Decisión ROL C5702-21
Reclamante: MARÍA PAZ PARADA BENAVENTE  
Reclamado: AGENCIA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a copia de una serie de contratos celebrados por la sociedad ATENTO B.V., con Investchile. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que puede obrar en poder del órgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se descarta la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación a los derechos de terceros y de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber sido debidamente justificadas ni acreditadas. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Relaciones exteriores  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5702-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Promoci&oacute;n de la Inversi&oacute;n Extranjera</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Paz Parada Benavente</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia de Promoci&oacute;n de la Inversi&oacute;n Extranjera, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de una serie de contratos celebrados por la sociedad ATENTO B.V., con Investchile.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que puede obrar en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se descarta la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n a los derechos de terceros y de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber sido debidamente justificadas ni acreditadas.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5702-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Parada Benavente solicit&oacute; a la Agencia de Promoci&oacute;n de la Inversi&oacute;n Extranjera la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de los siguientes contratos celebrados por la sociedad ATENTO B.V., con Investchile: Nombre Inversionista: Atento Holdings Telecomunicaciones S.A.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 11/03/1988; Notaria: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Hist&oacute;rico; Finiquito: 14/06/2002. Nombre Inversionista: Atento B.V.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 11/03/1988; Notaria: Aliro Veloso; Estado del Expediente Vigente. Nombre Inversionista: Atento Holdings Telecomunicaciones S.A.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 01/07/1988; Notar&iacute;a: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Hist&oacute;rico; Finiquito: 14/06/2002. Nombre Inversionista: Atento B.V.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha contrato: 01/07/1988; Notar&iacute;a: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Vigente. Nombre Inversionista: Atento Holdings Telecomunicaciones S.A.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 26/09/1994; Estado del Expediente: Hist&oacute;rico; Finiquito: 14/06/2002. Nombre Inversionista: Atento B.V.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 26/09/1994; Notar&iacute;a: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Vigente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de julio de 2021, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 13, la Agencia de Promoci&oacute;n de la Inversi&oacute;n Extranjera respondi&oacute; al requerimiento, indicando que reitera lo informado mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 25 de mayo, 27 de mayo y 14 de julio, de 2021, en los que se indic&oacute; que los contratos de inversi&oacute;n extranjera son documentos que el inversionista debe entregar a la Agencia, y, en consecuencia:</p> <p> 1.- Las carpetas de los inversionistas en general, y los contratos en particular, contienen informaci&oacute;n sensible, protegida por la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, lo que inhibe a la Agencia a permitir su revisi&oacute;n por terceros. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que en las carpetas correspondientes y en los contratos de inversi&oacute;n extranjera suscritos entre el inversionista y el Estado de Chile no s&oacute;lo hay antecedentes referidos a este &uacute;ltimo, sino que tambi&eacute;n, de sus representantes a la &eacute;poca de suscripci&oacute;n, del Estado de Chile, del inversionista extranjero y de la sociedad receptora de la inversi&oacute;n.</p> <p> 2.- InvestChile no genera informaci&oacute;n y, por lo tanto, la informaci&oacute;n de que dispone le es proporcionada por el Banco Central de Chile y/o por el propio inversionista bajo su responsabilidad. A su vez, hace presente que es el inversionista extranjero quien diligencia la suscripci&oacute;n de los contratos de inversi&oacute;n extranjera y, por lo mismo, sobre &eacute;l recae la obligaci&oacute;n de custodiar dichos antecedentes, proporcionarlos a la Agencia y acreditar su existencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que InvestChile ha dispuesto canales institucionales de consulta publicados en su sitio web http://www.investchile.gob.cl a los cuales se puede dirigir el p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de agosto de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Parada Benavente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por contener los documentos requeridos informaci&oacute;n sensible en los t&eacute;rminos de la Ley 19.628. