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DECISIÓN AMPARO ROL C5702-21</p>
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Entidad pública: Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera</p>
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Requirente: María Paz Parada Benavente</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a copia de una serie de contratos celebrados por la sociedad ATENTO B.V., con Investchile.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que puede obrar en poder del órgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se descarta la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación a los derechos de terceros y de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber sido debidamente justificadas ni acreditadas.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5702-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2021, doña María Paz Parada Benavente solicitó a la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera la siguiente información: "copia de los siguientes contratos celebrados por la sociedad ATENTO B.V., con Investchile: Nombre Inversionista: Atento Holdings Telecomunicaciones S.A.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 11/03/1988; Notaria: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Histórico; Finiquito: 14/06/2002. Nombre Inversionista: Atento B.V.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 11/03/1988; Notaria: Aliro Veloso; Estado del Expediente Vigente. Nombre Inversionista: Atento Holdings Telecomunicaciones S.A.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 01/07/1988; Notaría: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Histórico; Finiquito: 14/06/2002. Nombre Inversionista: Atento B.V.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha contrato: 01/07/1988; Notaría: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Vigente. Nombre Inversionista: Atento Holdings Telecomunicaciones S.A.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 26/09/1994; Estado del Expediente: Histórico; Finiquito: 14/06/2002. Nombre Inversionista: Atento B.V.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 26/09/1994; Notaría: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Vigente".</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de julio de 2021, a través de Oficio N° 13, la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera respondió al requerimiento, indicando que reitera lo informado mediante correos electrónicos de fechas 25 de mayo, 27 de mayo y 14 de julio, de 2021, en los que se indicó que los contratos de inversión extranjera son documentos que el inversionista debe entregar a la Agencia, y, en consecuencia:</p>
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1.- Las carpetas de los inversionistas en general, y los contratos en particular, contienen información sensible, protegida por la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, lo que inhibe a la Agencia a permitir su revisión por terceros. Lo anterior, en atención a que en las carpetas correspondientes y en los contratos de inversión extranjera suscritos entre el inversionista y el Estado de Chile no sólo hay antecedentes referidos a este último, sino que también, de sus representantes a la época de suscripción, del Estado de Chile, del inversionista extranjero y de la sociedad receptora de la inversión.</p>
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2.- InvestChile no genera información y, por lo tanto, la información de que dispone le es proporcionada por el Banco Central de Chile y/o por el propio inversionista bajo su responsabilidad. A su vez, hace presente que es el inversionista extranjero quien diligencia la suscripción de los contratos de inversión extranjera y, por lo mismo, sobre él recae la obligación de custodiar dichos antecedentes, proporcionarlos a la Agencia y acreditar su existencia.</p>
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Señala que InvestChile ha dispuesto canales institucionales de consulta publicados en su sitio web http://www.investchile.gob.cl a los cuales se puede dirigir el público.</p>
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3) AMPARO: El 2 de agosto de 2021, doña María Paz Parada Benavente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por contener los documentos requeridos información sensible en los términos de la Ley 19.628. Además, la reclamante hizo presente que: "Los contratos fueron otorgados por escritura pública de conformidad a la ley, en consecuencia, se trata de información disponible al público en general".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, mediante Oficio E17786, de 18 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) refiérase a las alegaciones de la reclamante; y (6°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Oficio N° 173, de fecha 2 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en correos electrónicos de 24 de mayo, 27 de mayo y 14 de julio, de 2021, la reclamante solicitó a la Agencia los contratos de inversión extranjera suscritos entre el Estado de Chile y el inversionista Atento B.V., sociedad de la cual es apoderada. Luego, mediante correos electrónicos de 25 y 27 de mayo, y de 14 de julio, de 2021, la Agencia respondió informando que los contratos de inversión extranjera deben ser entregados por el inversionista a la Agencia y no a la inversa, toda vez que, el Comité de Inversiones Extranjera (CIE), antecesor de la Agencia, tras autorizar la materialización de una inversión al amparo del derogado DL 600, remitía al inversionista un borrador de contrato de inversión extranjera, correspondiéndole a este último diligenciar su suscripción y remitir copia del mismo al CIE, siendo el inversionista sobre quien "recae la obligación de custodiar dichos antecedentes, proporcionarlos a la Agencia y acreditar su existencia".</p>
