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DECISIÓN AMPARO ROL C5691-21</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Energía (CNE)</p>
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Requirente: Hugo Jacques Vits Vits</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Comisión Nacional de Energía, referido a la confirmación de las interrogantes formuladas en la solicitud, asociadas a la eventual suscripción de los contratos descritos en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5691-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2021, don Hugo Jacques Vits Vits solicitó a la Comisión Nacional de Energía (CNE) la siguiente información: "La RE 228/2016 de la CNE que estableció la obligación amplia de informar a la CNE todo contrato suscrito en relación con el GNL y Gas Natural; así como sus modificaciones. En la memoria anual de la empresa Enel Chile para el año 2020 (pág. 243, https://www.enel.cl/content/dam/enelcl/inversionistas/enel chile/reportes/memorias/2020/Memoria-Enel-Chile-2020.pdf) se indica que la empresa o una de sus subsidiarias realizó transacciones por ventas de GNL en los años 2019 y 2018 (y no así en 2020):</p>
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Enel Global Trading SpA. Italia Matriz Común Venta de Gas - (2020) 58.352.346 (2019) 34.701.425 (2018) (en Miles de CLP)</p>
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Solicitamos a la CNE lo siguiente:</p>
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1) Confirmación de que el o los contratos con Enel Global Trading SpA han sido informados a la CNE para el período de 2016 a la fecha, indicando si continúa vigente o no.</p>
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2) Confirmación si las transacciones son de compra, venta o ambas.</p>
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3) Indicación si son contratos de GNL o gas natural.</p>
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4) Confirmación de recepción de el/los informes resumen realizado por el Coordinador del/los contratos con Enel Global Trading SpA, indicando fechas de envío de los informes".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2021, la Comisión Nacional de Energía respondió al requerimiento, indicando que no cuenta con antecedentes de contratos suscritos entre Enel Chile y Enel Global Trading Spa. durante los años 2018, 2019 y 2020, agregando que, en caso de que los contratos de compraventa se materialicen en un contexto internacional, es decir, sin implicar una entrada o salida de gas a Chile, las empresas no se encuentran obligadas a informar dichos contratos, dado el objetivo de la Resolución Exenta CNE N° 628, de 23 de agosto de 2016.</p>
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3) AMPARO: El 2 de agosto de 2021, don Hugo Jacques Vits Vits dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que: "la CNE debe estar informada del o los contratos de compraventa sobre los que se solicita información. La RE 628 de 2016 en Art 1 señala que "A) Las empresas que suscriban contratos de compraventa de gas natural, en estado líquido o gaseoso, deberán enviar a la Comisión copia simple de los respectivos contratos, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a su suscripción. Dentro del mismo plazo, deberán ser enviadas las copias simples de las modificaciones, renovaciones, enmiendas, adenda o adecuaciones que se suscriban a los contratos de compraventa de gas natural existentes".</p>
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Agrega que: "La existencia de los contratos de compraventa mencionadas está probada, por ejemplo, por texto en Memoria 2019 https://www.enel.cl/content/dam/enelcl/inversionistas/enel-generacion-chile/reportes/memorias/2019/Memoria-Enel-Gx-2019.pdf pág. 80, "Desde el punto de vista de la comercialización de gas, Enel Generación Chile realizó tres operaciones de venta de embarques de GNL a Enel Global Trading, con entregas en Reino Unido y Brasil, continuando de esta manera las operaciones de trading de GNL fuera de Chile, en mercados relevantes a nivel internacional". Esta operación es un contrato compraventa de gas natural que puede tener efectos sobre la operación del mercado de gas natural chileno en el sentido del Considerando d) "Que, en especial, para efectuar un adecuado monitoreo del mercado del gas natural en Chile, sus niveles de precios, etc.".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, mediante Oficio E17826, de 19 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) atendidas las argumentaciones expuestas por la parte reclamante al interponer en su amparo, aclare si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) en el evento que, de un nuevo análisis de la solicitud formulada, se verifique que obra en poder del órgano que representa la información correspondiente con lo requerido, y de no mediar impedimentos en su entrega, se solicita su remisión directa al reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que el órgano reclamado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a la confirmación de distintos antecedentes de los contratos eventualmente celebrados por Enel Chile con Enel Global Trading SpA., que habrían sido informados a la CNE. Dicho organismo público señala en su respuesta no contar con la información solicitada, sin formular descargos u observaciones en esta sede.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a no contar en su poder con la información requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en este caso, se debe hacer presente que, si bien la Resolución Exenta N° 628, de 2016, del Ministerio de Energía, que establece procedimiento que regula la obligación de informar a la CNE los contratos de compraventa y transporte de gas natural, en estado líquido o gaseoso, y de recepción, almacenamiento, transferencia y/o regasificación de gas natural licuado, en su artículo primero letra a), dispone que: "Las empresas que suscriban contratos de compraventa de gas natural, en estado líquido o gaseoso, deberán enviar a la Comisión copia simple de los respectivos contratos, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a su suscripción (...) la obligación señalada precedentemente aplicará tanto a la parte compradora como a la vendedora", el órgano reclamado, competente en la materia y al cual el legislador designó como receptor de la información en cuestión, ha manifestado expresamente no contar con los antecedentes requeridos, reconocimiento que hace improcedente o inoficioso que se ordene la entrega de aquella información que la CNE reconoce no tener en su poder. Al respecto, se debe considerar que el reclamante, al formular su solicitud, lo hace requiriendo que se confirme si el órgano cuenta o no con la información, ajustándose la respuesta emitida a dicha formulación de la petición.</p>
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6) Que, por otra parte, el órgano reclamado ha manifestado que, en caso de que los contratos de compraventa se materialicen en un contexto internacional, es decir, sin implicar una entrada o salida de gas a Chile, las empresas no se encuentran obligadas a informar dichos contratos, dado el objetivo de la Resolución Exenta CNE N° 628, ante lo cual, el reclamante señala que la operación consultada es un contrato de compraventa de gas natural que puede tener efectos sobre la operación del mercado de gas natural chileno en el sentido del considerando d), de la mencionada resolución exenta. Dicha situación se refiere más bien una diferencia de interpretación de la norma y no al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Hugo Jacques Vits Vits en contra de la Comisión Nacional de Energía, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hugo Jacques Vits Vits y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>