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Los contratos fueron otorgados por escritura p&uacute;blica de conformidad a la ley, en consecuencia, se trata de informaci&oacute;n disponible al p&uacute;blico en general&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Agencia de Promoci&oacute;n de la Inversi&oacute;n Extranjera, mediante Oficio E17786, de 18 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante; y (6&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 173, de fecha 2 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en correos electr&oacute;nicos de 24 de mayo, 27 de mayo y 14 de julio, de 2021, la reclamante solicit&oacute; a la Agencia los contratos de inversi&oacute;n extranjera suscritos entre el Estado de Chile y el inversionista Atento B.V., sociedad de la cual es apoderada. Luego, mediante correos electr&oacute;nicos de 25 y 27 de mayo, y de 14 de julio, de 2021, la Agencia respondi&oacute; informando que los contratos de inversi&oacute;n extranjera deben ser entregados por el inversionista a la Agencia y no a la inversa, toda vez que, el Comit&eacute; de Inversiones Extranjera (CIE), antecesor de la Agencia, tras autorizar la materializaci&oacute;n de una inversi&oacute;n al amparo del derogado DL 600, remit&iacute;a al inversionista un borrador de contrato de inversi&oacute;n extranjera, correspondi&eacute;ndole a este &uacute;ltimo diligenciar su suscripci&oacute;n y remitir copia del mismo al CIE, siendo el inversionista sobre quien &quot;recae la obligaci&oacute;n de custodiar dichos antecedentes, proporcionarlos a la Agencia y acreditar su existencia&quot;.</p> <p> Reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, en la que tambi&eacute;n se aclar&oacute; que la Agencia no genera informaci&oacute;n y que aquella de la que dispone, le es proporcionada por el Banco Central de Chile o por el propio inversionista extranjero, raz&oacute;n por la cual, puede estar incompleta o adolecer de errores, reiter&aacute;ndole que es responsabilidad del inversionista custodiar dichos antecedentes, proporcionarlos a la Agencia y acreditar su existencia.</p> <p> Agrega que, con fecha 2 de agosto de 2021, a nombre de Atento B.V., sociedad de la cual la reclamante es apoderada, present&oacute; otro requerimiento de informaci&oacute;n ante la Agencia bajo el N&deg; AH003T0000314, al cual se dio respuesta reiterando lo se&ntilde;alado en los correos electr&oacute;nicos aludidos y en el Oficio N&deg; 13, todos de 2021, indic&aacute;ndose, adem&aacute;s, que acceder a este tipo de requerimientos gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de antecedentes, exigir&iacute;a a la Agencia destinar a varios funcionarios, por varios d&iacute;as, a la recopilaci&oacute;n y copia de los antecedentes solicitados, con lo cual, se distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo que hace aplicable la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley 20.285. Finalmente, se indic&oacute; a la recurrente que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 15 de la Ley 20.285, el Ministro de Fe encargado de custodiar los documentos expresados en el art&iacute;culo 455 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieran es el Archivero Judicial, para lo cual se deb&iacute;a ingresar al siguiente Link: https://www.ajs.cl/EW-solicitud-escritura.php o bien dirigirse a la oficina del Archivo Judicial que corresponda.</p> <p> Detalla que, con fecha 9 de agosto de 2021, tambi&eacute;n a nombre de Atento B.V., sociedad de la cual la recurrente es apoderada, present&oacute; otro requerimiento de informaci&oacute;n ante el Ministerio de Econom&iacute;a Fomento y Turismo, bajo el N&deg; AH001T0005588, el que fue derivado a la Agencia, siendo reingresado al Portal de Transparencia bajo el N&deg; AH003T0000315 el 9 de agosto de 2021, solicitud que fue respondida por la Agencia reiterando lo indicado en Oficio N&deg; 13 de 21 de julio de 2021, adjuntando copia del mismo y del oficio N&deg; 157 de 17 de agosto de 2021.</p> <p> Indica que, respecto de la posible afectaci&oacute;n de derechos de terceros por la publicidad de la informaci&oacute;n, los contratos de inversi&oacute;n extranjera contienen informaci&oacute;n no s&oacute;lo vinculada al inversionista que los suscribe, sino que tambi&eacute;n datos personales de otras personas naturales identificadas o identificables, respecto de las cuales resultar&iacute;a aplicable lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en cuanto a que su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo procede cuando la ley o el titular consienta expresamente en ello. Sin embargo, respecto de esos terceros, resulta impracticable el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, ya que, por el tiempo transcurrido, la Agencia no tiene sus datos de contacto, considerando que el requerimiento formulado comprende contratos que: a) se encuentran finiquitados; b) fueron suscritos por distintos inversionistas; c) tienen el car&aacute;cter de hist&oacute;ricos y; d) aquellos que se encuentran vigentes habr&iacute;an sido suscritos en los a&ntilde;os 1988 y 1994, respectivamente. Por lo expuesto, entiende que, incluso de encontrarse en su poder los contratos requeridos, lo que no consta, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;a afectar derechos de terceros, haciendo aplicable la causal establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, en cuanto al principio de divisibilidad, regulado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley 20.285, adem&aacute;s de la imposibilidad de aplicarlo por el elevad&iacute;simo n&uacute;mero de antecedentes que habr&iacute;a que revisar, al estar dicho principio referido a los actos administrativos, no resulta aplicable a los contratos de inversi&oacute;n extranjera, instrumentos que dan cuenta de la existencia de un acuerdo de voluntades entre el inversionista extranjero y el Estado de Chile, y cuya naturaleza jur&iacute;dica no es la de un acto administrativo.