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DECISIÓN AMPARO ROL C5709-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales</p>
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Requirente: Juan Pablo Olmedo Bustos</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, ordenando la entrega de copia de los contratos suscritos por el Estado de Chile y el laboratorio Sinovac para la compra de vacunas contra el Covid-19 e información sobre las cláusulas de entrega de vacunas, de propiedad intelectual, de responsabilidad por daño a la salud, así como sanciones establecidas, en caso de no cumplimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto, lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto, se desestimó la causal de reserva de afectación del interés nacional y la salud pública, esgrimida por la reclamada, en relación con la parte del convenio cuya entrega se ordena.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en los documentos cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información, de ambas empresas, sólo en relación con la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso íntegro a los convenios suscritos, y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
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Aplican criterios adoptados en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21 y C3810-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5709-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de junio de 2021, don Juan Pablo Olmedo Bustos solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales la siguiente información: "Atendido lo señalado por el Subsecretario de Relaciones Económicas, solicito acceso y copia de los contratos suscritos por el Estado de Chile y los laboratorios BioNTech/Pfizer y Sinovac para la compra de vacunas contra el Covid-19 e información sobre los cláusulas de entrega de vacunas contra el COVID19, de propiedad intelectual, de responsabilidad por daño a la salud, así como sanciones establecidas, en caso de no cumplimiento".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de julio de 2021, a través de Resolución Exenta N° J-67, la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales respondió al requerimiento, indicando que en el marco del brote mundial del virus SARS-CoV-2, que produce la enfermedad Covid-19, el 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud, por medio del Decreto N° 4, de 2020, decretó una alerta sanitaria a nivel nacional, otorgando facultades extraordinarias a los órganos públicos, marco en el que se estimó oportuno desarrollar una estrategia tendiente a asegurar el abastecimiento oportuno de una futura vacuna, por lo que, por Decreto N° 11, de 2020, del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, se aprobó la constitución de un Comité Interministerial, asesor del Presidente de la República, cuya finalidad consista en asesorarlo en todas las materias referentes a la posibilidad de un futuro abastecimiento de la vacuna Covid-19.</p>
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Luego, de acuerdo con el principio de coordinación y unidad de acción de los órganos públicos, la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales ha debido participar en los Comités y ha liderado las negociaciones en aspectos comerciales, para el suministro y disponibilidad de la vacuna en apoyo al Ministerio de Salud. Debido a lo anterior, la Subsecretaría mantiene en su poder convenios o acuerdos celebrados para el abastecimiento de la vacuna, no firmando ninguno de ellos, correspondiendo dicha materia al Ministerio de Salud.</p>
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En este contexto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 20.285, se efectuó la notificación de la solicitud a Pfizer Inc. (Pfizer), manifestando aquella su oposición, por Carta de fecha 14 de junio de 2021, basándose en el artículo 21, N° 2, de la Ley 20.285, y en el artículo 7, N° 2, de su Reglamento, señalando que el acuerdo y la información contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deberá ser divulgada al público en general, pues contiene información comercial estratégica sensible y propietaria para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas podría afectar sus derechos comerciales y económicos. Agrega que el acuerdo y la información contenida especialmente relacionada con ciertos aspectos estratégicos tienen la aptitud de dañar seriamente su desenvolvimiento competitivo.</p>
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Detalla que, igualmente, se efectuó la notificación a Sinovac Life Sciencies Co., Ud (Sinovac), manifestando esta su oposición por correo electrónico del 17 de junio de 2021, considerando que se trata de información altamente sensible y estrictamente confidencial, encontrándose, por tanto, ajena al ámbito de aplicación de la Ley N° 20.285, según se establece en sus artículos 5 y 21, N° 2 y N° 4. Indicó que, toda publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida, afectaría derechos de carácter comercial, económico y patrimonial actuales y potenciales de Sinovac, dado que constituye información comercial sensible y estratégica para la compañía, cuya confidencialidad ha quedado plasmada en los acuerdos que Sinovac ha suscrito con el Estado chileno, la cual se ha comprometido a resguardar y no divulgar, en razón de contar con contenido altamente sensible y cuya divulgación acarrearía un evidente perjuicio para los intereses de Sinovac, configurándose la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. A continuación, reproduce jurisprudencia de este Consejo señalando que la información protegida cumple con todos los requisitos que exige la misma. Por otra parte, indica que también se configura la causal del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada ciertamente afectaría el interés del Estado de Chile en relación con la salud pública, en razón de recaer sobre un producto farmacéutico cuyo abastecimiento es esencial dado el contexto de la actual pandemia.</p>
