Decisión ROL C5722-21
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Reclamante: HARRI KALEVI LINDGREN (NO TIENE)  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, ordenando la entrega de la información solicitada, referida al trabajo de replanteo y revisión de los hitos del pueblo Los Choros, en especial, de la situación de las personas que quedaron fuera de los límites del sector mencionado, al que se hace referencia en el Ord. N° SE.04-303, de fecha 25 de marzo de 2003. Lo anterior, por cuanto, la respuesta entregada con ocasión de una solicitud anterior no tiene el mérito suficiente para considerar como atendida aquella que motivó los presentes amparos, por referirse ambas a diversa información. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5652-21 Y C5722-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Harri Kalevi Lindgren</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, referida al trabajo de replanteo y revisi&oacute;n de los hitos del pueblo Los Choros, en especial, de la situaci&oacute;n de las personas que quedaron fuera de los l&iacute;mites del sector mencionado, al que se hace referencia en el Ord. N&deg; SE.04-303, de fecha 25 de marzo de 2003.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la respuesta entregada con ocasi&oacute;n de una solicitud anterior no tiene el m&eacute;rito suficiente para considerar como atendida aquella que motiv&oacute; los presentes amparos, por referirse ambas a diversa informaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5652-21 y C5722-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de junio de 2021, don Harri Kalevi Lindgren solicit&oacute; a este Consejo para la Transparencia la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En la Ordenanza N&deg; SE.04-303 con fecha 25 de marzo 2003, dirigida a m&iacute;, el SEREMI de Bienes Nacionales, IV Regi&oacute;n, Coquimbo, Sr. V&iacute;ctor Manuel Gonz&aacute;lez C. bajo el punto 1 indicaba que: &quot;Revisada la situaci&oacute;n informada por el inspector, don V&iacute;ctor Vargas R. (...) por cuanto el trabajo del replanteo y revisi&oacute;n de los hitos del pueblo Los Choros se est&aacute; terminando, en especial la situaci&oacute;n de las personas que quedaron fuera de los l&iacute;mites del sector mencionado, lo que ser&aacute; informado a la directiva de la comunidad&quot;. Nos gustar&iacute;a obtener una copia de la informaci&oacute;n mencionada en el p&aacute;rrafo anterior&quot;.</p> <p> Luego, dicha solicitud fue derivada, con fecha 3 de junio de 2021, a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 23 de julio de 2021, don Harri Kalevi Lindgren dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante Oficio E18546, de 30 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2032, de fecha 13 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que ya atendi&oacute; el reclamo deducido por el solicitante, formulado por medio de amparo rol C4720-21, que versa respecto de la misma materia, se&ntilde;alando en el Ord. N&deg; 1775, de fecha 19 de agosto de 2021, los motivos por los cuales se deneg&oacute; la informaci&oacute;n, el que acompa&ntilde;a.</p> <p> Indica que, como se&ntilde;al&oacute; en los descargos realizados en amparo rol C4720-21, y de acuerdo a lo expresado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 474, de fecha 15 de junio de 2021, no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos expuestos por el reclamante, por la inexistencia de la misma, dando por reproducidos los argumentos se&ntilde;alados en la resoluci&oacute;n citada. Se&ntilde;ala que, a mayor abundamiento, en su poder solo obra el Expediente Administrativo N&deg; 041SA0000154, que buscaba el saneamiento de terrenos que aparentemente se encontraban dentro de los l&iacute;mites de la Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros, el que no lleg&oacute; a regularizarse, y cuyo titular se opuso a la entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que, en este caso, y de acuerdo a los antecedentes que obran en la Secretar&iacute;a, no se trata de un caso de retardo de remisi&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que ya se entreg&oacute; respuesta y se indicaron los motivos por los cuales no procede la entrega de informaci&oacute;n, de los cuales este Consejo ya tom&oacute; conocimiento por medio del referido amparo, y que corresponden a la aplicaci&oacute;n del inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, a la luz de las razones esgrimidas en el escrito de oposici&oacute;n presentado por el tercero interesado, donde funda su negativa en la concurrencia de los presupuestos f&aacute;cticos que se subsumen en la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, y tal como se se&ntilde;al&oacute; en su oportunidad, la denegaci&oacute;n y el motivo de la oposici&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n, se fundan en la posibilidad de que puedan afectarse derechos patrimoniales o extrapatrimoniales del tercero involucrado. A partir del car&aacute;cter de eventual de los da&ntilde;os que podr&iacute;an causarse al tercero, aventurarse a explicitar el c&oacute;mo -efectivamente- afectar&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n en sus derechos, es entrar en un camino ilimitado de la especulaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que, sin perjuicio, de lo expuesto, remite toda la informaci&oacute;n solicitada en estos dos puntos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C5652-21 y C5722-21, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, el objeto de los presentes amparos dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada referida al trabajo de replanteo y revisi&oacute;n de los hitos del pueblo Los Choros, en especial, de la situaci&oacute;n de las personas que quedaron fuera de los l&iacute;mites del sector mencionado, al que se hace referencia en el Ord. N&deg; SE.04-303, de fecha 25 de marzo de 2003. