Decisión ROL C5709-21
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Reclamante: JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, ordenando la entrega de copia de los contratos suscritos por el Estado de Chile y el laboratorio Sinovac para la compra de vacunas contra el Covid-19 e información sobre las cláusulas de entrega de vacunas, de propiedad intelectual, de responsabilidad por daño a la salud, así como sanciones establecidas, en caso de no cumplimiento. Lo anterior, por cuanto, lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto, se desestimó la causal de reserva de afectación del interés nacional y la salud pública, esgrimida por la reclamada, en relación con la parte del convenio cuya entrega se ordena. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en los documentos cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información, de ambas empresas, sólo en relación con la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso íntegro a los convenios suscritos, y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5709-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales</p> <p> Requirente: Juan Pablo Olmedo Bustos</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, ordenando la entrega de copia de los contratos suscritos por el Estado de Chile y el laboratorio Sinovac para la compra de vacunas contra el Covid-19 e informaci&oacute;n sobre las cl&aacute;usulas de entrega de vacunas, de propiedad intelectual, de responsabilidad por da&ntilde;o a la salud, as&iacute; como sanciones establecidas, en caso de no cumplimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, respecto de la comprobaci&oacute;n de los datos informados por la autoridad sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna -permitiendo la comparaci&oacute;n con otras vacunas disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n-, y de la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad, informaci&oacute;n que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas. Asimismo, por cuanto, se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional y la salud p&uacute;blica, esgrimida por la reclamada, en relaci&oacute;n con la parte del convenio cuya entrega se ordena.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en los documentos cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n, de ambas empresas, s&oacute;lo en relaci&oacute;n con la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso &iacute;ntegro a los convenios suscritos, y que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiesen comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de &eacute;l o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> Aplican criterios adoptados en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21 y C3810-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5709-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de junio de 2021, don Juan Pablo Olmedo Bustos solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Atendido lo se&ntilde;alado por el Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas, solicito acceso y copia de los contratos suscritos por el Estado de Chile y los laboratorios BioNTech/Pfizer y Sinovac para la compra de vacunas contra el Covid-19 e informaci&oacute;n sobre los cl&aacute;usulas de entrega de vacunas contra el COVID19, de propiedad intelectual, de responsabilidad por da&ntilde;o a la salud, as&iacute; como sanciones establecidas, en caso de no cumplimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de julio de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J-67, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales respondi&oacute; al requerimiento, indicando que en el marco del brote mundial del virus SARS-CoV-2, que produce la enfermedad Covid-19, el 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud, por medio del Decreto N&deg; 4, de 2020, decret&oacute; una alerta sanitaria a nivel nacional, otorgando facultades extraordinarias a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, marco en el que se estim&oacute; oportuno desarrollar una estrategia tendiente a asegurar el abastecimiento oportuno de una futura vacuna, por lo que, por Decreto N&deg; 11, de 2020, del Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, se aprob&oacute; la constituci&oacute;n de un Comit&eacute; Interministerial, asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica, cuya finalidad consista en asesorarlo en todas las materias referentes a la posibilidad de un futuro abastecimiento de la vacuna Covid-19.</p> <p> Luego, de acuerdo con el principio de coordinaci&oacute;n y unidad de acci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales ha debido participar en los Comit&eacute;s y ha liderado las negociaciones en aspectos comerciales, para el suministro y disponibilidad de la vacuna en apoyo al Ministerio de Salud. Debido a lo anterior, la Subsecretar&iacute;a mantiene en su poder convenios o acuerdos celebrados para el abastecimiento de la vacuna, no firmando ninguno de ellos, correspondiendo dicha materia al Ministerio de Salud.