Decisión ROL C5697-21
Reclamante: MARIA JOSE PEREZ GALVEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHIDEGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichidegua, ordenando la entrega de los informes de actividades y/o desempeño y boletas de honorarios, desde abril de 2009 hasta diciembre de 2015, así como también, del contrato, y el decreto que lo aprueba, del año 2019, documentos correspondientes a la solicitante. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificación, teniendo en consideración que la emergencia sanitaria que atraviesa el país, como asimismo, una deficiente gestión documental, en ningún caso, pueden justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, no pudiendo considerarse como íntegramente atendida la solicitud con el mérito de los antecedentes proporcionados. Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5697-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichidegua</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; P&eacute;rez G&aacute;lvez</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichidegua, ordenando la entrega de los informes de actividades y/o desempe&ntilde;o y boletas de honorarios, desde abril de 2009 hasta diciembre de 2015, as&iacute; como tambi&eacute;n, del contrato, y el decreto que lo aprueba, del a&ntilde;o 2019, documentos correspondientes a la solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que la emergencia sanitaria que atraviesa el pa&iacute;s, como asimismo, una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, pueden justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no pudiendo considerarse como &iacute;ntegramente atendida la solicitud con el m&eacute;rito de los antecedentes proporcionados.</p> <p> Se hace presente al organismo que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5697-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; P&eacute;rez G&aacute;lvez solicit&oacute; a la Municipalidad de Pichidegua la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de contrato, decretos que aprueban contrato, informe de actividades y/o desempe&ntilde;o y boletas de honorarios emitas a la Municipalidad de Pichidegua desde abril de 2009 hasta marzo de 2019 a nombre de Mar&iacute;a Jos&eacute; P&eacute;rez G&aacute;lvez (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de agosto de 2021, a trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 366, la Municipalidad de Pichidegua respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en base al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se deniega la entrega de los informes correspondientes al a&ntilde;o 2009 hasta el 2015, ya que no es posible entregarlos debido a que se encuentran en bodega y considerando la actual contingencia, el municipio no cuenta con personal para registrar y buscar los archivos, ya que esto significar&iacute;a sacar a un funcionario de sus labores habituales que cumple dentro del organismo. Agrega que, dando respuesta a lo solicitado, se enviar&aacute; la informaci&oacute;n en formato digital.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de agosto de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; P&eacute;rez G&aacute;lvez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;se deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n, desde abril de 2009 hasta diciembre de 2015, por encontrarse en bodega, y la informaci&oacute;n entregada del a&ntilde;o 2019 no se adjunt&oacute; contrato ni decreto que aprueba contrato. Esta informaci&oacute;n es de relevancia para reclamaci&oacute;n de derechos laborales, por tanto, la entrega parcial y denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n viene en desmedro de dicha reclamaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, mediante Oficio E18366, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (*2&deg;) en relaci&oacute;n a los informes al a&ntilde;o 2009 hasta el 2015 se refiera, espec&iacute;ficamente, (a) a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (b) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (c) refi&eacute;rase a la ubicaci&oacute;n material de la informaci&oacute;n solicitada, acredite la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de la misma y se&ntilde;ale las razones por las cuales resulta dif&iacute;cil reunirla y/o acceder a las dependencias donde se encontrar&iacute;a; (d) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n entregada del a&ntilde;o 2019, refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante efectuadas sobre informaci&oacute;n faltante, espec&iacute;ficamente al contrato y el decreto que lo aprueba en 2019; (b) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (c) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (d) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 493, de fecha 10 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la informaci&oacute;n que se le entreg&oacute; de forma parcializada es solo aquella referida a los informes de actividades y/o desempe&ntilde;o y boletas de honorarios, emitidos desde abril de 2009 hasta el a&ntilde;o 2015, ello, porque los archivos se encuentran legajados y archivados en bodega, por lo tanto, el buscar carpeta por carpeta significar&iacute;a revisar por mes una cantidad aproximada 70 informes de cumplimiento y boletas de honorarios, lo que al a&ntilde;o ser&iacute;an alrededor de 840 archivos, y considerando que el per&iacute;odo a revisar abarca un total de 7 a&ntilde;os, finalmente significar&iacute;a revisar un total de 5880 antecedentes. En base a esto, reitera denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n mencionada para el per&iacute;odo comprendido desde abril de 2009 hasta el a&ntilde;o 2015, en base al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley 20.285, ya que, el recabar la documentaci&oacute;n, significar&iacute;a designar a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva a este prop&oacute;sito, lo cual es imposible, ya que el municipio no cuenta con personal como para que se enfoque espec&iacute;ficamente a este objetivo. Por ende, se deber&iacute;a sacar a un funcionario de las labores habituales que cumple dentro del organismo, afectando as&iacute;, el debido cumplimiento de las funciones de la entidad.