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Señala que, por tanto, el Servicio está impedido de proporcionar la documentación solicitada, salvo resolución en contrario de este Consejo, ya que, concurre la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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Indica que, los convenios suscritos obligan a la Subsecretaría a mantener en forma confidencial toda la información entregada, por tratarse de instrumentos que se utilizan para facilitar las negociaciones, que contienen información relevante sobre precios, características del producto, de distribución de productos y otras condiciones comerciales que conforman información propietaria de las empresas, pudiendo afectar su publicidad los derechos comerciales y económicos de la contraparte del Estado de Chile representada en el Ministerio de Salud, toda vez que los instrumentos celebrados dan cuenta de antecedentes valiosos para el posicionamiento en la industria a la que pertenecen y para el éxito de los negocios entre sus distintos clientes, por lo que, la divulgación de los convenios puede impactar negativamente en su competitividad o en el desarrollo de sus negocios. Además, estima que la reserva de la información económica y comercial de las empresas contribuye a un adecuado y correcto desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes, por lo que, deben emplearse todos los medios para evitar su divulgación.</p>
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Concluye que, lo expuesto, permite concluir que resulta aplicable la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, que faculta a Subrei para denegar, total o parcialmente, el acceso a la información en caso que su publicidad, comunicación o conocimiento afectare los derechos de las personas, en lo que interesa, los derechos de carácter comercial y económico, máxime si se considera que confluyen en este caso todos los criterios que este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C114-09, C501-09, C118-10, C887-10, C515-11 y C496-14, ha definido para calificar cuando la divulgación de la información empresarial supone una afectación a dichos derechos.</p>
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Indica que tampoco puede hacer entrega de la información, por concurrir a su respecto la causal del artículo 21, N° 1, literal b), de la Ley N° 20.285, ya que, los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacunas, por lo que, su entrega puede obstaculizar la toma de decisión, las condiciones o la celebración de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores. De revelarse la información mientras se encuentra en desarrollo el proceso de celebración y aprobación de los contratos de suministro, significaría dar a conocer antecedentes que precisamente son claves para otras negociaciones del Estado. La publicidad de los términos de los convenios con estas empresas hace susceptible de arriesgar de manera cierta, probable y específica, la adopción de la decisión adecuada que debe tomar el organismo competente en el marco del proceso de abastecimiento, afectando por esa vía el debido cumplimiento de la función principal del órgano de salud.</p>
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Explica que, también está impedida de entregar la información por concurrir la causal del artículo 21, N° 4, de la Ley N° 20.285, ya que, la divulgación de los términos de los acuerdos alcanzados con las empresas podría afectar el interés nacional debido a que otros compradores podrían acceder a las condiciones otorgadas por la empresa a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega generando eventuales incentivos para el incumplimiento estratégico de los contratos y amenazando la consiguiente provisión de las vacunas para Chile. Esta información es sumamente delicada, ya que implica la posibilidad de entorpecer el pronto desarrollo de las eventuales negociaciones que se estén llevando a cabo, ante el temor que pueden adquirir las contrapartes de brindar las dosis de vacuna y su distribución de que información que ellos consideran relevante pueda resultar expuesta, obligando a la implementación de mayores resguardos y garantías. Cita la decisión de amparo Rol C8043-20, en la que se resolvió que debe protegerse la estructura de costos y a la logística o distribución del producto por producirse una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal en comento.</p>
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Agrega que, para el caso de Sinovac, no solo la estructura de costos y la logística o distribución es dable de protección legal, ya que las demás condiciones alcanzadas en los contratos, tales como cláusulas de responsabilidad, cláusulas de terminación u otras, también forman parte de las condiciones de negociación de cada contrato, y por ende, pueden diferir con otros estados negociadores y, como reconoce la decisión citada "impactar negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenazándose con ello, la suscripción de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisión de vacunas para el país, en el contexto de un mercado reducido, con un número acotado de proveedores".</p>
