Decisión ROL C5725-21
Reclamante: PAMELA VASQUEZ MUÑOZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenándose la entrega de los ensayos clínicos e informes de los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronovac, Cansino, AstraZeneca y Pfizer, según se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que ha servido de fundamento para dictación de los actos administrativos que autorizan las importaciones de los productos farmacéuticos según lo dispuesto en el marco normativo sobre la materia, y respecto de la cual se ha desestimada la afectación de los derechos económicos y comerciales de los terceros, así como la afectación del interés nacional y la salud pública. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar la información relativa a la fórmula de los productos y sus procesos de elaboración que pudiere estar contenida en los antecedentes pedidos, toda vez que la divulgación de la misma permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero. Asimismo, el órgano deberá reservar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles en los amparos roles C3184-16, C5698-18 y C7986-20, entre otros. En sesión ordinaria Nº 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5725-21.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl// oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C5725-21

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5725-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Pamela V&aacute;squez Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de los ensayos cl&iacute;nicos e informes de los centros de estudios que realizaron el an&aacute;lisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronovac, Cansino, AstraZeneca y Pfizer, seg&uacute;n se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que ha servido de fundamento para dictaci&oacute;n de los actos administrativos que autorizan las importaciones de los productos farmac&eacute;uticos seg&uacute;n lo dispuesto en el marco normativo sobre la materia, y respecto de la cual se ha desestimada la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros, as&iacute; como la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional y la salud p&uacute;blica.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar la informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula de los productos y sus procesos de elaboraci&oacute;n que pudiere estar contenida en los antecedentes pedidos, toda vez que la divulgaci&oacute;n de la misma permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero. Asimismo, el &oacute;rgano deber&aacute; reservar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles en los amparos roles C3184-16, C5698-18 y C7986-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5725-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2021, do&ntilde;a Pamela V&aacute;squez Mu&ntilde;oz solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile -en adelante e indistintamente, ISP-, lo siguiente:</p> <p> &quot;ensayos cl&iacute;nicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el an&aacute;lisis de seguridad y eficacia de todas las vacunas que se aplican a la poblaci&oacute;n en Chile en esta pandemia por virus SARS-CoV-2. Ensayos cl&iacute;nicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el an&aacute;lisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronavac, CanSino, Astrazeneca, Pfizer desde 16 a&ntilde;os y Pfizer rango etario ni&ntilde;os 12-16 a&ntilde;os y que utilizaron los profesionales a cargo para fundamentar con criterios cient&iacute;ficos la aprobaci&oacute;n de uso excepcional de emergencia por urgencia sanitaria y que se mencionan en las actas de aprobaci&oacute;n para cada vacuna que se aplican a la poblaci&oacute;n en Chile en esta pandemia por virus SARS-CoV-2&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 5562 de fecha 30 de junio de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 01362 de fecha 14 de julio de 2021, el ISP respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que a trav&eacute;s de los oficios que indic&oacute; al efecto se comunic&oacute; sobre la solicitud a Pfizer Chile S.A., Cenabast, Laboratorios Saval y a AstraZeneca, en su calidad de terceros interesados, quienes manifestaron su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que Astrazeneca, advirti&oacute; que su negativa se fundamenta en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos. As&iacute;, agreg&oacute; que, de conocerse la informaci&oacute;n pedida, se producir&iacute;a un perjuicio grave para la compa&ntilde;&iacute;a, al contener datos altamente t&eacute;cnicos sobre procedimientos, estudios, datos personales y regulaciones internas del laboratorio que comprometen la posici&oacute;n competitiva del laboratorio. Asimismo, refiri&oacute; que se entregarse los estudios de seguridad y eficacia, luego de haberse hecho una gran inversi&oacute;n de recursos humanos, intelectuales y econ&oacute;micos, importar&iacute;a ceder un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico -confidencial- que solo ha sido puesto en conocimiento de la autoridad para obtener los permisos sanitarios por urgencia, vulner&aacute;ndose en definitiva los numerales 21 y 24 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A&ntilde;adi&oacute; que la solicitud podr&iacute;a ser denegada por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, al referirse las vacunas a la salud p&uacute;blica atendida la pandemia vigente.