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DECISIÓN AMPARO ROL C5697-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichidegua</p>
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Requirente: María José Pérez Gálvez</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichidegua, ordenando la entrega de los informes de actividades y/o desempeño y boletas de honorarios, desde abril de 2009 hasta diciembre de 2015, así como también, del contrato, y el decreto que lo aprueba, del año 2019, documentos correspondientes a la solicitante.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificación, teniendo en consideración que la emergencia sanitaria que atraviesa el país, como asimismo, una deficiente gestión documental, en ningún caso, pueden justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, no pudiendo considerarse como íntegramente atendida la solicitud con el mérito de los antecedentes proporcionados.</p>
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Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5697-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2021, doña María José Pérez Gálvez solicitó a la Municipalidad de Pichidegua la siguiente información: "copia de contrato, decretos que aprueban contrato, informe de actividades y/o desempeño y boletas de honorarios emitas a la Municipalidad de Pichidegua desde abril de 2009 hasta marzo de 2019 a nombre de María José Pérez Gálvez (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de agosto de 2021, a través de Oficio Ord. N° 366, la Municipalidad de Pichidegua respondió al requerimiento, indicando que, en base al artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se deniega la entrega de los informes correspondientes al año 2009 hasta el 2015, ya que no es posible entregarlos debido a que se encuentran en bodega y considerando la actual contingencia, el municipio no cuenta con personal para registrar y buscar los archivos, ya que esto significaría sacar a un funcionario de sus labores habituales que cumple dentro del organismo. Agrega que, dando respuesta a lo solicitado, se enviará la información en formato digital.</p>
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3) AMPARO: El 2 de agosto de 2021, doña María José Pérez Gálvez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que: "se denegó parte de la información, desde abril de 2009 hasta diciembre de 2015, por encontrarse en bodega, y la información entregada del año 2019 no se adjuntó contrato ni decreto que aprueba contrato. Esta información es de relevancia para reclamación de derechos laborales, por tanto, la entrega parcial y denegación de dicha información viene en desmedro de dicha reclamación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, mediante Oficio E18366, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) señale las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (*2°) en relación a los informes al año 2009 hasta el 2015 se refiera, específicamente, (a) a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (b) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (c) refiérase a la ubicación material de la información solicitada, acredite la ubicación geográfica de la misma y señale las razones por las cuales resulta difícil reunirla y/o acceder a las dependencias donde se encontraría; (d) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (3°) en relación a la información entregada del año 2019, refiérase a las alegaciones de la parte reclamante efectuadas sobre información faltante, específicamente al contrato y el decreto que lo aprueba en 2019; (b) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (c) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (d) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 493, de fecha 10 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la información que se le entregó de forma parcializada es solo aquella referida a los informes de actividades y/o desempeño y boletas de honorarios, emitidos desde abril de 2009 hasta el año 2015, ello, porque los archivos se encuentran legajados y archivados en bodega, por lo tanto, el buscar carpeta por carpeta significaría revisar por mes una cantidad aproximada 70 informes de cumplimiento y boletas de honorarios, lo que al año serían alrededor de 840 archivos, y considerando que el período a revisar abarca un total de 7 años, finalmente significaría revisar un total de 5880 antecedentes. En base a esto, reitera denegación de la información mencionada para el período comprendido desde abril de 2009 hasta el año 2015, en base al artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley 20.285, ya que, el recabar la documentación, significaría designar a un funcionario con dedicación exclusiva a este propósito, lo cual es imposible, ya que el municipio no cuenta con personal como para que se enfoque específicamente a este objetivo. Por ende, se debería sacar a un funcionario de las labores habituales que cumple dentro del organismo, afectando así, el debido cumplimiento de las funciones de la entidad.</p>