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Indica que cabe reconocer el interés legítimo de la ciudadanía por un tema tan relevante para todas las personas como es el aprovisionamiento de las vacunas contra el virus Covid-19, pero el daño que podría surgir de la divulgación justifica mantener la confidencialidad en los términos señalados. Es por este interés que se ha entregado desde el Ministerio de Salud la información necesaria de aprovisionamiento con cantidades de dosis, proveedor de la vacuna, cantidad de personas, priorización de grupos de riesgo y trimestres.</p>
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Por lo expuesto, manifestó que se ha resuelto denegar parcialmente lo solicitado, específicamente sobre el contrato suscrito con Sinovac y parte del contenido de los contratos suscritos con Pfizer, adjuntando el pliego de condiciones vinculante y el acuerdo de fabricación y suministro entre Pfizer Chile S.A. y la Subsecretaría de Salud Pública. Indica que en estos últimos documentos se ha tarjado toda información relativa a la estructura de costos y a la logística o distribución de la vacuna, en estricta sujeción a lo resuelto por este Consejo en su decisión de amparo Rol C8043-20.</p>
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3) AMPARO: El 2 de agosto de 2021, don Juan Pablo Olmedo Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "la información solicitada resulta parcial, tanto respecto de la entregada como también de los demás contratos suscritos por el Gobierno de Chile".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E17409, del 13 de agosto de 2021, solicitó al reclamante aclarar el código de la solicitud que funda su reclamo, lo que fue realizado a través de presentación de fecha 20 de agosto de 2021, en la que señala que corresponde a la identificada con el código AC007T0000304.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, mediante Oficio E18244, de 25 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional; (4°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (5°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio N° 0992, de fecha 8 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que en la respuesta invocó las causales contenidas en el artículo 21, N° 1, letra b), N° 2 y N° 4, de la Ley N° 20.285. Explica que, en efecto, la divulgación de la información afecta a los terceros porque el acuerdo, como otros acuerdos, y la información contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no debe ser divulgada al público en general, pues contiene información comercial estratégica sensible y propietaria para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas podría afectar sus derechos comerciales y económicos. El acuerdo, como otros instrumentos, y la información contenida relacionada con ciertos aspectos estratégicos tienen la aptitud de dañar el desenvolvimiento competitivo de Pfizer, fundamento que se contiene en la oposición manifestada por dicha empresa. Lo anterior, porque son instrumentos que forman parte de complicadas negociaciones que contienen información relevante sobre precios, características de productos, de distribución de productos y otras condiciones comerciales que conforman la estrategia de venta de las empresas. Los competidores de este laboratorio se beneficiarían al conocer los instrumentos y las negociaciones de Pfizer, es por esto, que las empresas reservan su información con acuerdos y cláusulas de confidencialidad. La publicidad de la información requerida puede afectar los derechos comerciales y económicos de la contraparte del Estado de Chile representada en el Ministerio de Salud, toda vez que, los instrumentos celebrados dan cuenta de antecedentes valiosos para el posicionamiento en la industria y para el éxito de los negocios entre sus distintos clientes, por lo que, la divulgación de los convenios puede impactar negativamente en su competitividad o en el desarrollo de sus negocios. Además, la reserva de la información económica y comercial de la farmacéutica contribuye a un adecuado desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes, por lo que, deben emplearse todos los medios para evitar su divulgación. Oposición que impide al Servicio proporcionar la información de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley N° 20.285.</p>
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Por otra parte, la oposición de Sinovac señala que se trata de información altamente sensible y estrictamente confidencial, encontrándose, por tanto, ajena al ámbito de aplicación de la Ley N° 20.285, según se establece en sus artículos 5, 21, N° 2 y N° 4, ya que, toda publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida, afectaría derechos de carácter comercial, económico y patrimonial actuales y potenciales de Sinovac, dado que constituye información comercial sensible y estratégica para la compañía, cuya confidencialidad ha quedado plasmada en los acuerdos que Sinovac ha suscrito con el Estado chileno, la cual se ha comprometido a resguardar y no divulgar, en razón de contar con contenido altamente sensible y cuya divulgación acarrearía un evidente perjuicio para los intereses de Sinovac, configurándose la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley.</p>
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A su vez, se configura la causal del artículo 21, N° 4, de la Ley, toda vez que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información afectaría el interés del Estado de Chile en relación con la salud pública, en razón de recaer sobre un producto farmacéutico cuyo abastecimiento es esencial dado el contexto de la actual pandemia por Covid-19.</p>
