Decisión ROL C5707-21
Reclamante: PATRICIO CASTRO CARRILLO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Menores, referido a la entrega de todos los antecedentes y verificadores de todas las asesorías, supervisiones y tratamientos de estas, en las áreas técnicas y administrativas efectuadas por la unidad de justicia juvenil VI Región a los centros de administración directa CIP-CRC Graneros y CSC Rancagua, entre enero 2018 y marzo 2021, así como también, antecedentes sobre las entrevistas efectuadas durante los últimos tres años por parte de la Directora Regional a los y las jóvenes de ambos centros y el tratamiento de los contenidos abordados en ellas. Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos y de tarjado de datos personales y sensibles. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia del antecedente acompañado por el órgano en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5707-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: Patricio Castro Carrillo</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Menores, referido a la entrega de todos los antecedentes y verificadores de todas las asesor&iacute;as, supervisiones y tratamientos de estas, en las &aacute;reas t&eacute;cnicas y administrativas efectuadas por la unidad de justicia juvenil VI Regi&oacute;n a los centros de administraci&oacute;n directa CIP-CRC Graneros y CSC Rancagua, entre enero 2018 y marzo 2021, as&iacute; como tambi&eacute;n, antecedentes sobre las entrevistas efectuadas durante los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os por parte de la Directora Regional a los y las j&oacute;venes de ambos centros y el tratamiento de los contenidos abordados en ellas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un n&uacute;mero considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificaci&oacute;n de los documentos requeridos y de tarjado de datos personales y sensibles.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia del antecedente acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5707-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2021, don Patricio Castro Carrillo solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores (SENAME) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todos los antecedentes y verificadores de todas las asesor&iacute;as, supervisiones y tratamientos (seguimientos/resultados) de estas, en las &aacute;reas t&eacute;cnicas y administrativas efectuadas por la unidad de justicia juvenil VI Regi&oacute;n a los centros de administraci&oacute;n directa CIP-CRC Graneros y CSC Rancagua, entre enero 2018 y marzo 2021.</p> <p> Por otra parte, solicito antecedentes sobre las entrevistas efectuadas durante los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os por parte de la Directora Regional a los y las j&oacute;venes de ambos centros ya indicados y el tratamiento (seguimientos/resultados) de los contenidos abordados en estas entrevistas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&uacute;m. 5092 de fecha 20 de julio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 20 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de julio de 2021, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 537, el SENAME respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la solicitud se refiere a las acciones contenidas en los art&iacute;culos 20 y 22 del Decreto Supremo N&deg; 1.378, del a&ntilde;o 2007, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que &quot;Aprueba Reglamento de la N&deg; 20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal&quot;, de los cuales se desprende que la labor de asesor&iacute;a se encuentra asociada a las orientaciones t&eacute;cnicas y documentos emanados de estas l&iacute;neas de acci&oacute;n que proporcionen una gu&iacute;a al personal y equipos t&eacute;cnicos en el desarrollo del funcionamiento de los centros de administraci&oacute;n directa. Sin embargo, la labor de las unidades de justicia juvenil de las regiones, en estricto rigor no tiene esa dimensi&oacute;n de asesor&iacute;a.</p> <p> Ahora bien, si el requerimiento fuera cualquier comunicaci&oacute;n con el equipo del Departamento de Justicia Juvenil dl Servicio, se deber&iacute;a revisar cada memor&aacute;ndum o cualquier acto administrativo, as&iacute; como comunicaciones por mensajer&iacute;a y correo electr&oacute;nico, es decir, bajo cualquier soporte que genere registro de cada uno de los funcionarios de dicha Unidad y filtrar cu&aacute;l de ellos se considera una asesor&iacute;a, ya que, es informaci&oacute;n que no se encuentra sistematizada en una base de datos, al encontrarse fuera de las orientaciones t&eacute;cnicas entregadas.