Decisión ROL C5691-21
Reclamante: HUGO JACQUES VITS VITS  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA (CNE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Comisión Nacional de Energía, referido a la confirmación de las interrogantes formuladas en la solicitud, asociadas a la eventual suscripción de los contratos descritos en el requerimiento. Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5691-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a (CNE)</p> <p> Requirente: Hugo Jacques Vits Vits</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, referido a la confirmaci&oacute;n de las interrogantes formuladas en la solicitud, asociadas a la eventual suscripci&oacute;n de los contratos descritos en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5691-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2021, don Hugo Jacques Vits Vits solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a (CNE) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;La RE 228/2016 de la CNE que estableci&oacute; la obligaci&oacute;n amplia de informar a la CNE todo contrato suscrito en relaci&oacute;n con el GNL y Gas Natural; as&iacute; como sus modificaciones. En la memoria anual de la empresa Enel Chile para el a&ntilde;o 2020 (p&aacute;g. 243, https://www.enel.cl/content/dam/enelcl/inversionistas/enel chile/reportes/memorias/2020/Memoria-Enel-Chile-2020.pdf) se indica que la empresa o una de sus subsidiarias realiz&oacute; transacciones por ventas de GNL en los a&ntilde;os 2019 y 2018 (y no as&iacute; en 2020):</p> <p> Enel Global Trading SpA. Italia Matriz Com&uacute;n Venta de Gas - (2020) 58.352.346 (2019) 34.701.425 (2018) (en Miles de CLP)</p> <p> Solicitamos a la CNE lo siguiente:</p> <p> 1) Confirmaci&oacute;n de que el o los contratos con Enel Global Trading SpA han sido informados a la CNE para el per&iacute;odo de 2016 a la fecha, indicando si contin&uacute;a vigente o no.</p> <p> 2) Confirmaci&oacute;n si las transacciones son de compra, venta o ambas.</p> <p> 3) Indicaci&oacute;n si son contratos de GNL o gas natural.</p> <p> 4) Confirmaci&oacute;n de recepci&oacute;n de el/los informes resumen realizado por el Coordinador del/los contratos con Enel Global Trading SpA, indicando fechas de env&iacute;o de los informes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2021, la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a respondi&oacute; al requerimiento, indicando que no cuenta con antecedentes de contratos suscritos entre Enel Chile y Enel Global Trading Spa. durante los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, agregando que, en caso de que los contratos de compraventa se materialicen en un contexto internacional, es decir, sin implicar una entrada o salida de gas a Chile, las empresas no se encuentran obligadas a informar dichos contratos, dado el objetivo de la Resoluci&oacute;n Exenta CNE N&deg; 628, de 23 de agosto de 2016.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de agosto de 2021, don Hugo Jacques Vits Vits dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;la CNE debe estar informada del o los contratos de compraventa sobre los que se solicita informaci&oacute;n. La RE 628 de 2016 en Art 1 se&ntilde;ala que &quot;A) Las empresas que suscriban contratos de compraventa de gas natural, en estado l&iacute;quido o gaseoso, deber&aacute;n enviar a la Comisi&oacute;n copia simple de los respectivos contratos, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a su suscripci&oacute;n. Dentro del mismo plazo, deber&aacute;n ser enviadas las copias simples de las modificaciones, renovaciones, enmiendas, adenda o adecuaciones que se suscriban a los contratos de compraventa de gas natural existentes&quot;.</p> <p> Agrega que: &quot;La existencia de los contratos de compraventa mencionadas est&aacute; probada, por ejemplo, por texto en Memoria 2019 https://www.enel.cl/content/dam/enelcl/inversionistas/enel-generacion-chile/reportes/memorias/2019/Memoria-Enel-Gx-2019.pdf p&aacute;g. 80, &quot;Desde el punto de vista de la comercializaci&oacute;n de gas, Enel Generaci&oacute;n Chile realiz&oacute; tres operaciones de venta de embarques de GNL a Enel Global Trading, con entregas en Reino Unido y Brasil, continuando de esta manera las operaciones de trading de GNL fuera de Chile, en mercados relevantes a nivel internacional&quot;. Esta operaci&oacute;n es un contrato compraventa de gas natural que puede tener efectos sobre la operaci&oacute;n del mercado de gas natural chileno en el sentido del Considerando d) &quot;Que, en especial, para efectuar un adecuado monitoreo del mercado del gas natural en Chile, sus niveles de precios, etc.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, mediante Oficio E17826, de 19 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) atendidas las argumentaciones expuestas por la parte reclamante al interponer en su amparo, aclare si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) en el evento que, de un nuevo an&aacute;lisis de la solicitud formulada, se verifique que obra en poder del &oacute;rgano que representa la informaci&oacute;n correspondiente con lo requerido, y de no mediar impedimentos en su entrega, se solicita su remisi&oacute;n directa al reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que el &oacute;rgano reclamado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a la confirmaci&oacute;n de distintos antecedentes de los contratos eventualmente celebrados por Enel Chile con Enel Global Trading SpA., que habr&iacute;an sido informados a la CNE. Dicho organismo p&uacute;blico se&ntilde;ala en su respuesta no contar con la informaci&oacute;n solicitada, sin formular descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a no contar en su poder con la informaci&oacute;n requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en este caso, se debe hacer presente que, si bien la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 628, de 2016, del Ministerio de Energ&iacute;a, que establece procedimiento que regula la obligaci&oacute;n de informar a la CNE los contratos de compraventa y transporte de gas natural, en estado l&iacute;quido o gaseoso, y de recepci&oacute;n, almacenamiento, transferencia y/o regasificaci&oacute;n de gas natural licuado, en su art&iacute;culo primero letra a), dispone que: &quot;Las empresas que suscriban contratos de compraventa de gas natural, en estado l&iacute;quido o gaseoso, deber&aacute;n enviar a la Comisi&oacute;n copia simple de los respectivos contratos, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a su suscripci&oacute;n (...) la obligaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente aplicar&aacute; tanto a la parte compradora como a la vendedora&quot;, el &oacute;rgano reclamado, competente en la materia y al cual el legislador design&oacute; como receptor de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, ha manifestado expresamente no contar con los antecedentes requeridos, reconocimiento que hace improcedente o inoficioso que se ordene la entrega de aquella informaci&oacute;n que la CNE reconoce no tener en su poder. Al respecto, se debe considerar que el reclamante, al formular su solicitud, lo hace requiriendo que se confirme si el &oacute;rgano cuenta o no con la informaci&oacute;n, ajust&aacute;ndose la respuesta emitida a dicha formulaci&oacute;n de la petici&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado que, en caso de que los contratos de compraventa se materialicen en un contexto internacional, es decir, sin implicar una entrada o salida de gas a Chile, las empresas no se encuentran obligadas a informar dichos contratos, dado el objetivo de la Resoluci&oacute;n Exenta CNE N&deg; 628, ante lo cual, el reclamante se&ntilde;ala que la operaci&oacute;n consultada es un contrato de compraventa de gas natural que puede tener efectos sobre la operaci&oacute;n del mercado de gas natural chileno en el sentido del considerando d), de la mencionada resoluci&oacute;n exenta. Dicha situaci&oacute;n se refiere m&aacute;s bien una diferencia de interpretaci&oacute;n de la norma y no al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Hugo Jacques Vits Vits en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hugo Jacques Vits Vits y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>