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Concluye señalando que la divulgación de la información solicitada afectaría tanto los derechos económicos y comerciales de Sinovac, como el interés del Estado de Chile en relación con la salud pública.</p>
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Lo expuesto permite al órgano concluir que resulta aplicable la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, máxime si se considera que confluyen todos los criterios que este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C114-09, C501-09, C118-10, C887-10, C515-11 y C496-14, ha definido para calificar cuando la divulgación de la información empresarial supone una afectación a dichos derechos.</p>
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Señala que también está impedida de entregar la información por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 4, de la Ley N° 20.285, toda vez que, la divulgación de los términos de los acuerdos alcanzados con las empresas podría afectar el interés nacional debido a que otros compradores podrían acceder a las condiciones otorgadas por las empresas a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega, generando eventuales incentivos para el incumplimiento estratégico de los contratos y amenazando la consiguiente provisión de las vacunas para Chile.</p>
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Con respecto a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, señala que concurre la causal contemplada en el artículo 21, N° 1, literal b), de la Ley N° 20.285, ya que, los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacunas, por lo que, su entrega o publicidad puede obstaculizar la toma de decisión, las condiciones o la celebración de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores. De revelarse la información solicitada mientras aún se encuentra en desarrollo el proceso de celebración de contratos de suministro, significaría dar a conocer antecedentes que precisamente son claves para otras negociaciones del Estado. La publicidad de los términos de los convenios con estas empresas hace susceptible de arriesgar de manera cierta, probable y específica, la adopción de la decisión adecuada en el marco del proceso de abastecimiento, afectando por esa vía el debido cumplimiento de la función principal del órgano de salud. Asimismo, todos los países del mundo se encuentran negociando la adquisición de vacunas contra el Covid-19, y es razonable asumir que las empresas productoras o distribuidoras han establecido los mismos estándares de confidencialidad para sus contratos con otros países, por lo tanto, no es una argumentación arbitraria de este Estado, sino que se trata de las condiciones actuales de las negociaciones en este tema en todo el mundo.</p>
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Sobre el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo, informa que el proceso todavía se encuentra en curso y que no terminará hasta que no se reciban la cantidad de dosis necesarias para vacunar a toda la población, cuestión que no se puede saber con seguridad, ya que, depende directamente de nuevos estudios clínicos en grupos de personas que el día de hoy no se contemplan en los planes de vacunación y la evolución del virus y sus variantes.</p>
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Indica los datos de contacto de los terceros interesados.</p>
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Hace presente que a la fecha del vencimiento de la solicitud se encontraban con recursos pendientes las decisiones roles 1049-21, C1784-21 y C1302-21, por lo que, no se pudo hacer entrega del contrato de Sinovac tarjado. Por lo anterior, una vez que la decisión que recaiga sobre este amparo sea notificada, procurará remitir el contrato tarjado de Pfizer o a lo que indique la decisión.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E18552 y E18458, ambos del 20 de septiembre de 2021.</p>
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- Pfizer Chile S.A.: A través de presentación de fecha 9 de septiembre de 2021, formuló descargos, en los que, en resumen, manifestó que, en primer lugar, después de un largo y complejo proceso, se dio a conocer a finales del año 2020 el inicio de la inoculación en Chile de la vacuna ARNm contra el SARS-COV2, lo que marcó un hito histórico, por la agilidad, planificación y coordinación público-privada que implicó la negociación de Pfizer Inc. y Pfizer Chile S.A. con el Gobierno de Chile. Agrega que en Pfizer han intentado que, al menos en la presente etapa de la pandemia, los países de ingreso bajo y mediano tengan siempre acceso justo y equitativo a sus vacunas, por lo que, si se quiere mantener esta mayor equidad en el acceso a las vacunas es esencial mantener la debida confidencialidad en las negociaciones y documentos suscritos por los laboratorios con los Gobiernos de cada país, debido a la naturaleza altamente competitiva de este mercado.</p>
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Indica que Pfizer ha suscrito con el Gobierno de Chile un "Acuerdo de Fabricación y Suministro" y "Pliego de Condiciones Vinculante" así como ha mantenido negociaciones previas, coetáneas y posteriores desarrolladas con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativas a la comercialización y entrega al Estado de Chile de una potencial vacuna de ARNm contra el SARS-COV2, desarrollada por Pfizer y BioNTech, donde se establece que toda la información contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deberá ser divulgada al público en general, pues contiene información comercial estratégica sensible para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas (o países) podría afectar los derechos comerciales y económicos de ésta, tanto en Chile como en todo el mundo.</p>
