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DECISIÓN AMPARO ROL C5707-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p>
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Requirente: Patricio Castro Carrillo</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Menores, referido a la entrega de todos los antecedentes y verificadores de todas las asesorías, supervisiones y tratamientos de estas, en las áreas técnicas y administrativas efectuadas por la unidad de justicia juvenil VI Región a los centros de administración directa CIP-CRC Graneros y CSC Rancagua, entre enero 2018 y marzo 2021, así como también, antecedentes sobre las entrevistas efectuadas durante los últimos tres años por parte de la Directora Regional a los y las jóvenes de ambos centros y el tratamiento de los contenidos abordados en ellas.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos y de tarjado de datos personales y sensibles.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia del antecedente acompañado por el órgano en esta sede.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5707-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2021, don Patricio Castro Carrillo solicitó al Servicio Nacional de Menores (SENAME) la siguiente información: "todos los antecedentes y verificadores de todas las asesorías, supervisiones y tratamientos (seguimientos/resultados) de estas, en las áreas técnicas y administrativas efectuadas por la unidad de justicia juvenil VI Región a los centros de administración directa CIP-CRC Graneros y CSC Rancagua, entre enero 2018 y marzo 2021.</p>
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Por otra parte, solicito antecedentes sobre las entrevistas efectuadas durante los últimos tres años por parte de la Directora Regional a los y las jóvenes de ambos centros ya indicados y el tratamiento (seguimientos/resultados) de los contenidos abordados en estas entrevistas".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta Núm. 5092 de fecha 20 de julio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 20 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 28 de julio de 2021, a través de Carta N° 537, el SENAME respondió al requerimiento, indicando que la solicitud se refiere a las acciones contenidas en los artículos 20 y 22 del Decreto Supremo N° 1.378, del año 2007, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que "Aprueba Reglamento de la N° 20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal", de los cuales se desprende que la labor de asesoría se encuentra asociada a las orientaciones técnicas y documentos emanados de estas líneas de acción que proporcionen una guía al personal y equipos técnicos en el desarrollo del funcionamiento de los centros de administración directa. Sin embargo, la labor de las unidades de justicia juvenil de las regiones, en estricto rigor no tiene esa dimensión de asesoría.</p>
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Ahora bien, si el requerimiento fuera cualquier comunicación con el equipo del Departamento de Justicia Juvenil dl Servicio, se debería revisar cada memorándum o cualquier acto administrativo, así como comunicaciones por mensajería y correo electrónico, es decir, bajo cualquier soporte que genere registro de cada uno de los funcionarios de dicha Unidad y filtrar cuál de ellos se considera una asesoría, ya que, es información que no se encuentra sistematizada en una base de datos, al encontrarse fuera de las orientaciones técnicas entregadas.</p>
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En este sentido, el departamento de justicia juvenil actualmente lo componen cinco personas, por tanto, si se dispusiera a un funcionario a realizar la revisión de correos electrónicos por cada año solicitado, surgiría la problemática de mantener a tres funcionarios realizando exclusivamente dicha tarea respecto de los años 2018, 2019 y 2020, labor en la cual tardarían 120 horas cada uno aproximadamente, correspondiendo esto a un total de 360 horas de dedicación exclusiva de tres de los cinco funcionarios del departamento, a lo que se le debe sumar las horas de revisión de todo documento físico, incluyendo libro de novedades de cada centro y cada expediente de ejecución de adolescentes y jóvenes atendidos entre las fechas de los años consultados. A modo de contextualizar el enorme trabajo que implicaría dar curso a la solicitud, solo en el año 2018 se atendió en el Centro de Régimen Semicerrado de Rancagua a 91 jóvenes y en el Centro de Régimen Cerrado un total de 47 jóvenes, lo que implica la revisión de 138 expedientes de ejecución, solo para dicho año, debiendo hacer el mismo ejercicio por cada joven atendido en los años sucesivos. En consecuencia, el plazo legal de respuesta no sería suficiente para la búsqueda de la documentación solicitada y, como se ha mencionado, significaría la dedicación exclusiva del personal, dejando de lado toda otra función esencial del Servicio, por lo que, lo que corresponde es oponerse a la entrega de dicha información invocando el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285.</p>