</p> <p> En este contexto, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, se efectu&oacute; la notificaci&oacute;n de la solicitud a Pfizer Inc. (Pfizer), manifestando aquella su oposici&oacute;n, por Carta de fecha 14 de junio de 2021, bas&aacute;ndose en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285, y en el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, de su Reglamento, se&ntilde;alando que el acuerdo y la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deber&aacute; ser divulgada al p&uacute;blico en general, pues contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica sensible y propietaria para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas podr&iacute;a afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. Agrega que el acuerdo y la informaci&oacute;n contenida especialmente relacionada con ciertos aspectos estrat&eacute;gicos tienen la aptitud de da&ntilde;ar seriamente su desenvolvimiento competitivo.</p> <p> Detalla que, igualmente, se efectu&oacute; la notificaci&oacute;n a Sinovac Life Sciencies Co., Ud (Sinovac), manifestando esta su oposici&oacute;n por correo electr&oacute;nico del 17 de junio de 2021, considerando que se trata de informaci&oacute;n altamente sensible y estrictamente confidencial, encontr&aacute;ndose, por tanto, ajena al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285, seg&uacute;n se establece en sus art&iacute;culos 5 y 21, N&deg; 2 y N&deg; 4. Indic&oacute; que, toda publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida, afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial actuales y potenciales de Sinovac, dado que constituye informaci&oacute;n comercial sensible y estrat&eacute;gica para la compa&ntilde;&iacute;a, cuya confidencialidad ha quedado plasmada en los acuerdos que Sinovac ha suscrito con el Estado chileno, la cual se ha comprometido a resguardar y no divulgar, en raz&oacute;n de contar con contenido altamente sensible y cuya divulgaci&oacute;n acarrear&iacute;a un evidente perjuicio para los intereses de Sinovac, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. A continuaci&oacute;n, reproduce jurisprudencia de este Consejo se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n protegida cumple con todos los requisitos que exige la misma. Por otra parte, indica que tambi&eacute;n se configura la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada ciertamente afectar&iacute;a el inter&eacute;s del Estado de Chile en relaci&oacute;n con la salud p&uacute;blica, en raz&oacute;n de recaer sobre un producto farmac&eacute;utico cuyo abastecimiento es esencial dado el contexto de la actual pandemia.</p> <p> Se&ntilde;ala que, por tanto, el Servicio est&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada, salvo resoluci&oacute;n en contrario de este Consejo, ya que, concurre la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indica que, los convenios suscritos obligan a la Subsecretar&iacute;a a mantener en forma confidencial toda la informaci&oacute;n entregada, por tratarse de instrumentos que se utilizan para facilitar las negociaciones, que contienen informaci&oacute;n relevante sobre precios, caracter&iacute;sticas del producto, de distribuci&oacute;n de productos y otras condiciones comerciales que conforman informaci&oacute;n propietaria de las empresas, pudiendo afectar su publicidad los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la contraparte del Estado de Chile representada en el Ministerio de Salud, toda vez que los instrumentos celebrados dan cuenta de antecedentes valiosos para el posicionamiento en la industria a la que pertenecen y para el &eacute;xito de los negocios entre sus distintos clientes, por lo que, la divulgaci&oacute;n de los convenios puede impactar negativamente en su competitividad o en el desarrollo de sus negocios. Adem&aacute;s, estima que la reserva de la informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial de las empresas contribuye a un adecuado y correcto desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes, por lo que, deben emplearse todos los medios para evitar su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Concluye que, lo expuesto, permite concluir que resulta aplicable la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, que faculta a Subrei para denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n en caso que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectare los derechos de las personas, en lo que interesa, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, m&aacute;xime si se considera que confluyen en este caso todos los criterios que este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C114-09, C501-09, C118-10, C887-10, C515-11 y C496-14, ha definido para calificar cuando la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a dichos derechos.</p> <p> Indica que tampoco puede hacer entrega de la informaci&oacute;n, por concurrir a su respecto la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal b), de la Ley N&deg; 20.285, ya que, los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacunas, por lo que, su entrega puede obstaculizar la toma de decisi&oacute;n, las condiciones o la celebraci&oacute;n de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores. De revelarse la informaci&oacute;n mientras se encuentra en desarrollo el proceso de celebraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de los contratos de suministro, significar&iacute;a dar a conocer antecedentes que precisamente son claves para otras negociaciones del Estado. La publicidad de los t&eacute;rminos de los convenios con estas empresas hace susceptible de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n adecuada que debe tomar el organismo competente en el marco del proceso de abastecimiento, afectando por esa v&iacute;a el debido cumplimiento de la funci&oacute;n principal del &oacute;rgano de salud.