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A mayor abundamiento y dada la esencial confidencialidad de estas materias, Pfizer ha suscrito el 24 de agosto de 2020 con el Ministerio de Salud el CDA (Confidential Disclosure Agreement) respecto a toda la información suministrada respecto con uno o varios proyectos de una vacuna, por lo que, cualquier divulgación a terceros de la información contenida y adjunta durante las negociaciones tiene la aptitud de dañar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer.</p>
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Hace presente que ante este Consejo se han incoado decenas de recursos de amparo, sea en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales o de Subsecretaría de Salud Pública o la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por los mismos hechos materia del presente expediente, en los cual se ha resuelto reiteradamente estas materias en términos tales que Pfizer ha decidido no recurrir de ilegalidad, para cumplir las directrices entregadas por esta Corporación.</p>
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De este modo, estima que el presente amparo es abiertamente inconducente desde el momento que Pfizer y el Ministerio de Salud ya han dado cuenta de la información solicitada por el recurrente, exponiendo tanto el Acuerdo como el Pliego suscrito con el Gobierno de Chile de acuerdo a los sucesivos fallos previos de parte de este Consejo sobre la misma materia, toda vez que, si bien la Constitución Política de Chile consagra el Principio de Transparencia en la función pública en conformidad a las reglas de probidad de la Administración del Estado, ello opera salvo cuando se afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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Recuerda que la Ley N° 20.285 que comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, contempla expresas excepciones de secreto o reserva en el numeral 2 de su artículo 21 que son del caso considerar a favor de Pfizer.</p>
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De esta manera, manifiesta su oposición parcial al presente amparo, dado que tal requerimiento se basa en que la publicidad, comunicación y conocimiento de toda la información proporcionada por mi representada al Gobierno de Chile, sea ante la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales como ante la Subsecretaría de Salud Pública, dado que ello que afecta clara y categóricamente sus derechos de carácter comercial o económico, en los términos establecidos en el artículo 21, N° 2, de la Ley 20.285 y en el artículo 7, N° 2, de su Reglamento.</p>
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Dicha causal se configura al concurrir tres requisitos copulativos, esto es a) que la información requerida sea secreta, esto es, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; b) que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) el secreto o reserva de la información requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, en este caso Pfizer.</p>
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La información contenida y adjunta durante las negociaciones con el Gobierno de Chile, así como los documentos suscritos con Pfizer relativos a la comercialización, entrega y distribución al Estado de Chile de vacuna, cumple con los requisitos que el Consejo ha señalado para denegar una solicitud de información, pues este tipo de materias es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos suscritos por Pfizer con otros países contempla idénticas cláusulas de confidencialidad; y se han mantenido en secreto porque su negociación ha sido producto del esfuerzo de sus equipos y la divulgación a la competencia o terceros países puede acarrear perjuicios evidentes, por lo que ésta tiene un valor comercial que le proporciona una ventaja competitiva y garantiza equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p>
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Finalmente, y siguiendo los fallos del Consejo, por el cual se entiende que no obstante estas materias revisten un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, y estima que su divulgación incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, se accede por Pfizer a compartir parcialmente tanto el Acuerdo como el Pliego suscrito con el Gobierno de Chile, debiendo necesariamente tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se solicita en conformidad de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, así como toda información relativa a la estructura de costos y a la logística o distribución de la vacuna contenida en los documentos solicitados.</p>
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- Sinovac: A la fecha del presente acuerdo no consta que haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente a copia de los contratos suscritos por el Estado de Chile y los laboratorios BioNTech/Pfizer y Sinovac, para la compra de vacunas contra el Covid-19 e información sobre las cláusulas de entrega de vacunas, de propiedad intelectual, de responsabilidad por daño a la salud, así como sanciones establecidas, en caso de no cumplimiento. Por su parte, el órgano reclamado accedió parcialmente a lo solicitado, reservando el contrato suscrito con Sinovac y parte del contenido de los contratos suscritos con Pfizer, adjuntando el pliego de condiciones vinculantes y el acuerdo de fabricación y suministro entre Pfizer Chile S.A. y la Subsecretaría de Salud Pública, tarjando en estos últimos toda información relativa a la estructura de costos y a la logística o distribución de la vacuna. A su vez, en esta sede, el tercero Pfizer accede a compartir parcialmente tanto el Acuerdo como el Pliego suscrito con el Gobierno de Chile, tarjando aquellos datos personales y sensibles de contexto, así como toda información relativa a la estructura de costos y a la logística o distribución de la vacuna.</p>