</p> <p> En este sentido, el departamento de justicia juvenil actualmente lo componen cinco personas, por tanto, si se dispusiera a un funcionario a realizar la revisi&oacute;n de correos electr&oacute;nicos por cada a&ntilde;o solicitado, surgir&iacute;a la problem&aacute;tica de mantener a tres funcionarios realizando exclusivamente dicha tarea respecto de los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, labor en la cual tardar&iacute;an 120 horas cada uno aproximadamente, correspondiendo esto a un total de 360 horas de dedicaci&oacute;n exclusiva de tres de los cinco funcionarios del departamento, a lo que se le debe sumar las horas de revisi&oacute;n de todo documento f&iacute;sico, incluyendo libro de novedades de cada centro y cada expediente de ejecuci&oacute;n de adolescentes y j&oacute;venes atendidos entre las fechas de los a&ntilde;os consultados. A modo de contextualizar el enorme trabajo que implicar&iacute;a dar curso a la solicitud, solo en el a&ntilde;o 2018 se atendi&oacute; en el Centro de R&eacute;gimen Semicerrado de Rancagua a 91 j&oacute;venes y en el Centro de R&eacute;gimen Cerrado un total de 47 j&oacute;venes, lo que implica la revisi&oacute;n de 138 expedientes de ejecuci&oacute;n, solo para dicho a&ntilde;o, debiendo hacer el mismo ejercicio por cada joven atendido en los a&ntilde;os sucesivos. En consecuencia, el plazo legal de respuesta no ser&iacute;a suficiente para la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n solicitada y, como se ha mencionado, significar&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva del personal, dejando de lado toda otra funci&oacute;n esencial del Servicio, por lo que, lo que corresponde es oponerse a la entrega de dicha informaci&oacute;n invocando el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Respecto de los documentos en los cuales se contienen las supervisiones t&eacute;cnicas de la direcci&oacute;n regional y las visitas de los Directores Regionales, se realizar&aacute; el mismo tratamiento anterior, por los siguientes motivos:</p> <p> a) Tal como se&ntilde;ala el art&iacute;culo 22, del Reglamento de la Ley N&deg; 20.084, tanto la supervisi&oacute;n como las visitas de los Directores Regionales est&aacute;n centradas en los j&oacute;venes y las acciones que se llevan a efecto con ellos. En el caso de los Directores Regionales, se realiza una entrevista privada con los adolescentes y los documentos versan sobre esta, por lo cual, ambas acciones son concretas, abarcan situaciones ocurridas con los adolescentes que no se encuentran dentro de la normativa u orientaciones del Servicio. Por lo cual, estos documentos contienen expresiones de los j&oacute;venes y descripciones de hechos de la vida privada de estos que ocurren al interior de los centros. Los documentos tenidos a la vista que corresponden a la solicitud tienen esa caracter&iacute;stica, lo mismo que las instrucciones o hallazgos y acciones correctivas, es decir, se trata de medidas aplicables a casos concretos y situaciones particulares.</p> <p> b) Respecto a los hechos, opiniones o informaci&oacute;n que se toma conocimiento de los j&oacute;venes atendidos en ejercicio de la funci&oacute;n, el marco normativo existente, en particular el de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente les reconoce la protecci&oacute;n a todos los aspectos de su vida privada, seg&uacute;n los art&iacute;culos del Reglamento de la Ley N&deg; 20.084 que detalla. Lo anterior obedece en especial al derecho de los adolescentes privados de libertad, el cual se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 49, de la se&ntilde;alada ley.</p> <p> Por tanto, se debe concluir que todas estas acciones asociadas al contacto directo con los j&oacute;venes o que involucran conocimiento de su vida, en sentido amplio, imponen a los funcionarios del SENAME, la obligaci&oacute;n de reserva y protecci&oacute;n de su divulgaci&oacute;n, reconoci&eacute;ndose como datos sensibles de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la cual como se&ntilde;al&oacute; es una de las normativas que enmarca el resguardo que como Servicio debemos mantener de los datos e informaci&oacute;n de los adolescentes.