</p> <p> Por su parte, explic&oacute; que Cenabast precis&oacute; que existiendo en curso estudios cl&iacute;nicos relativos a Sinovac, que a&uacute;n no se concluyen, toda informaci&oacute;n a su respecto debe ser considerada confidencial hasta que acontezca lo anteriormente se&ntilde;alado. A su vez, hizo presente que las vacunas son susceptibles de ser patentadas, debiendo restringirse la informaci&oacute;n t&eacute;cnica, provocando adem&aacute;s su publicaci&oacute;n afectaci&oacute;n de derechos comerciales e industriales, tanto del laboratorio fabricante como de la propia Cenabast que reviste la calidad de titular del permiso de importaci&oacute;n. A&ntilde;adi&oacute; que deben ponderarse, las obligaciones emanadas del contrato suscrito entre el Estado de Chile y el laboratorio extranjero para la protecci&oacute;n de derechos industriales y la confidencialidad que tienen asociada, concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su turno, aclar&oacute; que Pfizer Chile S.A., expres&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que tanto el pliego, el acuerdo, como la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones es de car&aacute;cter confidencial y no debe ser publicada al p&uacute;blico general al contener datos comerciales estrat&eacute;gicos, sensibles y de propiedad de Pfizer, cuya divulgaci&oacute;n da&ntilde;ar&iacute;a el desenvolvimiento competitivo de Pfizer en el mercado, debiendo mantenerse en secreto.</p> <p> El Laboratorio Saval, manifest&oacute; que la entrega de lo pedido implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. En este sentido, aclar&oacute; que, si se publica informaci&oacute;n sobre los estudios y ensayos internos de la fase III disponibles a la fecha, revisados por esta autoridad bajo el criterio experto, implicar&aacute; dar a conocer al p&uacute;blico informaci&oacute;n parcial e incompleta que, adem&aacute;s, es confidencial formando parte del secreto empresarial, pudiendo adem&aacute;s ser mal empleada. Concurre, en consecuencia, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, sostuvo que los datos del estudio en Fase III, no son generalmente conocidos ni f&aacute;cilmente accesibles -que adem&aacute;s a&uacute;n est&aacute;n en desarrollo-, Cansino ha hecho serios esfuerzos para mantenerla en secreto, no conoci&eacute;ndola siquiera Saval, quien no tiene acceso a la informaci&oacute;n de la fase referida, siendo ella &uacute;nicamente compartida directamente por Cansino al Instituto. Adicionalmente, indic&oacute; que la informaci&oacute;n tiene un valor comercial por ser precisamente secreta pues de liberarse previo a que se encuentre levantada completamente, puede devenir en su err&oacute;nea interpretaci&oacute;n por parte del p&uacute;blico no experto respecto a seguridad y efectividad, lo que, adem&aacute;s, afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> En consecuencia, el ISP advirti&oacute; que en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia procede denegar lo pedido.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de agosto de 2021, do&ntilde;a Pamela V&aacute;squez Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que solicita los ensayos cl&iacute;nicos e informes de los centros de estudios que realizaron el an&aacute;lisis de seguridad y eficacia de las vacunas consultadas, que se mencionan en las actas que indican. Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n es de suma relevancia para la comunidad cient&iacute;fica y poblaci&oacute;n general, de modo de dar legitimidad a las decisiones en salud p&uacute;blica, respecto al uso de vacunas y su uso de emergencia en la pandemia sanitaria. Adem&aacute;s, hizo referencia a la Ley N&deg; 20.584, particularmente lo previsto en el art&iacute;culo 14 respecto del consentimiento informado en relaci&oacute;n a atenciones de salud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E18372 de fecha 26 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 01626 de fecha 3 de septiembre de 2021, el ISP present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a la oposici&oacute;n de los terceros involucrados y lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, agreg&oacute; que los medicamentos aprobados por el ISP son seguros y eficaces, en la medida que las solicitudes han sido objeto de una exhaustiva revisi&oacute;n cient&iacute;fica, de cara a la ciudadan&iacute;a, constando en su p&aacute;gina web informaci&oacute;n de todas las evaluaciones realizadas en materia de vacunas contra el Covid-19. Adem&aacute;s, indic&oacute; que, con ocasi&oacute;n de su amparo, la reclamante ampli&oacute; su solicitud.