</p> <p> Explica que, tambi&eacute;n est&aacute; impedida de entregar la informaci&oacute;n por concurrir la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285, ya que, la divulgaci&oacute;n de los t&eacute;rminos de los acuerdos alcanzados con las empresas podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional debido a que otros compradores podr&iacute;an acceder a las condiciones otorgadas por la empresa a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega generando eventuales incentivos para el incumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos y amenazando la consiguiente provisi&oacute;n de las vacunas para Chile. Esta informaci&oacute;n es sumamente delicada, ya que implica la posibilidad de entorpecer el pronto desarrollo de las eventuales negociaciones que se est&eacute;n llevando a cabo, ante el temor que pueden adquirir las contrapartes de brindar las dosis de vacuna y su distribuci&oacute;n de que informaci&oacute;n que ellos consideran relevante pueda resultar expuesta, obligando a la implementaci&oacute;n de mayores resguardos y garant&iacute;as. Cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C8043-20, en la que se resolvi&oacute; que debe protegerse la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto por producirse una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal en comento.</p> <p> Agrega que, para el caso de Sinovac, no solo la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n es dable de protecci&oacute;n legal, ya que las dem&aacute;s condiciones alcanzadas en los contratos, tales como cl&aacute;usulas de responsabilidad, cl&aacute;usulas de terminaci&oacute;n u otras, tambi&eacute;n forman parte de las condiciones de negociaci&oacute;n de cada contrato, y por ende, pueden diferir con otros estados negociadores y, como reconoce la decisi&oacute;n citada &quot;impactar negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores&quot;.</p> <p> Indica que cabe reconocer el inter&eacute;s leg&iacute;timo de la ciudadan&iacute;a por un tema tan relevante para todas las personas como es el aprovisionamiento de las vacunas contra el virus Covid-19, pero el da&ntilde;o que podr&iacute;a surgir de la divulgaci&oacute;n justifica mantener la confidencialidad en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados. Es por este inter&eacute;s que se ha entregado desde el Ministerio de Salud la informaci&oacute;n necesaria de aprovisionamiento con cantidades de dosis, proveedor de la vacuna, cantidad de personas, priorizaci&oacute;n de grupos de riesgo y trimestres.</p> <p> Por lo expuesto, manifest&oacute; que se ha resuelto denegar parcialmente lo solicitado, espec&iacute;ficamente sobre el contrato suscrito con Sinovac y parte del contenido de los contratos suscritos con Pfizer, adjuntando el pliego de condiciones vinculante y el acuerdo de fabricaci&oacute;n y suministro entre Pfizer Chile S.A. y la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica. Indica que en estos &uacute;ltimos documentos se ha tarjado toda informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de la vacuna, en estricta sujeci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C8043-20.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de agosto de 2021, don Juan Pablo Olmedo Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;la informaci&oacute;n solicitada resulta parcial, tanto respecto de la entregada como tambi&eacute;n de los dem&aacute;s contratos suscritos por el Gobierno de Chile&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E17409, del 13 de agosto de 2021, solicit&oacute; al reclamante aclarar el c&oacute;digo de la solicitud que funda su reclamo, lo que fue realizado a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 20 de agosto de 2021, en la que se&ntilde;ala que corresponde a la identificada con el c&oacute;digo AC007T0000304.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, mediante Oficio E18244, de 25 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (5&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 0992, de fecha 8 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en la respuesta invoc&oacute; las causales contenidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), N&deg; 2 y N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285. Explica que, en efecto, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta a los terceros porque el acuerdo, como otros acuerdos, y la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no debe ser divulgada al p&uacute;blico en general, pues contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica sensible y propietaria para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas podr&iacute;a afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. El acuerdo, como otros instrumentos, y la informaci&oacute;n contenida relacionada con ciertos aspectos estrat&eacute;gicos tienen la aptitud de da&ntilde;ar el desenvolvimiento competitivo de Pfizer, fundamento que se contiene en la oposici&oacute;n manifestada por dicha empresa. Lo anterior, porque son instrumentos que forman parte de complicadas negociaciones que contienen informaci&oacute;n relevante sobre precios, caracter&iacute;sticas de productos, de distribuci&oacute;n de productos y otras condiciones comerciales que conforman la estrategia de venta de las empresas. Los competidores de este laboratorio se beneficiar&iacute;an al conocer los instrumentos y las negociaciones de Pfizer, es por esto, que las empresas reservan su informaci&oacute;n con acuerdos y cl&aacute;usulas de confidencialidad. La publicidad de la informaci&oacute;n