</p> <p> c) Finalmente, adem&aacute;s de tener en com&uacute;n que estas acciones est&aacute;n comprendidas en la supervisi&oacute;n t&eacute;cnica que se enfoca en los j&oacute;venes, esta se encuentra tratada en un mismo art&iacute;culo reglamentario y comprende acciones que involucran aspectos de la vida privada de los adolescentes, por esencia de la actividad que se trata.</p> <p> Por lo tanto, en esta parte de la solicitud, estos son resguardo a la intimidad, la vida privada de los adolescentes, y el especial deber de resguardo por la seguridad de todos ellos en los centros en los cuales se encuentran cumpliendo su sanci&oacute;n o medida cautelar, procede a denegar acceso a todo registro relacionado con supervisiones t&eacute;cnicas solicitadas, en resguardo a la vida privada y seguridad de los adolescentes y j&oacute;venes que se encuentran privados de libertad en los centros de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;Higgins, invocando para aquello el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de agosto de 2021, don Patricio Castro Carrillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que lo que solicit&oacute; no incluye nombre ni informaci&oacute;n sensible de los j&oacute;venes, requiriendo solo evidencia de que se hicieron o no los seguimientos a los casos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio E18371, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 10 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, respecto de la primera parte de la solicitud procedi&oacute; a la ponderaci&oacute;n de su contenido, en relaci&oacute;n a los esfuerzos que ser&iacute;a necesario desplegar para poder satisfacerla, determin&aacute;ndose que el requerimiento de los antecedentes y verificadores de todas las asesor&iacute;as, supervisiones y tratamientos (seguimientos/resultados) sin ning&uacute;n l&iacute;mite, resultaba desproporcionado, en relaci&oacute;n a los recursos t&eacute;cnicos y humanos disponibles por el Servicio, no haciendo factible otorgar una respuesta en los plazos. Aclara que en la respuesta se incurri&oacute; en un error al se&ntilde;alar &quot;Departamento de Justicia Juvenil&quot; dado que ese departamento cuenta con 30 funcionarios, por lo que, debi&oacute; decir la &quot;Unidad de Justicia Juvenil de O&#39;Higgins&quot;, que cuenta con 5 funcionarios y en base a aquel n&uacute;mero se realiz&oacute; el c&aacute;lculo a efecto de fundar la causal. Indica que, de manera ejemplar, se hizo referencia a una peque&ntilde;a porci&oacute;n de documentos, los cuales, solo en el a&ntilde;o 2018, corresponden a 138 expedientes f&iacute;sicos a revisar, y que se encuentran en cada centro solicitado, sin contar las labores de recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n, entre otras, lo que implicar&iacute;a un total de 120 horas de dedicaci&oacute;n exclusiva por cada funcionario, es decir, si tomamos a tres funcionarios para dicha labor, tendr&iacute;amos un total de 360 horas entre todos, s&oacute;lo para revisar los expedientes de los j&oacute;venes y extraer la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Agrega que, sin perjuicio de la obtenci&oacute;n de la documentaci&oacute;n, su orden, y verificaci&oacute;n de suficiencia, ello no habilita por s&iacute; a la entrega, debiendo procederse a su examen, a fin de dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, lo cual a&ntilde;adir&iacute;a unas 200 horas de trabajo, lo que resultar&iacute;a en un total de 560 horas de dedicaci&oacute;n exclusiva de 3 funcionarios, solo en el caso del ejemplo mencionado, sin considerar la adici&oacute;n de toda otra labor. Adem&aacute;s, no se puede descartar que en esta documentaci&oacute;n exista informaci&oacute;n sensible que no pueda ser entregada, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 4, 7, 20 y 23 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 del reglamento de la Ley 20.084, se&ntilde;alando que la labor de proteger la integridad e indemnidad de los datos sensibles de los adolescentes que podr&iacute;an verse expuestos con la entrega de los datos solicitados, ello, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 del Reglamento de la Ley 20.084.