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 000246 de fecha 30 de septiembre de 2021, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos y acompa&ntilde;ar los documentos que den cuenta del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros y los datos de contacto de estos &uacute;ltimos.</p> <p> Al respecto, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de octubre de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; los antecedentes del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y los datos de contacto de los terceros involucrados.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E22804, E22805, E22806 y E22807, todos de fecha 9 de noviembre de 2021.</p> <p> Con fecha 15 de noviembre de 2021, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 4713, Cenabast indic&oacute; que actualmente existen en curso estudios cl&iacute;nicos respecto a la vacuna Sinovac, que a&uacute;n no han sido concluidos en Chile. De esta forma, toda informaci&oacute;n asociada al producto debe ser considerada confidencial hasta el cierre de los mencionados estudios. Adem&aacute;s, indic&oacute; que la vacuna puede ser susceptible de ser patentada, por lo que la informaci&oacute;n t&eacute;cnica es restrictiva hasta que no exista una comunicaci&oacute;n oficial indicada por el fabricante. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y de propiedad industrial, tanto del laboratorio fabricante como de Cenabast. A su vez, recalc&oacute; que deben considerarse las obligaciones emanadas del contrato suscrito entre el Estado de Chile y el laboratorio extranjero. En este contexto, se&ntilde;al&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de lo pedido podr&iacute;a generar graves consecuencias e incluso, poner en riesgo la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, Pfizer Chile S.A., por presentaci&oacute;n de fecha 23 de noviembre de 2021, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y advirti&oacute;, en s&iacute;ntesis que, los ensayos cl&iacute;nicos e informes, son parte de la informaci&oacute;n confidencial proporcionada al Gobierno de Chile, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme a los requisitos establecidos por este Consejo sobre el particular, dado que este tipo de materias es secreta a nivel mundial, las cuales se han mantenido en secreto porque su negociaci&oacute;n ha sido producto del esfuerzo de sus equipos y la divulgaci&oacute;n a la competencia o terceros pa&iacute;ses puede acarrear perjuicios evidentes, por lo que &eacute;sta tiene un valor comercial que le proporciona una ventaja competitiva y garantiza equidad internacional en el acceso a la vacuna. En este sentido, se trata de informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica sensible y de propiedad de Pfizer, por lo que cualquier divulgaci&oacute;n a terceros del pliego, el acuerdo y la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones tiene la aptitud de da&ntilde;ar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer. Adem&aacute;s, a modo de contexto, inform&oacute; sobre el porcentaje de eficacia de la vacuna, y la circunstancia de haber sido autorizada por el ISP.</p> <p> A su turno, AstraZeneca, mediante presentaci&oacute;n de fecha 23 de noviembre de 2021, y advirti&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida es sensible y estrat&eacute;gica, por lo que reviste el car&aacute;cter de confidencial, ya que contiene datos altamente t&eacute;cnicos sobre procedimientos, estudios, datos personales y regulaciones internas del laboratorio, todo lo cual contribuye a su posici&oacute;n competitiva. Agreg&oacute; que la publicaci&oacute;n y utilizaci&oacute;n por parte de terceros ocasionar&iacute;a graves perjuicios, afectando sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, respecto de informaci&oacute;n que &uacute;nicamente ha sido compartida con la autoridad sanitaria para obtener la autorizaci&oacute;n de estudios cl&iacute;nicos para la vacuna contra el Covid-19. As&iacute;, indic&oacute; que se vulnerar&iacute;an las garant&iacute;as consagradas en los numerales 21 y 24 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental. Adem&aacute;s, indic&oacute; que con su entrega se comprometer&iacute;a el inter&eacute;s nacional, al entregar informaci&oacute;n que importar&iacute;a la producci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de productos falsificados, mermando con alta probabilidad el proceso de inoculaci&oacute;n en Chile y el resto del mundo.