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Respecto de los documentos en los cuales se contienen las supervisiones técnicas de la dirección regional y las visitas de los Directores Regionales, se realizará el mismo tratamiento anterior, por los siguientes motivos:</p>
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a) Tal como señala el artículo 22, del Reglamento de la Ley N° 20.084, tanto la supervisión como las visitas de los Directores Regionales están centradas en los jóvenes y las acciones que se llevan a efecto con ellos. En el caso de los Directores Regionales, se realiza una entrevista privada con los adolescentes y los documentos versan sobre esta, por lo cual, ambas acciones son concretas, abarcan situaciones ocurridas con los adolescentes que no se encuentran dentro de la normativa u orientaciones del Servicio. Por lo cual, estos documentos contienen expresiones de los jóvenes y descripciones de hechos de la vida privada de estos que ocurren al interior de los centros. Los documentos tenidos a la vista que corresponden a la solicitud tienen esa característica, lo mismo que las instrucciones o hallazgos y acciones correctivas, es decir, se trata de medidas aplicables a casos concretos y situaciones particulares.</p>
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b) Respecto a los hechos, opiniones o información que se toma conocimiento de los jóvenes atendidos en ejercicio de la función, el marco normativo existente, en particular el de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente les reconoce la protección a todos los aspectos de su vida privada, según los artículos del Reglamento de la Ley N° 20.084 que detalla. Lo anterior obedece en especial al derecho de los adolescentes privados de libertad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49, de la señalada ley.</p>
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Por tanto, se debe concluir que todas estas acciones asociadas al contacto directo con los jóvenes o que involucran conocimiento de su vida, en sentido amplio, imponen a los funcionarios del SENAME, la obligación de reserva y protección de su divulgación, reconociéndose como datos sensibles de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, la cual como señaló es una de las normativas que enmarca el resguardo que como Servicio debemos mantener de los datos e información de los adolescentes.</p>
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c) Finalmente, además de tener en común que estas acciones están comprendidas en la supervisión técnica que se enfoca en los jóvenes, esta se encuentra tratada en un mismo artículo reglamentario y comprende acciones que involucran aspectos de la vida privada de los adolescentes, por esencia de la actividad que se trata.</p>
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Por lo tanto, en esta parte de la solicitud, estos son resguardo a la intimidad, la vida privada de los adolescentes, y el especial deber de resguardo por la seguridad de todos ellos en los centros en los cuales se encuentran cumpliendo su sanción o medida cautelar, procede a denegar acceso a todo registro relacionado con supervisiones técnicas solicitadas, en resguardo a la vida privada y seguridad de los adolescentes y jóvenes que se encuentran privados de libertad en los centros de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, invocando para aquello el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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4) AMPARO: El 2 de agosto de 2021, don Patricio Castro Carrillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que lo que solicitó no incluye nombre ni información sensible de los jóvenes, requiriendo solo evidencia de que se hicieron o no los seguimientos a los casos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio E18371, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (6°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación de fecha 10 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, respecto de la primera parte de la solicitud procedió a la ponderación de su contenido, en relación a los esfuerzos que sería necesario desplegar para poder satisfacerla, determinándose que el requerimiento de los antecedentes y verificadores de todas las asesorías, supervisiones y tratamientos (seguimientos/resultados) sin ningún límite, resultaba desproporcionado, en relación a los recursos técnicos y humanos disponibles por el Servicio, no haciendo factible otorgar una respuesta en los plazos. Aclara que en la respuesta se incurrió en un error al señalar "Departamento de Justicia Juvenil" dado que ese departamento cuenta con 30 funcionarios, por lo que, debió decir la "Unidad de Justicia Juvenil de O'Higgins", que cuenta con 5 funcionarios y en base a aquel número se realizó el cálculo a efecto de fundar la causal. Indica que, de manera ejemplar, se hizo referencia a una pequeña porción de documentos, los cuales, solo en el año 2018, corresponden a 138 expedientes físicos a revisar, y que se encuentran en cada centro solicitado, sin contar las labores de recopilación y sistematización, entre otras, lo que implicaría un total de 120 horas de dedicación exclusiva por cada funcionario, es decir, si tomamos a tres funcionarios para dicha labor, tendríamos un total de 360 horas entre todos, sólo para revisar los expedientes de los jóvenes y extraer la información requerida.</p>