</p> <p> Explica que los documentos solicitados comprenden datos de los adolescentes, en los que se incluyen sus nombres, su situaci&oacute;n judicial, datos de salud, y otros antecedentes de la vida privada, en cuyo caso, no resulta pertinente entregarlos, pues ello contravendr&iacute;a las disposiciones normativas que regulan la protecci&oacute;n de la vida privada, y el resguardo de los datos personales y sensibles de quienes no han autorizado su tratamiento. Lo anterior, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 7, de la Ley N&deg; 19.628, y 16 de la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o.</p> <p> Por ello, estima que la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar derechos de adolescentes, ya que, en los en todos los documentos y verificadores que dan cuenta de los procesos de intervenci&oacute;n de los J&oacute;venes de los Centros CIP-CRS Graneros y el ese Rancagua, dicen relaci&oacute;n a hechos tanto de su vida privada, como a aquellos relativos a sus vivencias en los Centros, importan una afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada de los sujetos de atenci&oacute;n del Servicio, lesionando garant&iacute;as resguardadas por la legislaci&oacute;n nacional y por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, en su art&iacute;culo 19, N&deg; 4.</p> <p> Indica que, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 1, del Decreto Ley N&deg; 2.465, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley org&aacute;nica, dispone que aquel es el organismo &quot;encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserci&oacute;n social de adolescentes que han infringido la ley penal&quot;. Por ello, la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida es susceptible de afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, pues no estar&iacute;a cumpliendo con su funci&oacute;n principal de proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes.</p> <p> En consecuencia, concurre la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley N&deg; 20.285, como causal gen&eacute;rica.</p> <p> Luego, explica que, si saca de sus labores habituales todos los funcionarios de la Unidad de Justicia Juvenil de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins por un lapso hipot&eacute;tico de un mes, lo que ocurrir&iacute;a ser&iacute;a que quedar&iacute;an sin supervisi&oacute;n t&eacute;cnica los programas y centros de la Regi&oacute;n; se interrumpir&iacute;an todas las labores administrativas, como ejecuci&oacute;n de mediciones, otras responsabilidades asociadas al seguimiento de circulares internas, dedicaci&oacute;n a labores externas como sumarios administrativos, participaci&oacute;n en juntas calificadoras, por ejemplo; no se derivar&iacute;an los adolescentes a los programas y centros, cesando la asesor&iacute;a jur&iacute;dica a estos, as&iacute; como el env&iacute;o de documentaci&oacute;n esencial para la correcta ejecuci&oacute;n de las medidas y sanciones. En definitiva, ser&iacute;a suspender totalmente por un lapso indeterminable una labor esencial, de la cual depende la continuidad de atenci&oacute;n a los adolescentes que est&aacute;n en conflicto con la ley penal, establecido en el mandato legal de la Ley N&deg; 20.084. Como ya se ha se&ntilde;alado, esta labor y &aacute;rea, corresponde a una especializaci&oacute;n, ya sea por conocimiento o por la pr&aacute;ctica, la cual no es fungible dentro del mismo Servicio desde el punto de vista del personal que la desempe&ntilde;a. As&iacute;, cuando existe ausencia de estos funcionarios, dentro de la misma unidad se duplica la labor de una persona para que atienda las de quien no se encuentra presente. Esto es a tal nivel, que inclusive estos supervisores son quienes, en casos excepcionales, son llamados a suplir la falta de directores en los centros.</p> <p> En cuanto a la segunda parte del requerimiento, entregar la informaci&oacute;n solicitada, no s&oacute;lo afecta el cumplimiento de resguardo de la informaci&oacute;n que impone al Servicio la Ley 20.084 y su Reglamento, respecto de la confidencialidad y reserva de la informaci&oacute;n de los j&oacute;venes que est&aacute;n bajo resguardo, sino que, contextualizando la solicitud, se est&aacute; requiriendo que se le entreguen antecedentes de todas las entrevistas que realizaron los Directores Regionales a los j&oacute;venes, y la entrega de esos antecedentes hace responsable penalmente a los funcionarios en la eventualidad de entregar esos antecedentes conforme a las penas establecidas en el C&oacute;digo Penal conforme dispone el art&iacute;culo 247 de dicho cuerpo legal.