</p> <p> Asimismo, explic&oacute; la concurrencia de los 3 requisitos establecidos por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, advirtiendo en definitiva que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implica revelar los arduos, extensos y complejos proceso de elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de las vacunas contra el Covid-19, constituyendo un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, que generar&iacute;a una ventaja indebida en relaci&oacute;n a la eficacia de las vacunas que Astrazeneca se ha esforzado en elaborar. Adem&aacute;s, cit&oacute; jurisprudencia de la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional y de este Consejo sobre la materia. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n se enmarca dentro del secreto empresarial consagrado en el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039 de Propiedad Industrial.</p> <p> A su vez, se&ntilde;al&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n influye en el inter&eacute;s nacional al referirse a la salud p&uacute;blica del pa&iacute;s en su conjunto, y a los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, por cuanto importar&iacute;a aumentar innecesariamente el riesgo de acrecentar un negocio de productos falsificados tremendamente perjudicial para la salud de la ciudadan&iacute;a y para el desarrollo cient&iacute;fico de los laboratorios.</p> <p> Por &uacute;ltimo advirti&oacute; sobre el test de da&ntilde;os y la inaplicabilidad del principio de divisibilidad.</p> <p> Laboratorios Saval S.A., mediante presentaci&oacute;n de fecha 23 de noviembre de 2021, se&ntilde;al&oacute; que en relaci&oacute;n a los ensayos cl&iacute;nicos e informes respecto de los estudios correspondientes a la fase 3 realizados en los pa&iacute;ses que indic&oacute; al efecto, los resultados finales a&uacute;n no han sido publicados. As&iacute;, precis&oacute; que su entrega implicar&iacute;a dar a conocer al p&uacute;blico informaci&oacute;n parcial e incompleta de estudios en dicha etapa, que son confidenciales formando parte del secreto empresarial, y podr&iacute;a dar lugar a interpretaciones equivocadas en el caso de que estas sean revisadas por sujetos no expertos, perjudic&aacute;ndolos en sus derechos y los de Cansino, en cuanto a su distribuci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de la vacuna en Chile. En consecuencia, advirti&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, al tratarse de informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica, que constituye un bien econ&oacute;mico, respecto de los cuales concurren los 3 criterios definidos por este Consejo para su configuraci&oacute;n. Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; la concurrencia del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional y particularmente a la salud p&uacute;blica, por cuanto la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n parcial e incompleta podr&iacute;a afectar el proceso de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de ensayos cl&iacute;nicos e informes de los centros de estudios que realizaron el an&aacute;lisis de seguridad y eficacia de las vacunas Coronovac, CanSino, AstraZeneca y Pfizer, respecto de lo cual, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado en virtud de la oposici&oacute;n de los terceros interesados, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, fundadas en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la citada ley.</p> <p> 2) Que, primeramente, sobre la materia, a modo de contexto, cabe tener presente que:</p> <p> a) El art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario dispone que &quot;el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos, de los establecimientos del &aacute;rea y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este C&oacute;digo y sus reglamentos&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 99 del referido c&oacute;digo, establece que &quot;el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile podr&aacute; autorizar provisionalmente la distribuci&oacute;n, venta o expendio y uso de productos farmac&eacute;uticos sin previo registro, para ensayos cl&iacute;nicos u otro tipo de investigaciones cient&iacute;ficas, como asimismo para uso medicinales urgentes derivados de situaciones de desabastecimiento o inaccesibilidad que puedan afectar a las personas consideradas individual o colectivamente&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) Que, a su vez, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 59 letra b) N&deg; 3, que ser&aacute;n funciones del Instituto de Salud P&uacute;blica, &quot;b) Ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso m&eacute;dico y dem&aacute;s productos sujetos a control sanitario, las que comprender&aacute;n las siguientes funciones: 3.- Controlar las condiciones de internaci&oacute;n, exportaci&oacute;n, fabricaci&oacute;n, distribuci&oacute;n, expendio y uso a cualquier t&iacute;tulo, como asimismo, de la propaganda y promoci&oacute;n de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo&quot;.