</p> <p> Se&ntilde;ala que, los miles contratos de inversi&oacute;n extranjera suscritos al amparo del derogado DL 600 entre los a&ntilde;os 1974 y 2015, se celebraron mediante escrituras p&uacute;blicas, y, aunque la mayor&iacute;a de los inversionistas extranjeros hicieron llegar una copia al CIE, son los propios inversionistas extranjeros quienes tienen la obligaci&oacute;n de custodiar los antecedentes, proporcionarlos a la Agencia y acreditar su existencia.</p> <p> Agrega que, por otra parte, atendido que no todos los inversionistas extranjeros acompa&ntilde;aron copia de sus contratos, omisi&oacute;n que no conllevaba sanci&oacute;n, no existe certeza alguna de que los inversionistas que celebraron los contratos solicitados lo hayan hecho, por lo que, acceder a su solicitud implicar&iacute;a revisar todos los contratos de inversi&oacute;n extranjera almacenados en bodegas fuera de las oficinas institucionales, lo que exigir&iacute;a a la Agencia destinar a varios de sus funcionarios, por varios d&iacute;as, a la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y copia de los antecedentes solicitados, con lo cual, se los distraer&iacute;a indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo que es particularmente dificultoso en un contexto de restricciones y desempe&ntilde;o remoto por turnos derivados de la pandemia por Covid-19. Ello, sin considerar que, pese a tama&ntilde;o esfuerzo, los contratos solicitados pueden no estar en poder de la Agencia, o que, incluso de estar en poder de InvestChile, por el tiempo transcurrido y las caracter&iacute;sticas de los contratos, no ser&iacute;a posible notificar a terceros cuyos derechos podr&iacute;an ser afectados, concurriendo la causal del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, y no siendo aplicable a su respecto el principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra e), de la citada ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de una serie de contratos celebrados por la sociedad ATENTO B.V., con Investchile. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala en su respuesta que, respecto de los contratos de inversi&oacute;n extranjera, recae sobre el inversionista la obligaci&oacute;n de custodiar dichos antecedentes, proporcionarlos a la Agencia y acreditar su existencia, y que, adem&aacute;s, contienen datos personales, lo que impide su revisi&oacute;n por terceros. Luego, en sus descargos, respecto de la informaci&oacute;n que eventualmente pudiera obrar en su poder, invoca adem&aacute;s las causales de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, y de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, se&ntilde;alando, sobre este &uacute;ltimo aspecto, que no resultar&iacute;a procedente hacer aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de las alegaciones referidas a que es obligaci&oacute;n de los inversionistas el proporcionar los contratos a la Agencia, o CIE en su oportunidad, y a que el &oacute;rgano reclamado no genera informaci&oacute;n y aquella de la que dispone le es proporcionada por el Banco Central de Chile o por el propio inversionista extranjero, se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;. Luego, el criterio sostenido por este Consejo, a partir de las decisiones de amparos Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, respecto de que el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; es que no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que, tambi&eacute;n comprende aquella que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, por ejemplo, en virtud de sus facultades de supervigilancia, control y fiscalizaci&oacute;n. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad Roles 9.294-2014, 9.103-2015, 11.118-2015 y 4.865-2017. Asimismo, el criterio fue ratificado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia que rechaz&oacute; el Recurso de Queja Rol 44.959-2017. Bajo esta l&oacute;gica, se concluye que, con independencia de la fuente por medio de la cual se hayan allegado al &oacute;rgano reclamado los contratos requeridos, resulta procedente su entrega como respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, o en su defecto, la acreditaci&oacute;n de su inexistencia, acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, trat&aacute;ndose de las alegaciones del &oacute;rgano respecto de la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, los contratos de inversi&oacute;n extranjera contienen informaci&oacute;n no s&oacute;lo vinculada al inversionista que los suscribe, sino que tambi&eacute;n datos personales de otras personas naturales identificadas o identificables, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la referida causal, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado ni acreditado c&oacute;mo la entrega de lo requerido afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que la documentaci&oacute;n contendr&iacute;a datos personales