requerida puede afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la contraparte del Estado de Chile representada en el Ministerio de Salud, toda vez que, los instrumentos celebrados dan cuenta de antecedentes valiosos para el posicionamiento en la industria y para el &eacute;xito de los negocios entre sus distintos clientes, por lo que, la divulgaci&oacute;n de los convenios puede impactar negativamente en su competitividad o en el desarrollo de sus negocios. Adem&aacute;s, la reserva de la informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial de la farmac&eacute;utica contribuye a un adecuado desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes, por lo que, deben emplearse todos los medios para evitar su divulgaci&oacute;n. Oposici&oacute;n que impide al Servicio proporcionar la informaci&oacute;n de acuerdo con el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Por otra parte, la oposici&oacute;n de Sinovac se&ntilde;ala que se trata de informaci&oacute;n altamente sensible y estrictamente confidencial, encontr&aacute;ndose, por tanto, ajena al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285, seg&uacute;n se establece en sus art&iacute;culos 5, 21, N&deg; 2 y N&deg; 4, ya que, toda publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida, afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial actuales y potenciales de Sinovac, dado que constituye informaci&oacute;n comercial sensible y estrat&eacute;gica para la compa&ntilde;&iacute;a, cuya confidencialidad ha quedado plasmada en los acuerdos que Sinovac ha suscrito con el Estado chileno, la cual se ha comprometido a resguardar y no divulgar, en raz&oacute;n de contar con contenido altamente sensible y cuya divulgaci&oacute;n acarrear&iacute;a un evidente perjuicio para los intereses de Sinovac, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley.</p> <p> A su vez, se configura la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s del Estado de Chile en relaci&oacute;n con la salud p&uacute;blica, en raz&oacute;n de recaer sobre un producto farmac&eacute;utico cuyo abastecimiento es esencial dado el contexto de la actual pandemia por Covid-19.</p> <p> Concluye se&ntilde;alando que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a tanto los derechos econ&oacute;micos y comerciales de Sinovac, como el inter&eacute;s del Estado de Chile en relaci&oacute;n con la salud p&uacute;blica.</p> <p> Lo expuesto permite al &oacute;rgano concluir que resulta aplicable la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, m&aacute;xime si se considera que confluyen todos los criterios que este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C114-09, C501-09, C118-10, C887-10, C515-11 y C496-14, ha definido para calificar cuando la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a dichos derechos.</p> <p> Se&ntilde;ala que tambi&eacute;n est&aacute; impedida de entregar la informaci&oacute;n por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que, la divulgaci&oacute;n de los t&eacute;rminos de los acuerdos alcanzados con las empresas podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional debido a que otros compradores podr&iacute;an acceder a las condiciones otorgadas por las empresas a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega, generando eventuales incentivos para el incumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos y amenazando la consiguiente provisi&oacute;n de las vacunas para Chile.</p> <p> Con respecto a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, se&ntilde;ala que concurre la causal contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal b), de la Ley N&deg; 20.285, ya que, los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacunas, por lo que, su entrega o publicidad puede obstaculizar la toma de decisi&oacute;n, las condiciones o la celebraci&oacute;n de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores. De revelarse la informaci&oacute;n solicitada mientras a&uacute;n se encuentra en desarrollo el proceso de celebraci&oacute;n de contratos de suministro, significar&iacute;a dar a conocer antecedentes que precisamente son claves para otras negociaciones del Estado. La publicidad de los t&eacute;rminos de los convenios con estas empresas hace susceptible de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n adecuada en el marco del proceso de abastecimiento, afectando por esa v&iacute;a el debido cumplimiento de la funci&oacute;n principal del &oacute;rgano de salud. Asimismo, todos los pa&iacute;ses del mundo se encuentran negociando la adquisici&oacute;n de vacunas contra el Covid-19, y es razonable asumir que las empresas productoras o distribuidoras han establecido los mismos est&aacute;ndares de confidencialidad para sus contratos con otros pa&iacute;ses, por lo tanto, no es una argumentaci&oacute;n arbitraria de este Estado, sino que se trata de las condiciones actuales de las negociaciones en este tema en todo el mundo.</p> <p> Sobre el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo, informa que el proceso todav&iacute;a se encuentra en curso y que no terminar&aacute; hasta que no se reciban la cantidad de dosis necesarias para vacunar a toda la poblaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que no se puede saber con seguridad, ya que, depende directamente de nuevos estudios cl&iacute;nicos en grupos de personas que el d&iacute;a de hoy no se contemplan en los planes de vacunaci&oacute;n y la evoluci&oacute;n del virus y sus variantes.