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2) Que, en primer término, cabe tener presente que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, luego, y tal como enuncian el órgano reclamado y el tercero interesado Pfizer, este Consejo se ha pronunciado anteriormente sobre el fondo de lo reclamado, resultando aplicable el criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21 y C3810-21, que versan sobre la misma materia consultada. En este sentido, en primer lugar, respecto de la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, mediante la cual los órganos podrán denegar el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido", específicamente "Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política", el órgano reclamado ha señalado en sus descargos que los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacunas, por lo que, su publicidad puede obstaculizar la toma de decisión, las condiciones o la celebración de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores. Al respecto, es menester hacer presente que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el órgano no especificó en forma concreta, ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, manifestando, al contrario, situaciones hipotéticas y generales. Por ejemplo, respecto de la adopción de alguna resolución, medida o política, no se refiere a alguna en específico, sino más bien al proceso en general, explicando que "todavía se encuentra en curso y que no terminará hasta que no se reciban la cantidad de dosis necesarias para vacunar a toda la población, cuestión que no se puede saber con seguridad, ya que, depende directamente de nuevos estudios clínicos en grupos de personas que el día de hoy no se contemplan en los planes de vacunación y la evolución del virus y sus variantes", falta de certeza que impide fundar en dicho antecedente la configuración de la causal en análisis. En consecuencia, este Consejo desestimará dichas alegaciones.</p>
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4) Que, luego, respecto a la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, conforme a la misma, los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, como lo destacan las partes comparecientes, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si aquella contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, esta debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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5) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa información sobre los convenios suscritos y su ejecución se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmacéuticas y medios de comunicación nacionales e internacionales . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las características de las vacunas adquiridas, composición, conservación, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios; sobre las alianzas estratégicas para la elaboración de la vacuna, así como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribución dentro del territorio nacional. En contrapartida, tratándose de información relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya política de precios sería diferenciada según cada país. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmación oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p>
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6) Que, lo señalado precedentemente ha llevado a concluir que variada e importante información de tipo comercial y económico, que potencialmente podría estar contenida en la documentación solicitada, ya se encontraría disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideración que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información íntegra denegada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada por los terceros involucrados, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgación de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de carácter comercial y económico de las empresas farmacéuticas, en los términos preceptuados en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con los criterios que copulativamente deben verificarse para configurar tal afectación, considerando que, al igual que en el caso de la causal precedente, el órgano reclamado y el tercero compareciente, no detallaron de qué manera concreta la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, manifestando, al contrario, situaciones hipotéticas y generales. Razones por las cuales la referida causal de reserva o secreto debe ser desestimada.</p>
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7) Que, a su turno, en virtud de la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país". En dicho sentido, y según ha razonado por este Consejo, el concepto de interés nacional no es unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A propósito de los "intereses generales de la nación", aquellos expresan un bien jurídico que se vincula directamente con la Nación toda, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden.</p>