</p> <p> c) Que, a su turno, el Decreto 3, de 2010, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano, dispone en su art&iacute;culo 21 que &quot;En forma excepcional, el Instituto podr&aacute; autorizar la venta o el uso provisional de determinados productos farmac&eacute;uticos sin registro sanitario, fundado en alguna de las siguientes causales, que se enuncian por v&iacute;a ejemplar atendido las disposiciones del art&iacute;culo 99&deg; del C&oacute;digo Sanitario: a) Uso medicinal urgente derivado de situaciones de desabastecimiento o inaccesibilidad, que afecten a las personas, consideradas colectivamente (...)&quot;. En esta l&iacute;nea, el art&iacute;culo 21 A del referido decreto se&ntilde;ala que &quot;La autorizaci&oacute;n del Instituto a que se refieren los literales a) y b) del art&iacute;culo anterior se har&aacute; mediante resoluci&oacute;n fundada&quot;.</p> <p> 3) Que, atendido el marco normativo citado precedentemente, el procedimeinto excepcional de autorizaci&oacute;n procede en aquellos casos de emergencia medicinal producido por alguna de las situaciones expresamente reconocidas en la norma, es decir, desabastecimiento o inaccesibilidad del producto, circunstancia que se advierte en el contexto de la actual emergencia sanitaria producto del Covid-19 por la que atraviesa el pa&iacute;s, y de la que se da cuenta el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s del Decreto 4, de 2020, que decreta alerta sanitaria por el brote de Covid-19.</p> <p> 4) Que, luego, los estudios cl&iacute;nicos e informes solicitados son informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que se configuran como antecedentes, presupuestos y fundamentos que el organismo tuvo a la vista a fin de otorgar la autorizaci&oacute;n de importaci&oacute;n de las productos farmac&eacute;uticos -vacunas- contra el Covid-19, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1456 de fecha 7 de abril de 2021 -vacuna Cansino-, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0320 de fecha 27 de enero de 2021 -para vacuna AstraZeneca-, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0195 de fecha 21 de enero de 2021 -para vacuna Coronovac-, y Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5155 de fecha 16 de diciembre de 2020 -vacuna Pfizer-, que se&ntilde;alan expresamente, en el considerando 7&deg; de las 3 primeras y en el considerando 11&deg; de la &uacute;ltima, la consideraci&oacute;n por parte de la Comisi&oacute;n Asesora de Expertos par la Evaluaci&oacute;n de Productos Nuevos, de los antecedentes presentados por los solicitantes, entre los que se encuentran los estudios cl&iacute;nicos e informes requeridos. En este sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, acto seguido, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia esgrimida por los terceros, este Consejo ha establecido los criterios orientadores copulativos, a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, sobre el particular, en consideraci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por los terceros involucrados, se advierte que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada no tiene el m&eacute;rito de afectar el desenvolvimiento competitivo de los mismos, toda vez que, no se ha explicado en forma pormenorizada y espec&iacute;fica c&oacute;mo su comunicaci&oacute;n puede afectar su ventaja competitiva en el mercado. En este sentido la indicaci&oacute;n de que se trata de un bien estrat&eacute;gico, sobre el cual se invirtieron recursos humanos y econ&oacute;micos, y que se trata de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, sensible y de propiedad de los titulares, que forma parte del secreto empresarial, sobre materias secretas a nivel mundial cuya divulgaci&oacute;n puede producir una err&oacute;nea interpretaci&oacute;n o utilizaci&oacute;n por terceros, a juicio de este Consejo, no constituyen antecedentes suficientes que permitan justificar la procedencia de la causal de reserva esgrimida, teniendo en consideraci&oacute;n que en el enlace web del ISP https://www.ispch.cl/isp-covid-19/vacunas-covid-19/, consta, adem&aacute;s, informaci&oacute;n publicada sobre las vacunas en contra el Covid-19, particularmente las fichas t&eacute;cnicas de las mismas, informes t&eacute;cnicos de evaluaci&oacute;n -con referencias a estudios cl&iacute;nicos y las conclusiones y resultados de los mismos-, y las actas de la comisi&oacute;n de evaluaci&oacute;n de las vacunas, con referencias sobre los estudios de seguridad y eficacia de las vacunas, junto con la indicaci&oacute;n de recomendaciones, entre otros.</p> <p> 7) Que, as&iacute;, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en la especie no se verifica. Asimismo, la sola enunciaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n a los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no permite, por si mismo, sin la remisi&oacute;n de antecedentes suficientes, justificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a las referidas garant&iacute;as constitucionales, correspondiendo desestimar lo alegado en este punto.