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Informa que el municipio entregó la totalidad de los contratos de prestación de servicios desde el año 2009 al 2019, proporcionando así, la documentación más relevante como para que la requirente realicé la reclamación de sus derechos laborales, de acuerdo con lo especificado por ella. Lo anterior, debido a que en dicha documentación se especifica tanto los períodos, los montos y funciones que la reclamante cumplió durante el tiempo que estuvo vinculada a la Municipalidad de Pichidegua.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, por cuanto, no se habría proporcionado a la reclamante los informes de actividades y/o desempeño y boletas de honorarios desde abril de 2009 hasta diciembre de 2015, así como tampoco, el contrato, ni decreto que lo aprueba, del año 2019. Por su parte, el órgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia respecto de los informes, mientras que, considera haber dado acceso a la información correspondiente a los contratos referidos.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, y en primer término, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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4) Que, así, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, como se enunció, en este caso el órgano reclamado ha explicado que los archivos requeridos se encuentran legajados y archivados en bodega, por lo tanto, el buscar en cada carpeta significaría revisar por mes cerca de 70 informes de cumplimiento y boletas de honorarios, lo que al año serían alrededor de 840 archivos, y considerando que el período a revisar abarca un total de 7 años, finalmente significaría revisar un total de 5880 antecedentes, ello en el contexto de la emergencia sanitaria que atraviesa el país. Al respecto, cabe hacer presente que, si bien el órgano hace referencia al volumen de información que abarcaría aproximadamente la atención de la solicitud en este punto, lo cierto es que, a juicio de este Consejo, ese solo antecedente no resulta suficiente para la configuración de la causal invocada, por cuanto, no se ha hecho referencia al tiempo de su jornada laboral que debería destinar el funcionario en cuestión para la identificación de la información, debiendo, además, tenerse presente que, respecto de la gestión documental, resulta esperable que el sistema de registro y archivo de la información contenga algún orden, índice o identificador, que facilite la identificación de la información requerida, cuestión que debería mitigar los esfuerzos necesarios para la atención de la solicitud. Lo anterior, impide contar con fundamentos y medios de acreditación, que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, asimismo, respecto a las dificultades generadas por la emergencia sanitaria, se debe señalar que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, el que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud, informó a los órganos de la Administración del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien el documento se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p>
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7) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, de la ley N° 18.575 -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N° 252, vigente a la fecha de la solicitud, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la información pública, debiendo proceder a su búsqueda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia forma parte de las obligaciones legales de todo órgano de la Administración del Estado.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporación, por tratarse lo solicitado de antecedentes referidos a la prestación de servicios y su respectivo pago o remuneración, el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos fiscales, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que, la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida, por lo que, la causal de reserva invocada será desestimada.</p>
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9) Que, de esta manera, es posible afirmar que el órgano no acreditó cómo la entrega de los documentos requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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10) Que, luego, en segundo lugar, tratándose de la falta de entrega del contrato, y del decreto que lo aprueba, del año 2019, el órgano reclamado no ha justificado ni acreditado en esta sede el haber proporcionado copia de los documentos requeridos, sino que, más bien, se ha limitado a afirmar que entregó "la documentación más relevante como para que la requirente realicé la reclamación de sus derechos laborales", en la que, a su juicio: "se especifica tanto los períodos, los montos y funciones que la reclamante cumplió", presupuestos que no dan cuenta de haberse atendido la solicitud en los términos precisos en los que fue planteada por la reclamante, cuestión que lleva a acoger igualmente el amparo en este aspecto.</p>
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11) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida, no habiéndose justificado ni acreditado debidamente su entrega íntegra, se acogerá este amparo, ordenándose dar acceso a la información requerida, de manera presencial, previa acreditación de identidad de la requirente o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, al contener eventualmente la información datos personales o sensibles de la solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María José Pérez Gálvez en contra de la Municipalidad de Pichidegua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante sus informes de actividades y/o desempeño y boletas de honorarios, desde abril de 2009 hasta diciembre de 2015, así como también, su contrato, y decreto que lo aprueba, del año 2019, en los términos requeridos en la solicitud. Lo anterior, en forma presencial, previa acreditación de identidad de la requirente o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María José Pérez Gálvez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>