</p> <p> Aclara que, en relaci&oacute;n con la primera parte del requerimiento y abarcando la gran mayor&iacute;a de actos que realizan los supervisores t&eacute;cnicos de la Unidad de Justicia Juvenil de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins, la solicitud resulta indeterminable en relaci&oacute;n con el formato en que se encuentran los antecedentes requeridos, pues suponen cientos, incluso miles de actos, correos electr&oacute;nicos enviados, correos electr&oacute;nicos de respuesta, memor&aacute;ndum, supervisiones de toda &iacute;ndole de tres a&ntilde;os en particular.</p> <p> Sin embargo, con una mejor revisi&oacute;n de los antecedentes que obran en poder del Servicio y que se aproximan al requerimiento, procede a entregar los siguientes cuadros en archivo Excel en que se informa lo siguiente que s&iacute; se encuentra sistematizado y en virtud del Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, contenido en el art&iacute;culo 11 letra d), de la Ley N&deg; 20.285, dar&iacute;a respuesta a lo solicitado por el recurrente:</p> <p> - N&uacute;mero de ingresos de j&oacute;venes en los centros CIP y CRC y CSC de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins, por a&ntilde;o y mes, en los periodos de enero de 2018 a agosto de 2021.</p> <p> - N&uacute;mero de egresos de j&oacute;venes en los centros CIP y CRC y CSC de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins, por a&ntilde;o y mes, en los periodos de enero de 2018 a agosto de 2021.</p> <p> - N&uacute;mero de egresos de j&oacute;venes en los centros de CIP y CRC y CSC de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins, por y seg&uacute;n grado de cumplimiento del Plan de Intervenci&oacute;n Individual, en los periodos de enero de 2018 a agosto de 2021 (Logrado, lo interrumpe, no logrado, parcialmente logrado y sin cumplimiento.</p> <p> - N&uacute;mero de eventos en los centros de CIP-CRC Graneros y ese Rancagua, seg&uacute;n &Aacute;rea de Intervenci&oacute;n, en el periodo de enero 2018 a agosto 2021.</p> <p> En cuanto a la segunda parte de la solicitud, tambi&eacute;n se debe determinar un formato indeterminado, dado que las entrevista que mantiene el Director Regional con los j&oacute;venes puede estar en el soporte que cada Director Regional determine, todos ellos se registran adem&aacute;s en formatos de entrevistas individuales o grupales y se considera adem&aacute;s la retroalimentaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, si en dicha entrevista se toma conocimiento de eventuales cr&iacute;menes o simple delito en contra del adolescente, se levantan circulares por parte del Servicio, se realizan denuncias al Ministerio P&uacute;blico, se establecen intervenciones con los adolescentes, cuestiones de las que queda constancia en el expediente de ejecuci&oacute;n del adolescente y, en algunos casos, se plasma en los oficios dirigidos a tribunales, que tambi&eacute;n se incorporan a dicho expediente, todo ello en virtud a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 35 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.084.</p> <p> Informa que, para la primera parte de la solicitud se requieren 1600 horas de trabajo de dedicaci&oacute;n exclusiva, destinando 3 funcionarios para la recopilaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, tarjado de datos sensibles, demorar&iacute;a 533 horas por funcionario, si la jornada laboral es de 44 horas a la semana, el tiempo que tomar&iacute;a a estos tres funcionarios ser&iacute;an 12 semanas es decir 60 d&iacute;as en total. La segunda parte de la solicitud requiere de la revisi&oacute;n de 3 a&ntilde;os de carpetas de los j&oacute;venes, que en total suman m&aacute;s de 450 carpetas. Si se dedican 15 minutos por carpeta y su revisi&oacute;n, sistematizar la informaci&oacute;n requerida, tarjar datos sensibles, en total son 6750 minutos, lo que redunda en 112.5 horas adicionales. Si se dejan tres funcionarios de dedicaci&oacute;n exclusiva para lo anterior, este trabajo demorar&iacute;a dos semanas y media. Por lo que, sumados los dos requerimientos, suman en total 1712.5 horas de trabajo, lo que tomar&iacute;a la cantidad de 13 semanas de dedicaci&oacute;n exclusiva de tres funcionarios del Servicio del Departamento de Justicia Juvenil.