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Reitera lo señalado en su respuesta, en la que también se aclaró que la Agencia no genera información y que aquella de la que dispone, le es proporcionada por el Banco Central de Chile o por el propio inversionista extranjero, razón por la cual, puede estar incompleta o adolecer de errores, reiterándole que es responsabilidad del inversionista custodiar dichos antecedentes, proporcionarlos a la Agencia y acreditar su existencia.</p>
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Agrega que, con fecha 2 de agosto de 2021, a nombre de Atento B.V., sociedad de la cual la reclamante es apoderada, presentó otro requerimiento de información ante la Agencia bajo el N° AH003T0000314, al cual se dio respuesta reiterando lo señalado en los correos electrónicos aludidos y en el Oficio N° 13, todos de 2021, indicándose, además, que acceder a este tipo de requerimientos genéricos, referidos a un elevado número de antecedentes, exigiría a la Agencia destinar a varios funcionarios, por varios días, a la recopilación y copia de los antecedentes solicitados, con lo cual, se distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo que hace aplicable la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley 20.285. Finalmente, se indicó a la recurrente que, según el artículo 15 de la Ley 20.285, el Ministro de Fe encargado de custodiar los documentos expresados en el artículo 455 del Código Orgánico de Tribunales y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieran es el Archivero Judicial, para lo cual se debía ingresar al siguiente Link: https://www.ajs.cl/EW-solicitud-escritura.php o bien dirigirse a la oficina del Archivo Judicial que corresponda.</p>
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Detalla que, con fecha 9 de agosto de 2021, también a nombre de Atento B.V., sociedad de la cual la recurrente es apoderada, presentó otro requerimiento de información ante el Ministerio de Economía Fomento y Turismo, bajo el N° AH001T0005588, el que fue derivado a la Agencia, siendo reingresado al Portal de Transparencia bajo el N° AH003T0000315 el 9 de agosto de 2021, solicitud que fue respondida por la Agencia reiterando lo indicado en Oficio N° 13 de 21 de julio de 2021, adjuntando copia del mismo y del oficio N° 157 de 17 de agosto de 2021.</p>
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Indica que, respecto de la posible afectación de derechos de terceros por la publicidad de la información, los contratos de inversión extranjera contienen información no sólo vinculada al inversionista que los suscribe, sino que también datos personales de otras personas naturales identificadas o identificables, respecto de las cuales resultaría aplicable lo dispuesto en los artículos 4 y 20 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en cuanto a que su comunicación sólo procede cuando la ley o el titular consienta expresamente en ello. Sin embargo, respecto de esos terceros, resulta impracticable el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley 20.285, ya que, por el tiempo transcurrido, la Agencia no tiene sus datos de contacto, considerando que el requerimiento formulado comprende contratos que: a) se encuentran finiquitados; b) fueron suscritos por distintos inversionistas; c) tienen el carácter de históricos y; d) aquellos que se encuentran vigentes habrían sido suscritos en los años 1988 y 1994, respectivamente. Por lo expuesto, entiende que, incluso de encontrarse en su poder los contratos requeridos, lo que no consta, su publicidad, comunicación o conocimiento podría afectar derechos de terceros, haciendo aplicable la causal establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, en cuanto al principio de divisibilidad, regulado en el artículo 11, letra e), de la Ley 20.285, además de la imposibilidad de aplicarlo por el elevadísimo número de antecedentes que habría que revisar, al estar dicho principio referido a los actos administrativos, no resulta aplicable a los contratos de inversión extranjera, instrumentos que dan cuenta de la existencia de un acuerdo de voluntades entre el inversionista extranjero y el Estado de Chile, y cuya naturaleza jurídica no es la de un acto administrativo.</p>