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8) Que, en la especie, la reclamada justifica la alegación de la causal en el hecho de que otros compradores podrían acceder a las condiciones otorgadas por las empresas a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega, de las vacunas en cuestión, generando eventuales incentivos para el incumplimiento estratégico de los contratos y amenazando la consiguiente provisión de las vacunas para nuestro país. De esta forma, el órgano reclamado no explica de qué manera se produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional, en especial, a la salud pública, en circunstancias que, tal como se señaló precedentemente, parte de la información sobre la celebración de los convenios consultados y su ejecución, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud, en plataformas de las empresas farmacéuticas y medios de comunicación nacionales e internacionales.</p>
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9) Que, acto seguido, en adecuación al concepto de interés nacional señalado precedentemente e identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada, la publicidad de los antecedentes consultados permitiría, a juicio de esta Corporación, fortalecer la confianza pública de la ciudadanía en el proceso de vacunación, incentivándose con ello una mayor participación por parte de la misma en el plan nacional de vacunación, de carácter voluntario, y que apunta, en pos de un interés que comprende a la totalidad de la población, a asegurar la integridad física y psíquica de todas las personas -derecho consagrado en el artículo 19, N° 1, de la Constitución Política de la República-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo éxito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la población se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud Pública.</p>
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10) Que, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, lo solicitado constituye información relevante para efectos de la comprobación, en relación a lo informado por la autoridad, de los datos sobre las características de las vacunas adquiridas, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricación, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma, la posibilidad de comparación con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la población y la constatación de cláusulas de responsabilidad de los contratantes, lo que incide directamente sobre la integridad física y psíquica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relación a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud pública.</p>
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11) Que, asimismo, en el marco del amparo Rol C8043-20, mediante Oficio N° 1.131, este Consejo requirió con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en su calidad de órganos líderes en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, información sobre esta última, específicamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requirió la identificación de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecución o cumplimiento de los mismos, identificándose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el carácter fundamental de la transparencia y el acceso a la información por parte de la ciudadanía a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p>
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12) Que, no obstante lo anterior, en relación con los datos sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisición, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgación podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, en la medida que la efectividad del proceso de vacunación supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la población. En este sentido, resulta plausible un posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecución- se podría provocar con la divulgación de los datos señalados, toda vez que otros compradores podrían tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de idéntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenazándose con ello, la suscripción de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisión de vacunas para el país, en el contexto de un mercado reducido, con un número acotado de proveedores.</p>
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13) Que, en esta línea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecución de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y óptima negociación, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunación nacional contra el Covid-19, y mientras aún no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe señalar que la referida información, deberá ser entregada una vez concluido el proceso de vacunación, a fin de que la ciudadanía pueda acceder de modo completo al detalle del instrumento requerido.</p>
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14) Que, como se señaló en la parte expositiva, el órgano reclamado manifestó que denegó parcialmente lo solicitado, específicamente el contrato suscrito con Sinovac y parte del contenido de los contratos suscritos con Pfizer, adjuntando el pliego de condiciones vinculante y el acuerdo de fabricación y suministro pactado por esta última, tarjando toda información relativa a la estructura de costos y a la logística o distribución de la vacuna, decisión que resulta ajustada a lo explicado en los considerandos precedentes, solo respecto de la información que fue omitida, pero no así en el caso del contrato suscrito por Sinovac, el cual fue íntegramente reservado, resultando por ello procedente que el presente amparo sea parcialmente acogido, ordenándose la entrega de este último documento, con los resguardos de aquella información ya referida en el presente considerando.</p>