</p> <p> Indica los datos de contacto de los terceros interesados.</p> <p> Hace presente que a la fecha del vencimiento de la solicitud se encontraban con recursos pendientes las decisiones roles 1049-21, C1784-21 y C1302-21, por lo que, no se pudo hacer entrega del contrato de Sinovac tarjado. Por lo anterior, una vez que la decisi&oacute;n que recaiga sobre este amparo sea notificada, procurar&aacute; remitir el contrato tarjado de Pfizer o a lo que indique la decisi&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E18552 y E18458, ambos del 20 de septiembre de 2021.</p> <p> - Pfizer Chile S.A.: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 9 de septiembre de 2021, formul&oacute; descargos, en los que, en resumen, manifest&oacute; que, en primer lugar, despu&eacute;s de un largo y complejo proceso, se dio a conocer a finales del a&ntilde;o 2020 el inicio de la inoculaci&oacute;n en Chile de la vacuna ARNm contra el SARS-COV2, lo que marc&oacute; un hito hist&oacute;rico, por la agilidad, planificaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n p&uacute;blico-privada que implic&oacute; la negociaci&oacute;n de Pfizer Inc. y Pfizer Chile S.A. con el Gobierno de Chile. Agrega que en Pfizer han intentado que, al menos en la presente etapa de la pandemia, los pa&iacute;ses de ingreso bajo y mediano tengan siempre acceso justo y equitativo a sus vacunas, por lo que, si se quiere mantener esta mayor equidad en el acceso a las vacunas es esencial mantener la debida confidencialidad en las negociaciones y documentos suscritos por los laboratorios con los Gobiernos de cada pa&iacute;s, debido a la naturaleza altamente competitiva de este mercado.</p> <p> Indica que Pfizer ha suscrito con el Gobierno de Chile un &quot;Acuerdo de Fabricaci&oacute;n y Suministro&quot; y &quot;Pliego de Condiciones Vinculante&quot; as&iacute; como ha mantenido negociaciones previas, coet&aacute;neas y posteriores desarrolladas con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativas a la comercializaci&oacute;n y entrega al Estado de Chile de una potencial vacuna de ARNm contra el SARS-COV2, desarrollada por Pfizer y BioNTech, donde se establece que toda la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deber&aacute; ser divulgada al p&uacute;blico en general, pues contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica sensible para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas (o pa&iacute;ses) podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de &eacute;sta, tanto en Chile como en todo el mundo.</p> <p> A mayor abundamiento y dada la esencial confidencialidad de estas materias, Pfizer ha suscrito el 24 de agosto de 2020 con el Ministerio de Salud el CDA (Confidential Disclosure Agreement) respecto a toda la informaci&oacute;n suministrada respecto con uno o varios proyectos de una vacuna, por lo que, cualquier divulgaci&oacute;n a terceros de la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones tiene la aptitud de da&ntilde;ar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer.</p> <p> Hace presente que ante este Consejo se han incoado decenas de recursos de amparo, sea en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales o de Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica o la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por los mismos hechos materia del presente expediente, en los cual se ha resuelto reiteradamente estas materias en t&eacute;rminos tales que Pfizer ha decidido no recurrir de ilegalidad, para cumplir las directrices entregadas por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> De este modo, estima que el presente amparo es abiertamente inconducente desde el momento que Pfizer y el Ministerio de Salud ya han dado cuenta de la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente, exponiendo tanto el Acuerdo como el Pliego suscrito con el Gobierno de Chile de acuerdo a los sucesivos fallos previos de parte de este Consejo sobre la misma materia, toda vez que, si bien la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile consagra el Principio de Transparencia en la funci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a las reglas de probidad de la Administraci&oacute;n del Estado, ello opera salvo cuando se afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Recuerda que la Ley N&deg; 20.285 que comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, contempla expresas excepciones de secreto o reserva en el numeral 2 de su art&iacute;culo 21 que son del caso considerar a favor de Pfizer.</p> <p> De esta manera, manifiesta su oposici&oacute;n parcial al presente amparo, dado que tal requerimiento se basa en que la publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento de toda la informaci&oacute;n proporcionada por mi representada al Gobierno de Chile, sea ante la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales como ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, dado que ello que afecta clara y categ&oacute;ricamente sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285 y en el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, de su Reglamento.</p> <p> Dicha causal se configura al concurrir tres requisitos copulativos, esto es a) que la informaci&oacute;n requerida sea secreta, esto es, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n; b) que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) el secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, en este caso Pfizer.