</p> <p> Luego, se refiere al marco normativo del cual desprende que las acciones asociadas al contacto directo con los j&oacute;venes o que involucran conocimiento de su vida, en sentido amplio, imponen a los funcionarios del SENAME, la obligaci&oacute;n de reserva y protecci&oacute;n de su divulgaci&oacute;n. Derivado de lo anterior, manifiesta que no se procedi&oacute; a efectuar la notificaci&oacute;n a terceros, dispuesta en el art&iacute;culo 20, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a todos los antecedentes y verificadores de todas las asesor&iacute;as, supervisiones y tratamientos de estas, en las &aacute;reas t&eacute;cnicas y administrativas efectuadas por la unidad de justicia juvenil VI Regi&oacute;n a los centros de administraci&oacute;n directa CIP-CRC Graneros y CSC Rancagua, entre enero 2018 y marzo 2021, as&iacute; como tambi&eacute;n, antecedentes sobre las entrevistas efectuadas durante los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os por parte de la Directora Regional a los y las j&oacute;venes de ambos centros y el tratamiento de los contenidos abordados en ellas. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado justifica la denegaci&oacute;n en las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al cumplimiento de sus funciones, afectaci&oacute;n de derechos de terceros y distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano alegada, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado se ha referido detalladamente a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida y a los esfuerzos desproporcionados que exigir&iacute;a su identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n para su entrega, concluyendo que sumados los dos requerimientos que componen la solicitud, alcanzan un total de 1712.5 horas de trabajo, lo que tomar&iacute;a la cantidad de 13 semanas de dedicaci&oacute;n exclusiva de tres funcionarios del Servicio, pertenecientes al Departamento de Justicia Juvenil. Del mismo modo, el SENAME se ha referido a las funciones que dejar&iacute;a de atender por satisfacer la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. De lo anterior, se desprende que la atenci&oacute;n parcial de la solicitud, respecto de aquella parte de la informaci&oacute;n que ha identificado el &oacute;rgano, contempla la entrega de un volumen importante de antecedentes, documentaci&oacute;n respecto de la cual, como explica el &oacute;rgano, se deben realizar las labores de an&aacute;lisis, identificaci&oacute;n y tarjado de datos personales y sensibles, por cuanto, al tratarse de informaci&oacute;n de adolescentes, dicha gesti&oacute;n es ineludible. De esta manera, proyectado el volumen de la informaci&oacute;n al total del periodo consultado en la solicitud y considerada su naturaleza, resulta pertinente concluir que su ubicaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y tarjado de datos personales y sensibles, para su entrega, en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante, pueden distraer indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano de sus labores habituales, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva alegada, establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo resuelto, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las dem&aacute;s alegaciones del &oacute;rgano reclamado, sin embargo, se debe hacer presente que este Consejo comparte las consideraciones efectuadas por el SENAME, en las que explica que es el &oacute;rgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de estos. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. Lo anterior, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, que reconocen la protecci&oacute;n a todos los aspectos de su vida privada. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. As&iacute;, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n -sea directa o indirectamente- de los adolescentes involucrados en la informaci&oacute;n consultada, producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que conlleva, respecto de la mencionada informaci&oacute;n, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y consecuencialmente, la necesidad de efectuar las labores pertinentes de identificaci&oacute;n y tarjado u omisi&oacute;n de los datos personales y sensibles contenidos en los documentos requeridos.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; desestimado, al configurarse la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Castro Carrillo en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores y a don Patricio Castro Carrillo, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>