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15) Que, en virtud de lo expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de los contratos solicitados, suscritos por Sinovac, rechazándose respecto de la información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los pactados tanto por Pfizer como por la mencionada Sinovac, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, que resulta plenamente aplicable en este caso, en forma previa a su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en ella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, por último, cabe hacer presente que la divulgación de la información cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza pública en un contexto de ausencia de coordinación y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribución y transparencia del proceso de vacunación mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmacéutica y sujeto a la capacidad de gestión y negociación de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmacéutica sobre la información relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaración Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalición Internacional de Organismos de Reglamentación Farmacéutica -ICMRA- y la Organización Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmacéutica, otorgue un mayor acceso a los datos clínicos o especificaciones técnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de "interés imperioso para la salud pública", para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos "confíen en las vacunas y los fármacos que se les administran".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Pablo Olmedo Bustos en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los contratos suscritos por el Estado de Chile y el laboratorio Sinovac para la compra de vacunas contra el Covid-19 e información sobre las cláusulas de entrega de vacunas, de propiedad intelectual, de responsabilidad por daño a la salud, así como sanciones establecidas, en caso de no cumplimiento; reservando de aquellos toda la información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento. Así como también, todo dato personal de contexto que pueda contener, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo, en el caso de ambas empresas consultadas, respecto de la información referida a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Olmedo Bustos, al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales y a los terceros interesados.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p>
<p>
1) Que, tal y como se ha señalado en la presente resolución, diversa información sobre la suscripción de los contratos consultados y su ejecución, así como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuestión, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de los terceros interesados y medios de comunicación nacional e internacional.</p>
<p>
2) Que, considerando lo anterior, que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información íntegra solicitada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada; que aquella abarca documentos suscritos en representación de los intereses del Estado de Chile, destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunación contra el Covid- 19, y que atendida su naturaleza, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio, además de las que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiese comprometer la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública, se advierte que es la propia Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, el órgano que está en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés de la Nación y la salud pública.</p>
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3) Que, con todo, la reserva de aquellas cláusulas cuya divulgación el órgano reclamado considere que podrían afectar los bienes jurídicos previstos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el Estado de Chile y las empresas farmacéuticas, o hasta el cumplimiento de las cláusulas de confidencialidad, de ser este plazo superior, y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo demás ponerse en conocimiento público), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectación de los bienes jurídicos tutelados.</p>
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4) Que, adicionalmente, la Consejera González advierte que aun cuando el acuerdo entre el Estado de Chile y las empresas farmacéuticas en cuestión, ya está adoptado y se encuentra en ejecución, la negociación de los convenios no concluye con la suscripción de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecución siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condición anterior, por lo que, se trataría de una negociación constante en el tiempo en tanto esté vigente el contrato. Conocido es que la campaña de vacunación nacional contra el Covid-19 depende críticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia le resulta pertinente, no solo por lo expuesto, sino porque la divulgación de otra información distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociación y suscripción de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el interés de la Nación, especialmente referido a la salud pública.</p>
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5) Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisión íntegra del convenio que fuere solicitado y la determinación precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisión principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jurídicos cuya afectación alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh</p>