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Agrega que, sin perjuicio de la obtención de la documentación, su orden, y verificación de suficiencia, ello no habilita por sí a la entrega, debiendo procederse a su examen, a fin de dar aplicación al principio de divisibilidad, lo cual añadiría unas 200 horas de trabajo, lo que resultaría en un total de 560 horas de dedicación exclusiva de 3 funcionarios, solo en el caso del ejemplo mencionado, sin considerar la adición de toda otra labor. Además, no se puede descartar que en esta documentación exista información sensible que no pueda ser entregada, en relación con los artículos 4, 7, 20 y 23 de la Ley N° 19.628.</p>
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Cita lo dispuesto en el artículo 12 del reglamento de la Ley 20.084, señalando que la labor de proteger la integridad e indemnidad de los datos sensibles de los adolescentes que podrían verse expuestos con la entrega de los datos solicitados, ello, según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 20.084.</p>
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Explica que los documentos solicitados comprenden datos de los adolescentes, en los que se incluyen sus nombres, su situación judicial, datos de salud, y otros antecedentes de la vida privada, en cuyo caso, no resulta pertinente entregarlos, pues ello contravendría las disposiciones normativas que regulan la protección de la vida privada, y el resguardo de los datos personales y sensibles de quienes no han autorizado su tratamiento. Lo anterior, en relación con los artículos 2, letras f) y g), y 7, de la Ley N° 19.628, y 16 de la Convención de los Derechos del Niño.</p>
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Por ello, estima que la entrega de la información puede afectar derechos de adolescentes, ya que, en los en todos los documentos y verificadores que dan cuenta de los procesos de intervención de los Jóvenes de los Centros CIP-CRS Graneros y el ese Rancagua, dicen relación a hechos tanto de su vida privada, como a aquellos relativos a sus vivencias en los Centros, importan una afectación a la esfera de la vida privada de los sujetos de atención del Servicio, lesionando garantías resguardadas por la legislación nacional y por la Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 19, N° 4.</p>
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Indica que, debe tenerse presente que el artículo 1, del Decreto Ley N° 2.465, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica, dispone que aquel es el organismo "encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal". Por ello, la difusión de la información requerida es susceptible de afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, pues no estaría cumpliendo con su función principal de proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes.</p>
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En consecuencia, concurre la causal del artículo 21, N° 1, de la Ley N° 20.285, como causal genérica.</p>
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Luego, explica que, si saca de sus labores habituales todos los funcionarios de la Unidad de Justicia Juvenil de la Región de O'Higgins por un lapso hipotético de un mes, lo que ocurriría sería que quedarían sin supervisión técnica los programas y centros de la Región; se interrumpirían todas las labores administrativas, como ejecución de mediciones, otras responsabilidades asociadas al seguimiento de circulares internas, dedicación a labores externas como sumarios administrativos, participación en juntas calificadoras, por ejemplo; no se derivarían los adolescentes a los programas y centros, cesando la asesoría jurídica a estos, así como el envío de documentación esencial para la correcta ejecución de las medidas y sanciones. En definitiva, sería suspender totalmente por un lapso indeterminable una labor esencial, de la cual depende la continuidad de atención a los adolescentes que están en conflicto con la ley penal, establecido en el mandato legal de la Ley N° 20.084. Como ya se ha señalado, esta labor y área, corresponde a una especialización, ya sea por conocimiento o por la práctica, la cual no es fungible dentro del mismo Servicio desde el punto de vista del personal que la desempeña. Así, cuando existe ausencia de estos funcionarios, dentro de la misma unidad se duplica la labor de una persona para que atienda las de quien no se encuentra presente. Esto es a tal nivel, que inclusive estos supervisores son quienes, en casos excepcionales, son llamados a suplir la falta de directores en los centros.</p>
