional durante la vigencia del convenio aprobado por resolución afecta N° 25, de 16/04/2020.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Edita Seguel Herrera y al Sr. Gobernador Regional de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>