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Señala que, los miles contratos de inversión extranjera suscritos al amparo del derogado DL 600 entre los años 1974 y 2015, se celebraron mediante escrituras públicas, y, aunque la mayoría de los inversionistas extranjeros hicieron llegar una copia al CIE, son los propios inversionistas extranjeros quienes tienen la obligación de custodiar los antecedentes, proporcionarlos a la Agencia y acreditar su existencia.</p>
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Agrega que, por otra parte, atendido que no todos los inversionistas extranjeros acompañaron copia de sus contratos, omisión que no conllevaba sanción, no existe certeza alguna de que los inversionistas que celebraron los contratos solicitados lo hayan hecho, por lo que, acceder a su solicitud implicaría revisar todos los contratos de inversión extranjera almacenados en bodegas fuera de las oficinas institucionales, lo que exigiría a la Agencia destinar a varios de sus funcionarios, por varios días, a la búsqueda, recopilación y copia de los antecedentes solicitados, con lo cual, se los distraería indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo que es particularmente dificultoso en un contexto de restricciones y desempeño remoto por turnos derivados de la pandemia por Covid-19. Ello, sin considerar que, pese a tamaño esfuerzo, los contratos solicitados pueden no estar en poder de la Agencia, o que, incluso de estar en poder de InvestChile, por el tiempo transcurrido y las características de los contratos, no sería posible notificar a terceros cuyos derechos podrían ser afectados, concurriendo la causal del numeral 2 del artículo 21 de la Ley 20.285, y no siendo aplicable a su respecto el principio de divisibilidad del artículo 11, letra e), de la citada ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de una serie de contratos celebrados por la sociedad ATENTO B.V., con Investchile. Por su parte, el órgano reclamado señala en su respuesta que, respecto de los contratos de inversión extranjera, recae sobre el inversionista la obligación de custodiar dichos antecedentes, proporcionarlos a la Agencia y acreditar su existencia, y que, además, contienen datos personales, lo que impide su revisión por terceros. Luego, en sus descargos, respecto de la información que eventualmente pudiera obrar en su poder, invoca además las causales de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios, y de afectación de derechos de terceros, señalando, sobre este último aspecto, que no resultaría procedente hacer aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en primer término, respecto de las alegaciones referidas a que es obligación de los inversionistas el proporcionar los contratos a la Agencia, o CIE en su oportunidad, y a que el órgano reclamado no genera información y aquella de la que dispone le es proporcionada por el Banco Central de Chile o por el propio inversionista extranjero, se debe hacer presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público". Luego, el criterio sostenido por este Consejo, a partir de las decisiones de amparos Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, respecto de que el alcance de la expresión "obrar en poder" es que no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que, también comprende aquella que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición, por ejemplo, en virtud de sus facultades de supervigilancia, control y fiscalización. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias recaídas en los reclamos de Ilegalidad Roles 9.294-2014, 9.103-2015, 11.118-2015 y 4.865-2017. Asimismo, el criterio fue ratificado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia que rechazó el Recurso de Queja Rol 44.959-2017. Bajo esta lógica, se concluye que, con independencia de la fuente por medio de la cual se hayan allegado al órgano reclamado los contratos requeridos, resulta procedente su entrega como respuesta a una solicitud de acceso a la información pública, o en su defecto, la acreditación de su inexistencia, acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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4) Que, en segundo lugar, tratándose de las alegaciones del órgano respecto de la eventual afectación de derechos de terceros, ya que, los contratos de inversión extranjera contienen información no sólo vinculada al inversionista que los suscribe, sino que también datos personales de otras personas naturales identificadas o identificables, cabe tener presente que el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la referida causal, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar su procedencia, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el órgano reclamado no ha explicado ni acreditado cómo la entrega de lo requerido afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, limitándose a señalar que la documentación contendría datos personales de terceros. Por el contrario, se debe considerar que la propia Agencia comunica que la solicitante es apoderada del inversionista extranjero que suscribió los contratos, el cual, al tener la calidad de parte contratante tuvo acceso al contenido de los acuerdos, y por ello, a los datos de terceros que contendrían los documentos, situación que resta sustento a las alegaciones que el órgano enuncia para justificar la procedencia de la causal invocada, la que será desestimada, sin perjuicio de ordenarse su entrega, tarjándose todo aquel dato personal o sensible de contexto que eventualmente se encuentre contenido en la documentación requerida, ya que, al contrario de lo sostenido por el órgano reclamado, a juicio de este Consejo, resulta procedente la aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resguardo suficiente ante la dificultad de aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la norma citada, señalada por la Agencia.</p>