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En cuanto a la segunda parte del requerimiento, entregar la información solicitada, no sólo afecta el cumplimiento de resguardo de la información que impone al Servicio la Ley 20.084 y su Reglamento, respecto de la confidencialidad y reserva de la información de los jóvenes que están bajo resguardo, sino que, contextualizando la solicitud, se está requiriendo que se le entreguen antecedentes de todas las entrevistas que realizaron los Directores Regionales a los jóvenes, y la entrega de esos antecedentes hace responsable penalmente a los funcionarios en la eventualidad de entregar esos antecedentes conforme a las penas establecidas en el Código Penal conforme dispone el artículo 247 de dicho cuerpo legal.</p>
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Aclara que, en relación con la primera parte del requerimiento y abarcando la gran mayoría de actos que realizan los supervisores técnicos de la Unidad de Justicia Juvenil de la Región de O’Higgins, la solicitud resulta indeterminable en relación con el formato en que se encuentran los antecedentes requeridos, pues suponen cientos, incluso miles de actos, correos electrónicos enviados, correos electrónicos de respuesta, memorándum, supervisiones de toda índole de tres años en particular.</p>
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Sin embargo, con una mejor revisión de los antecedentes que obran en poder del Servicio y que se aproximan al requerimiento, procede a entregar los siguientes cuadros en archivo Excel en que se informa lo siguiente que sí se encuentra sistematizado y en virtud del Principio de Máxima Divulgación, contenido en el artículo 11 letra d), de la Ley N° 20.285, daría respuesta a lo solicitado por el recurrente:</p>
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- Número de ingresos de jóvenes en los centros CIP y CRC y CSC de la Región de O'Higgins, por año y mes, en los periodos de enero de 2018 a agosto de 2021.</p>
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- Número de egresos de jóvenes en los centros CIP y CRC y CSC de la Región de O'Higgins, por año y mes, en los periodos de enero de 2018 a agosto de 2021.</p>
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- Número de egresos de jóvenes en los centros de CIP y CRC y CSC de la Región de O'Higgins, por y según grado de cumplimiento del Plan de Intervención Individual, en los periodos de enero de 2018 a agosto de 2021 (Logrado, lo interrumpe, no logrado, parcialmente logrado y sin cumplimiento.</p>
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- Número de eventos en los centros de CIP-CRC Graneros y ese Rancagua, según Área de Intervención, en el periodo de enero 2018 a agosto 2021.</p>
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En cuanto a la segunda parte de la solicitud, también se debe determinar un formato indeterminado, dado que las entrevista que mantiene el Director Regional con los jóvenes puede estar en el soporte que cada Director Regional determine, todos ellos se registran además en formatos de entrevistas individuales o grupales y se considera además la retroalimentación. Sin perjuicio de lo anterior, si en dicha entrevista se toma conocimiento de eventuales crímenes o simple delito en contra del adolescente, se levantan circulares por parte del Servicio, se realizan denuncias al Ministerio Público, se establecen intervenciones con los adolescentes, cuestiones de las que queda constancia en el expediente de ejecución del adolescente y, en algunos casos, se plasma en los oficios dirigidos a tribunales, que también se incorporan a dicho expediente, todo ello en virtud a lo señalado por el artículo 35 del Reglamento de la Ley N° 20.084.</p>
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Informa que, para la primera parte de la solicitud se requieren 1600 horas de trabajo de dedicación exclusiva, destinando 3 funcionarios para la recopilación de toda la información, sistematización de la información, tarjado de datos sensibles, demoraría 533 horas por funcionario, si la jornada laboral es de 44 horas a la semana, el tiempo que tomaría a estos tres funcionarios serían 12 semanas es decir 60 días en total. La segunda parte de la solicitud requiere de la revisión de 3 años de carpetas de los jóvenes, que en total suman más de 450 carpetas. Si se dedican 15 minutos por carpeta y su revisión, sistematizar la información requerida, tarjar datos sensibles, en total son 6750 minutos, lo que redunda en 112.5 horas adicionales. Si se dejan tres funcionarios de dedicación exclusiva para lo anterior, este trabajo demoraría dos semanas y media. Por lo que, sumados los dos requerimientos, suman en total 1712.5 horas de trabajo, lo que tomaría la cantidad de 13 semanas de dedicación exclusiva de tres funcionarios del Servicio del Departamento de Justicia Juvenil.</p>