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta a la solicitud, mientras que, en sus descargos manifiesta que ya atendi&oacute; el reclamo deducido por el solicitante, formulado por medio de amparo rol C4720-21, que versa respecto de la misma materia, se&ntilde;alando en el Ord. N&deg; 1775, de fecha 19 de agosto de 2021, los motivos por los cuales se deneg&oacute; la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en este contexto, en primer t&eacute;rmino, se debe se&ntilde;alar que de las disposiciones de la Ley de Transparencia se desprende que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que ello no implique un abuso de aquel derecho. Asimismo, se debe considerar que cada solicitud de acceso ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, el hecho de que el reclamante haya formulado anteriormente solicitudes sobre antecedentes referidos a aquellos que por los presentes reclamos pide, en caso alguno justifica la falta de respuesta al requerimiento, ni se constituye, por si solo, en una circunstancia de hecho que impida el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, luego, y en relaci&oacute;n con lo anterior, se debe hacer presente que la solicitud que dio origen al amparo C4720-21, en el que la SEREMI reclamada funda su negativa, dice relaci&oacute;n con la entrega de: &quot;copias de todos los antecedentes para cada proceso de saneamientos de t&iacute;tulos, usando o no la Ley Dl 2695, que hayan resultado en p&eacute;rdidas de terrenos pertenecientes a la Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros, situada en la comuna de la Higuera, Cuarta Regi&oacute;n&quot;, requiriendo en solicitante &quot;se incluya tambi&eacute;n todas las solicitudes de saneamientos que pretend&iacute;an sanear terrenos pertenecientes a la Comunidad, pero que por una u otra raz&oacute;n fueron denegadas&quot;. Por su parte, como ya se detall&oacute; en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, la solicitud que da origen a los presentes amparos se refiere a: &quot;En la Ordenanza N&deg; SE.04-303 con fecha 25 de marzo 2003, dirigida a m&iacute;, el SEREMI de Bienes Nacionales, IV Regi&oacute;n, Coquimbo, Sr. V&iacute;ctor Manuel Gonz&aacute;lez C. bajo el punto 1 indicaba que: &quot;Revisada la situaci&oacute;n informada por el inspector, don V&iacute;ctor Vargas R. (...) por cuanto el trabajo del replanteo y revisi&oacute;n de los hitos del pueblo Los Choros se est&aacute; terminando, en especial la situaci&oacute;n de las personas que quedaron fuera de los l&iacute;mites del sector mencionado, lo que ser&aacute; informado a la directiva de la comunidad&quot;. Nos gustar&iacute;a obtener una copia de la informaci&oacute;n mencionada en el p&aacute;rrafo anterior&quot;.</p> <p> 6) Que, como se aprecia de lo expuesto, si bien ambos requerimientos se refieren a una misma materia, recaen sobre distinta informaci&oacute;n, la que, en el primer caso, corresponde a copia de procesos de saneamiento de t&iacute;tulos, y en el segundo, a los antecedentes que den cuenta del trabajo de replanteo y revisi&oacute;n al que se refiere el aludido Ord. N&deg; SE.04-303. De esta manera, la remisi&oacute;n a los antecedentes por medio de los cuales se dio respuesta a la solicitud AQ001T0004952 no tiene el m&eacute;rito suficiente para considerar como atendida la petici&oacute;n que deriv&oacute; en las presentes reclamaciones, considerando adem&aacute;s que, en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado de qu&eacute; manera espec&iacute;fica se dar&iacute;a respuesta a la solicitud ahora reclamada. Luego, y a mayor abundamiento, se debe hacer presente que el ya referido amparo C4720-21 fue acogido por este Consejo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, desestim&aacute;ndose las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto, la respuesta entregada con ocasi&oacute;n de una solicitud anterior no tiene el m&eacute;rito suficiente para considerar como atendida aquella que motiv&oacute; los presentes reclamos, por referirse ambas a diversa informaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; los amparos, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al trabajo de replanteo y revisi&oacute;n de los hitos del pueblo Los Choros, en especial, de la situaci&oacute;n de las personas que quedaron fuera de los l&iacute;mites del sector mencionado, al que se hace referencia en el Ord. N&deg; SE.04-303, de fecha 25 de marzo de 2003. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Harri Kalevi Lindgren en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;En la Ordenanza N&deg; SE.04-303 con fecha 25 de marzo 2003, dirigida a m&iacute;, el SEREMI de Bienes Nacionales, IV Regi&oacute;n, Coquimbo, Sr. V&iacute;ctor Manuel Gonz&aacute;lez C. bajo el punto 1 indicaba que: &quot;Revisada la situaci&oacute;n informada por el inspector, don V&iacute;ctor Vargas R. (...) por cuanto el trabajo del replanteo y revisi&oacute;n de los hitos del pueblo Los Choros se est&aacute; terminando, en especial la situaci&oacute;n de las personas que quedaron fuera de los l&iacute;mites del sector mencionado, lo que ser&aacute; informado a la directiva de la comunidad&quot;. Nos gustar&iacute;a obtener una copia de la informaci&oacute;n mencionada en el p&aacute;rrafo anterior&quot;.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Harri Kalevi Lindgren y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>