de terceros. Por el contrario, se debe considerar que la propia Agencia comunica que la solicitante es apoderada del inversionista extranjero que suscribi&oacute; los contratos, el cual, al tener la calidad de parte contratante tuvo acceso al contenido de los acuerdos, y por ello, a los datos de terceros que contendr&iacute;an los documentos, situaci&oacute;n que resta sustento a las alegaciones que el &oacute;rgano enuncia para justificar la procedencia de la causal invocada, la que ser&aacute; desestimada, sin perjuicio de ordenarse su entrega, tarj&aacute;ndose todo aquel dato personal o sensible de contexto que eventualmente se encuentre contenido en la documentaci&oacute;n requerida, ya que, al contrario de lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo, resulta procedente la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resguardo suficiente ante la dificultad de aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la norma citada, se&ntilde;alada por la Agencia.</p> <p> 5) Que, finalmente, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 6) Que, as&iacute;, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, como se enunci&oacute;, en este caso el &oacute;rgano reclamado ha explicado que acceder a este tipo de requerimientos gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de antecedentes implicar&iacute;a revisar todos los contratos de inversi&oacute;n extranjera almacenados en bodegas fuera de las oficinas institucionales, lo que exigir&iacute;a a la Agencia destinar a varios de sus funcionarios, por varios d&iacute;as, a la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y copia de los antecedentes solicitados, con lo cual, se los distraer&iacute;a indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo que es particularmente dificultoso en un contexto de restricciones y desempe&ntilde;o remoto por turnos derivados de la pandemia por Covid-19. Al respecto, cabe hacer presente que el &oacute;rgano no ha justificado ni acreditado debidamente los presupuestos descritos en los considerandos precedentes, por cuanto, no se ha referido al volumen aproximado de informaci&oacute;n que involucrar&iacute;a la solicitud, y, respecto de la cantidad de funcionarios y horas de trabajo necesarias para su atenci&oacute;n, solo ha efectuado alegaciones generales, antecedentes que, a juicio de este Consejo, no resultan suficientes para la configuraci&oacute;n de la causal invocada. Lo anterior, impide contar con fundamentos y medios de acreditaci&oacute;n, que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, respecto a las dificultades generadas por la emergencia sanitaria, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, el que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien el documento se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p> <p> 9) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, vigente a la fecha de la solicitud, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de deber de dar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a su b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia forma parte de las obligaciones legales de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 10) Que, de esta manera, es posible afirmar que el &oacute;rgano no acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, considerando que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que puede obrar en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n a los derechos de terceros y de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose dar acceso a la informaci&oacute;n requerida. Previamente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Parada Benavente en contra de la Agencia de Promoci&oacute;n de la Inversi&oacute;n Extranjera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Agencia de Promoci&oacute;n de la Inversi&oacute;n Extranjera, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los siguientes contratos celebrados por la sociedad ATENTO B.V., con Investchile: Nombre Inversionista: Atento Holdings Telecomunicaciones S.A.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 11/03/1988; Notaria: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Hist&oacute;rico; Finiquito: 14/06/2002. Nombre Inversionista: Atento B.V.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 11/03/1988; Notaria: Aliro Veloso; Estado del Expediente Vigente. Nombre Inversionista: Atento Holdings Telecomunicaciones S.A.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 01/07/1988; Notar&iacute;a: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Hist&oacute;rico; Finiquito: 14/06/2002. Nombre Inversionista: Atento B.V.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha contrato: 01/07/1988; Notar&iacute;a: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Vigente. Nombre Inversionista: Atento Holdings Telecomunicaciones S.A.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 26/09/1994; Estado del Expediente: Hist&oacute;rico; Finiquito: 14/06/2002. Nombre Inversionista: Atento B.V.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 26/09/1994; Notar&iacute;a: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Vigente.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Parada Benavente y al Sr. Director de la Agencia de Promoci&oacute;n de la Inversi&oacute;n Extranjera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>