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 que fuere esgrimida por los terceros, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En este sentido, y seg&uacute;n ha razonado este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 9) Que, en la especie, se advierte que los terceros interesados no se&ntilde;alaron la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos tutelados por la norma citada. As&iacute;, la eventual falsificaci&oacute;n de productos, y la generaci&oacute;n de riesgos y merma en la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n, al divulgarse -a su juicio- informaci&oacute;n parcial e incompleta, no constituyen antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada una afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, particularmente a la salud p&uacute;blica o los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, teniendo en consideraci&oacute;n que -siguiendo lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C8043-20 respecto de la informaci&oacute;n sobre las vacunas en contra del Covid-19 contenida en los contratos y convenios suscritos para la adquisici&oacute;n de las mismas-, la publicidad de los ensayos cl&iacute;nicos e informes vinculados a la seguridad y eficacia de las vacunas permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito estriba en que un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada, para efectos de asegurar, precisamente, la salud p&uacute;blica. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la concurrencia de la referida causal.</p> <p> 10) Que, con todo, se debe tener presente lo resuelto en los amparos roles C3184-16, C5698-18 y C7986-20, en orden a los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula y su proceso de elaboraci&oacute;n, informaci&oacute;n que permite que los titulares sigan explotando comercialmente el producto en cuesti&oacute;n, manteniendo sus ventajas competitivas, lo que se relaciona con el hecho contrario de que, la publicidad de aquellos puede afectar, significativamente, su desenvolvimiento competitivo. Al efecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones mencionadas, &quot;la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&quot;. Por tal motivo, resulta plausible sostener que los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula y que pudieren estar contenidos en los estudios e informes consultados, son de aquellos que pueden ser considerados como secreto industrial, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a saber, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. Por lo tanto, respecto de la informaci&oacute;n que de cuenta de la f&oacute;rmula o proceso de elaboraci&oacute;n del producto consultado, este Consejo concluye que existen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirti&eacute;ndose que los ensayos cl&iacute;nicos e informes solicitados se configuran como fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, particularmente de las resoluciones consignada en el considerando 4&deg; del presente acuerdo y que autorizan las importaciones de los productos farmac&eacute;uticos seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 99 del C&oacute;digo Sanitario; respecto de los cuales, adem&aacute;s, no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos por parte de los terceros, as&iacute; como la afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de los estudios e informes requeridos. Asimismo, en virtud del Principio de Divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, amparos roles C3184-16, C5698-18, C5172-19, C60-20, C3301-20, entre otros, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; reservar, en forma previa a su entrega, aquella informaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y/o al proceso de elaboraci&oacute;n, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, en forma previa a la entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Adicionalmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela V&aacute;squez Mu&ntilde;oz en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante los ensayos cl&iacute;nicos e informes de los centros de estudios que realizaron el an&aacute;lisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronovac, Cansino, AstraZeneca y Pfizer, seg&uacute;n los t&eacute;rminos consultados en el requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; reservar en forma previa a su entrega, aquella documentaci&oacute;n o antecedentes referidos a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y/o al proceso de elaboraci&oacute;n, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Adicionalmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela V&aacute;squez Mu&ntilde;oz, al Sr. Director (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>