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5) Que, finalmente, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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6) Que, así, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, como se enunció, en este caso el órgano reclamado ha explicado que acceder a este tipo de requerimientos genéricos, referidos a un elevado número de antecedentes implicaría revisar todos los contratos de inversión extranjera almacenados en bodegas fuera de las oficinas institucionales, lo que exigiría a la Agencia destinar a varios de sus funcionarios, por varios días, a la búsqueda, recopilación y copia de los antecedentes solicitados, con lo cual, se los distraería indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo que es particularmente dificultoso en un contexto de restricciones y desempeño remoto por turnos derivados de la pandemia por Covid-19. Al respecto, cabe hacer presente que el órgano no ha justificado ni acreditado debidamente los presupuestos descritos en los considerandos precedentes, por cuanto, no se ha referido al volumen aproximado de información que involucraría la solicitud, y, respecto de la cantidad de funcionarios y horas de trabajo necesarias para su atención, solo ha efectuado alegaciones generales, antecedentes que, a juicio de este Consejo, no resultan suficientes para la configuración de la causal invocada. Lo anterior, impide contar con fundamentos y medios de acreditación, que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, asimismo, respecto a las dificultades generadas por la emergencia sanitaria, se debe señalar que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, el que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud, informó a los órganos de la Administración del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien el documento se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p>
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9) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, de la ley N° 18.575 -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N° 252, vigente a la fecha de la solicitud, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de deber de dar acceso a la información pública, debiendo proceder a su búsqueda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia forma parte de las obligaciones legales de todo órgano de la Administración del Estado.</p>
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10) Que, de esta manera, es posible afirmar que el órgano no acreditó cómo la entrega de los documentos requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, considerando que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto, al tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que puede obrar en poder del órgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación a los derechos de terceros y de distracción indebida, se acogerá este amparo, ordenándose dar acceso a la información requerida. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Paz Parada Benavente en contra de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de los siguientes contratos celebrados por la sociedad ATENTO B.V., con Investchile: Nombre Inversionista: Atento Holdings Telecomunicaciones S.A.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 11/03/1988; Notaria: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Histórico; Finiquito: 14/06/2002. Nombre Inversionista: Atento B.V.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 11/03/1988; Notaria: Aliro Veloso; Estado del Expediente Vigente. Nombre Inversionista: Atento Holdings Telecomunicaciones S.A.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 01/07/1988; Notaría: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Histórico; Finiquito: 14/06/2002. Nombre Inversionista: Atento B.V.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha contrato: 01/07/1988; Notaría: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Vigente. Nombre Inversionista: Atento Holdings Telecomunicaciones S.A.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 26/09/1994; Estado del Expediente: Histórico; Finiquito: 14/06/2002. Nombre Inversionista: Atento B.V.; Nombre Receptora: Atento Holding Chile S.A.; Fecha Contrato: 26/09/1994; Notaría: Aliro Veloso; Estado del Expediente: Vigente.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Paz Parada Benavente y al Sr. Director de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>