</p> <p> Informa que el municipio entreg&oacute; la totalidad de los contratos de prestaci&oacute;n de servicios desde el a&ntilde;o 2009 al 2019, proporcionando as&iacute;, la documentaci&oacute;n m&aacute;s relevante como para que la requirente realic&eacute; la reclamaci&oacute;n de sus derechos laborales, de acuerdo con lo especificado por ella. Lo anterior, debido a que en dicha documentaci&oacute;n se especifica tanto los per&iacute;odos, los montos y funciones que la reclamante cumpli&oacute; durante el tiempo que estuvo vinculada a la Municipalidad de Pichidegua.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, no se habr&iacute;a proporcionado a la reclamante los informes de actividades y/o desempe&ntilde;o y boletas de honorarios desde abril de 2009 hasta diciembre de 2015, as&iacute; como tampoco, el contrato, ni decreto que lo aprueba, del a&ntilde;o 2019. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia respecto de los informes, mientras que, considera haber dado acceso a la informaci&oacute;n correspondiente a los contratos referidos.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y en primer t&eacute;rmino, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, como se enunci&oacute;, en este caso el &oacute;rgano reclamado ha explicado que los archivos requeridos se encuentran legajados y archivados en bodega, por lo tanto, el buscar en cada carpeta significar&iacute;a revisar por mes cerca de 70 informes de cumplimiento y boletas de honorarios, lo que al a&ntilde;o ser&iacute;an alrededor de 840 archivos, y considerando que el per&iacute;odo a revisar abarca un total de 7 a&ntilde;os, finalmente significar&iacute;a revisar un total de 5880 antecedentes, ello en el contexto de la emergencia sanitaria que atraviesa el pa&iacute;s. Al respecto, cabe hacer presente que, si bien el &oacute;rgano hace referencia al volumen de informaci&oacute;n que abarcar&iacute;a aproximadamente la atenci&oacute;n de la solicitud en este punto, lo cierto es que, a juicio de este Consejo, ese solo antecedente no resulta suficiente para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, por cuanto, no se ha hecho referencia al tiempo de su jornada laboral que deber&iacute;a destinar el funcionario en cuesti&oacute;n para la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, debiendo, adem&aacute;s, tenerse presente que, respecto de la gesti&oacute;n documental, resulta esperable que el sistema de registro y archivo de la informaci&oacute;n contenga alg&uacute;n orden, &iacute;ndice o identificador, que facilite la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, cuesti&oacute;n que deber&iacute;a mitigar los esfuerzos necesarios para la atenci&oacute;n de la solicitud. Lo anterior, impide contar con fundamentos y medios de acreditaci&oacute;n, que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, asimismo, respecto a las dificultades generadas por la emergencia sanitaria, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, el que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien el documento se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p> <p> 7) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, vigente a la fecha de la solicitud, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a su b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia forma parte de las obligaciones legales de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, por tratarse lo solicitado de antecedentes referidos a la prestaci&oacute;n de servicios y su respectivo pago o remuneraci&oacute;n, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos fiscales, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que, la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida, por lo que, la causal de reserva invocada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 9) Que, de esta manera, es posible afirmar que el &oacute;rgano no acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 10) Que, luego, en segundo lugar, trat&aacute;ndose de la falta de entrega del contrato, y del decreto que lo aprueba, del a&ntilde;o 2019, el &oacute;rgano reclamado no ha justificado ni acreditado en esta sede el haber proporcionado copia de los documentos requeridos, sino que, m&aacute;s bien, se ha limitado a afirmar que entreg&oacute; &quot;la documentaci&oacute;n m&aacute;s relevante como para que la requirente realic&eacute; la reclamaci&oacute;n de sus derechos laborales&quot;, en la que, a su juicio: &quot;se especifica tanto los per&iacute;odos, los montos y funciones que la reclamante cumpli&oacute;&quot;, presupuestos que no dan cuenta de haberse atendido la solicitud en los t&eacute;rminos precisos en los que fue planteada por la reclamante, cuesti&oacute;n que lleva a acoger igualmente el amparo en este aspecto.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, no habi&eacute;ndose justificado ni acreditado debidamente su entrega &iacute;ntegra, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose dar acceso a la informaci&oacute;n requerida, de manera presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la requirente o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, al contener eventualmente la informaci&oacute;n datos personales o sensibles de la solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; P&eacute;rez G&aacute;lvez en contra de la Municipalidad de Pichidegua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante sus informes de actividades y/o desempe&ntilde;o y boletas de honorarios, desde abril de 2009 hasta diciembre de 2015, as&iacute; como tambi&eacute;n, su contrato, y decreto que lo aprueba, del a&ntilde;o 2019, en los t&eacute;rminos requeridos en la solicitud. Lo anterior, en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la requirente o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; P&eacute;rez G&aacute;lvez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>