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Luego, se refiere al marco normativo del cual desprende que las acciones asociadas al contacto directo con los jóvenes o que involucran conocimiento de su vida, en sentido amplio, imponen a los funcionarios del SENAME, la obligación de reserva y protección de su divulgación. Derivado de lo anterior, manifiesta que no se procedió a efectuar la notificación a terceros, dispuesta en el artículo 20, de la Ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a todos los antecedentes y verificadores de todas las asesorías, supervisiones y tratamientos de estas, en las áreas técnicas y administrativas efectuadas por la unidad de justicia juvenil VI Región a los centros de administración directa CIP-CRC Graneros y CSC Rancagua, entre enero 2018 y marzo 2021, así como también, antecedentes sobre las entrevistas efectuadas durante los últimos tres años por parte de la Directora Regional a los y las jóvenes de ambos centros y el tratamiento de los contenidos abordados en ellas. Por su parte, el órgano reclamado justifica la denegación en las causales de reserva o secreto de afectación al cumplimiento de sus funciones, afectación de derechos de terceros y distracción indebida de sus funcionarios.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano alegada, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en este caso, el órgano reclamado se ha referido detalladamente a la naturaleza de la información requerida y a los esfuerzos desproporcionados que exigiría su identificación y sistematización para su entrega, concluyendo que sumados los dos requerimientos que componen la solicitud, alcanzan un total de 1712.5 horas de trabajo, lo que tomaría la cantidad de 13 semanas de dedicación exclusiva de tres funcionarios del Servicio, pertenecientes al Departamento de Justicia Juvenil. Del mismo modo, el SENAME se ha referido a las funciones que dejaría de atender por satisfacer la solicitud de acceso a la información. De lo anterior, se desprende que la atención parcial de la solicitud, respecto de aquella parte de la información que ha identificado el órgano, contempla la entrega de un volumen importante de antecedentes, documentación respecto de la cual, como explica el órgano, se deben realizar las labores de análisis, identificación y tarjado de datos personales y sensibles, por cuanto, al tratarse de información de adolescentes, dicha gestión es ineludible. De esta manera, proyectado el volumen de la información al total del periodo consultado en la solicitud y considerada su naturaleza, resulta pertinente concluir que su ubicación, sistematización y tarjado de datos personales y sensibles, para su entrega, en los términos requeridos por el solicitante, pueden distraer indebidamente a los funcionarios del órgano de sus labores habituales, razón por la cual, se rechazará el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva alegada, establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en mérito de lo resuelto, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las demás alegaciones del órgano reclamado, sin embargo, se debe hacer presente que este Consejo comparte las consideraciones efectuadas por el SENAME, en las que explica que es el órgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de estos. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". Lo anterior, en relación con las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, que reconocen la protección a todos los aspectos de su vida privada. De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. Así, la información sobre datos personales de un niño, niña y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos, no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso.</p>
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7) Que, por lo anterior, se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación -sea directa o indirectamente- de los adolescentes involucrados en la información consultada, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, lo que conlleva, respecto de la mencionada información, la configuración de la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628, y consecuencialmente, la necesidad de efectuar las labores pertinentes de identificación y tarjado u omisión de los datos personales y sensibles contenidos en los documentos requeridos.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será desestimado, al configurarse la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Castro Carrillo en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores y a don Patricio Castro Carrillo, remitiendo a este último copia de la información acompañada por el órgano en esta sede.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>