</p> <p> La informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones con el Gobierno de Chile, as&iacute; como los documentos suscritos con Pfizer relativos a la comercializaci&oacute;n, entrega y distribuci&oacute;n al Estado de Chile de vacuna, cumple con los requisitos que el Consejo ha se&ntilde;alado para denegar una solicitud de informaci&oacute;n, pues este tipo de materias es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos suscritos por Pfizer con otros pa&iacute;ses contempla id&eacute;nticas cl&aacute;usulas de confidencialidad; y se han mantenido en secreto porque su negociaci&oacute;n ha sido producto del esfuerzo de sus equipos y la divulgaci&oacute;n a la competencia o terceros pa&iacute;ses puede acarrear perjuicios evidentes, por lo que &eacute;sta tiene un valor comercial que le proporciona una ventaja competitiva y garantiza equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p> <p> Finalmente, y siguiendo los fallos del Consejo, por el cual se entiende que no obstante estas materias revisten un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, y estima que su divulgaci&oacute;n incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, se accede por Pfizer a compartir parcialmente tanto el Acuerdo como el Pliego suscrito con el Gobierno de Chile, debiendo necesariamente tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se solicita en conformidad de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, as&iacute; como toda informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de la vacuna contenida en los documentos solicitados.</p> <p> - Sinovac: A la fecha del presente acuerdo no consta que haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de los contratos suscritos por el Estado de Chile y los laboratorios BioNTech/Pfizer y Sinovac, para la compra de vacunas contra el Covid-19 e informaci&oacute;n sobre las cl&aacute;usulas de entrega de vacunas, de propiedad intelectual, de responsabilidad por da&ntilde;o a la salud, as&iacute; como sanciones establecidas, en caso de no cumplimiento. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; parcialmente a lo solicitado, reservando el contrato suscrito con Sinovac y parte del contenido de los contratos suscritos con Pfizer, adjuntando el pliego de condiciones vinculantes y el acuerdo de fabricaci&oacute;n y suministro entre Pfizer Chile S.A. y la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, tarjando en estos &uacute;ltimos toda informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de la vacuna. A su vez, en esta sede, el tercero Pfizer accede a compartir parcialmente tanto el Acuerdo como el Pliego suscrito con el Gobierno de Chile, tarjando aquellos datos personales y sensibles de contexto, as&iacute; como toda informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de la vacuna.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, luego, y tal como enuncian el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado Pfizer, este Consejo se ha pronunciado anteriormente sobre el fondo de lo reclamado, resultando aplicable el criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21 y C3810-21, que versan sobre la misma materia consultada. En este sentido, en primer lugar, respecto de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, mediante la cual los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;, espec&iacute;ficamente &quot;Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&quot;, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado en sus descargos que los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacunas, por lo que, su publicidad puede obstaculizar la toma de decisi&oacute;n, las condiciones o la celebraci&oacute;n de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores. Al respecto, es menester hacer presente que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; en forma concreta, ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, manifestando, al contrario, situaciones hipot&eacute;ticas y generales. Por ejemplo, respecto de la adopci&oacute;n de alguna resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, no se refiere a alguna en espec&iacute;fico, sino m&aacute;s bien al proceso en general, explicando que &quot;todav&iacute;a se encuentra en curso y que no terminar&aacute; hasta que no se reciban la cantidad de dosis necesarias para vacunar a toda la poblaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que no se puede saber con seguridad, ya que, depende directamente de nuevos estudios cl&iacute;nicos en grupos de personas que el d&iacute;a de hoy no se contemplan en los planes de vacunaci&oacute;n y la evoluci&oacute;n del virus y sus variantes&quot;, falta de certeza que impide fundar en dicho antecedente la configuraci&oacute;n de la causal en an&aacute;lisis. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 4) Que, luego, respecto a la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, como lo destacan las partes comparecientes, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si aquella contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, esta debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa informaci&oacute;n sobre los convenios suscritos y su ejecuci&oacute;n se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmac&eacute;uticas y medios de comunicaci&oacute;n nacionales e internacionales . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas, composici&oacute;n, conservaci&oacute;n, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios; sobre las alianzas estrat&eacute;gicas para la elaboraci&oacute;n de la vacuna, as&iacute; como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribuci&oacute;n dentro del territorio nacional. En contrapartida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya pol&iacute;tica de precios ser&iacute;a diferenciada seg&uacute;n cada pa&iacute;s. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmaci&oacute;n oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente ha llevado a concluir que variada e importante informaci&oacute;n de tipo comercial y econ&oacute;mico, que potencialmente podr&iacute;a estar contenida en la documentaci&oacute;n solicitada, ya se encontrar&iacute;a disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n &iacute;ntegra denegada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada por los terceros involucrados, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas farmac&eacute;uticas, en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los criterios que copulativamente deben verificarse para configurar tal afectaci&oacute;n, considerando que, al igual que en el caso de la causal precedente, el &oacute;rgano reclamado y el tercero compareciente, no detallaron de qu&eacute; manera concreta la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, manifestando, al contrario, situaciones hipot&eacute;ticas y generales. Razones por las cuales la referida causal de reserva o secreto debe ser desestimada.</p> <p> 7) Que, a su turno, en virtud de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En dicho sentido, y seg&uacute;n ha razonado por este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se vincula directamente con la Naci&oacute;n toda, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 8) Que, en la especie, la reclamada justifica la alegaci&oacute;n de la causal en el hecho de que otros compradores podr&iacute;an acceder a las condiciones otorgadas por las empresas a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega, de las vacunas en cuesti&oacute;n, generando eventuales incentivos para el incumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos y amenazando la consiguiente provisi&oacute;n de las vacunas para nuestro pa&iacute;s. De esta forma, el &oacute;rgano reclamado no explica de qu&eacute; manera se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional, en especial, a la salud p&uacute;blica, en circunstancias que, tal como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, parte de la informaci&oacute;n sobre la celebraci&oacute;n de los convenios consultados y su ejecuci&oacute;n, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud, en plataformas de las empresas farmac&eacute;uticas y medios de comunicaci&oacute;n nacionales e internacionales.</p> <p> 9) Que, acto seguido, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s nacional se&ntilde;alado precedentemente e identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada, la publicidad de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud P&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, lo solicitado constituye informaci&oacute;n relevante para efectos de la comprobaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a lo informado por la autoridad, de los datos sobre las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricaci&oacute;n, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma, la posibilidad de comparaci&oacute;n con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n y la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad de los contratantes, lo que incide directamente sobre la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, asimismo, en el marco del amparo Rol C8043-20, mediante Oficio N&deg; 1.131, este Consejo requiri&oacute; con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rganos l&iacute;deres en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, informaci&oacute;n sobre esta &uacute;ltima, espec&iacute;ficamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requiri&oacute; la identificaci&oacute;n de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de los mismos, identific&aacute;ndose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el car&aacute;cter fundamental de la transparencia y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n con los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible un posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecuci&oacute;n- se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de id&eacute;ntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 13) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin de que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle del instrumento requerido.</p> <p> 14) Que, como se se&ntilde;al&oacute; en la parte expositiva, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que deneg&oacute; parcialmente lo solicitado, espec&iacute;ficamente el contrato suscrito con Sinovac y parte del contenido de los contratos suscritos con Pfizer, adjuntando el pliego de condiciones vinculante y el acuerdo de fabricaci&oacute;n y suministro pactado por esta &uacute;ltima, tarjando toda informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de la vacuna, decisi&oacute;n que resulta ajustada a lo explicado en los considerandos precedentes, solo respecto de la informaci&oacute;n que fue omitida, pero no as&iacute; en el caso del contrato suscrito por Sinovac, el cual fue &iacute;ntegramente reservado, resultando por ello procedente que el presente amparo sea parcialmente acogido, orden&aacute;ndose la entrega de este &uacute;ltimo documento, con los resguardos de aquella informaci&oacute;n ya referida en el presente considerando.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de los contratos solicitados, suscritos por Sinovac, rechaz&aacute;ndose respecto de la informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los pactados tanto por Pfizer como por la mencionada Sinovac, por cuanto, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, que resulta plenamente aplicable en este caso, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en ella. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza p&uacute;blica en un contexto de ausencia de coordinaci&oacute;n y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribuci&oacute;n y transparencia del proceso de vacunaci&oacute;n mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmac&eacute;utica y sujeto a la capacidad de gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmac&eacute;utica sobre la informaci&oacute;n relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaraci&oacute;n Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalici&oacute;n Internacional de Organismos de Reglamentaci&oacute;n Farmac&eacute;utica -ICMRA- y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmac&eacute;utica, otorgue un mayor acceso a los datos cl&iacute;nicos o especificaciones t&eacute;cnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de &quot;inter&eacute;s imperioso para la salud p&uacute;blica&quot;, para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos &quot;conf&iacute;en en las vacunas y los f&aacute;rmacos que se les administran&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Pablo Olmedo Bustos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los contratos suscritos por el Estado de Chile y el laboratorio Sinovac para la compra de vacunas contra el Covid-19 e informaci&oacute;n sobre las cl&aacute;usulas de entrega de vacunas, de propiedad intelectual, de responsabilidad por da&ntilde;o a la salud, as&iacute; como sanciones establecidas, en caso de no cumplimiento; reservando de aquellos toda la informaci&oacute;n referente a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento. As&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto que pueda contener, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, en el caso de ambas empresas consultadas, respecto de la informaci&oacute;n referida a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Olmedo Bustos, al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, tal y como se ha se&ntilde;alado en la presente resoluci&oacute;n, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n de los contratos consultados y su ejecuci&oacute;n, as&iacute; como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuesti&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de los terceros interesados y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> 2) Que, considerando lo anterior, que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n &iacute;ntegra solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada; que aquella abarca documentos suscritos en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile, destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid- 19, y que atendida su naturaleza, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio, adem&aacute;s de las que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiese comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica, se advierte que es la propia Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n y la salud p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con todo, la reserva de aquellas cl&aacute;usulas cuya divulgaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado considere que podr&iacute;an afectar los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el Estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas, o hasta el cumplimiento de las cl&aacute;usulas de confidencialidad, de ser este plazo superior, y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo dem&aacute;s ponerse en conocimiento p&uacute;blico), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos tutelados.</p> <p> 4) Que, adicionalmente, la Consejera Gonz&aacute;lez advierte que aun cuando el acuerdo entre el Estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas en cuesti&oacute;n, ya est&aacute; adoptado y se encuentra en ejecuci&oacute;n, la negociaci&oacute;n de los convenios no concluye con la suscripci&oacute;n de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecuci&oacute;n siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condici&oacute;n anterior, por lo que, se tratar&iacute;a de una negociaci&oacute;n constante en el tiempo en tanto est&eacute; vigente el contrato. Conocido es que la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19 depende cr&iacute;ticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia le resulta pertinente, no solo por lo expuesto, sino porque la divulgaci&oacute;n de otra informaci&oacute;n distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociaci&oacute;n y suscripci&oacute;n de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, especialmente referido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisi&oacute;n &iacute;ntegra del convenio que fuere solicitado y la determinaci&oacute;n precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisi&oacute;n principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jur&iacute;dicos cuya afectaci&oacute;n alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh</p>