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DECISIÓN AMPARO ROL C5729-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Eugenio Avilés Lagos</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de copia de la factura con la cual fue inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados, el automóvil singularizado.</p>
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Lo anterior, toda vez que la reclamada informó al solicitante la fuente, forma y lugar donde puede requerir la información, mediante un procedimiento especial destinado al efecto, previo pago del arancel correspondiente, estando facultado legalmente para ello.</p>
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Aplica criterio adoptado en decisiones de amparos Roles C3434-16, C3603-17, C1462-18, C725-21 y C4681-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5729-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2021, don Eugenio Avilés Lagos solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "requiero copia de la Factura con la cual fue inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados, el vehículo singularizado con la placa patente HWVZ27, camioneta Nissan NP300, año 2016", agregando que: "La inscripción la practica al parecer un Banco, el vehículo fue adquirido nuevo mediante leasing por don (...), destacado ex deportista nacional y empresario actualmente, y vendido directamente por esta a mi persona, de lo que consta en documento notarial, solo ha tenidos dos dueños, y fue adquirido con certificado de homologación vigente".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de agosto de 2021, a través de Carta UT N° 4.128, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió al requerimiento, indicando que, según la decisión de amparo rol C1391-15 de este Consejo, el hecho de que la información se encuentre en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, y, por lo tanto, debe operar el principio de finalidad establecido en el artículo 9 de la ley N° 19.628, eso es, los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales fueron recolectados. En este caso, de acuerdo con el artículo 4 de la ley N° 19.477, orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el servicio".</p>
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Hace referencia lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala que, en el caso de documentos fundantes, de acuerdo al procedimiento regulado en la DN. Circular N° 5, del Servicio, de fecha 12 de enero de 2017, sobre modificación en la forma de tramitar las solicitudes de documentos fundantes del Registro de Vehículos Motorizados (RVM), para conocer el contenido de cualquier documento fundante, puede requerirse en cualquiera de sus oficinas, para lo cual deberá cancelar el arancel correspondiente, establecido en el artículo 1 del Decreto N° 560, de fecha 14 de marzo de 2019, del Ministerio de Justicia, solicitud que será remitida al nivel central para el desarchivo y copia del antecedente referido, para luego remitirlo a la oficina donde se realizó el requerimiento.</p>
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Destaca que en el evento que las fotocopias de documentos fundantes ingresados a la base de datos del RVM, no sean requeridos por el titular o por su representante legal, éstos se otorgarán con los datos personales tarjados. A modo de ejemplo y sin ser taxativa su enumeración: los nombres, domicilio y número de RUN de las partes individualizadas en los referidos documentos. Lo anterior en virtud de la ley N° 19.628, sobre Protección de datos personales.</p>
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Por ello, concluye que, para la obtención de los antecedentes que sirvieron de base a una determinada solicitud de inscripción, puede solicitarse ante cualquier oficina del Servicio, cancelando los derechos correspondientes.</p>
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3) AMPARO: El 3 de agosto de 2021, don Eugenio Avilés Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Se indica que es necesario pagar por la fotocopia, me invita a solicitarlo por medio de las oficinas, lo cual hoy es una tarea para quien trabaja casi imposible, están atendiendo en la región 10 oficinas con número de atención previo. Entiendo que esta respuesta es una negativa encubierta, ya que el servicio que está prestando hoy en día ese organismo no está a la altura de la necesidad de la comunidad", agregando que: "La solicitud al Servicio de registro Civil (SRCI) se funda en una modificación del número de motor solicitado, que fue rechazado por el SRCI, y que tiene su antecedente en informe de revisión técnica. Al iniciar el trámite se me solicita factura de inscripción, como soy segundo propietario, no la tengo, y la solicito al SRCI ya que ellos la tienen o deben tener archivada. Estime improcedente que me soliciten un documento que está en posesión del SRCI, contrario a lo que indica la ley sobre procedimientos administrativos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E18388, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, una solicitud acceso a la información pública no es el medio idóneo para requerir la información reclamada; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 693, de fecha 9 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la respuesta dada se encuentra dentro del marco de competencias del Servicio respecto del acceso a la información que consta en los registros del RVM, ya que, en ella se comunica la forma y los lugares a través de los cuales se puede tener acceso a la información que consta en los registros del Servicio, sin que se entorpezca el ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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Explica que, en este caso, se suspende la obligación de entregar la copia solicitada mientras el interesado no cancele los valores a que hace referencia el artículo 50 de la Ley N° 18.290, el cual permite cobrar por la copia de los documentos fundantes de la inscripción. Así, para acceder a lo solicitado, existe un procedimiento especial, regulado en el oficio circular D.N. Circ. N° 005, de 12 de enero de 2017, del Servicio, que establece el procedimiento para solicitar copia de los antecedentes fundantes de actuaciones en el RVM, de acuerdo al cual, se puede requerir tales copias en las oficinas del Servicio, previo pago de los derechos correspondientes, y, por lo tanto, no es lícito exigir por la vía de la Ley de Transparencia la entrega de información por la cual el Servicio se encuentra legalmente habilitado para exigir el pago de derechos. Lo anterior, encuentra su fundamento jurídico en base a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, el artículo 50 de la Ley N° 18.290 y el artículo 5 del Decreto N° 560, Exento, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 14 de marzo de 2019, y en reiterada jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Hace presente que, en conformidad con lo señalado en la sección 4.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, se indicó en la referida respuesta que, en el evento que las fotocopias de documentos fundantes ingresados a la base de datos del RVM, no fueran requeridas por el titular o por su representante legal, éstas se otorgarían con los datos personales tarjados, en virtud de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, en relación con el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política. Se refiere a la jurisprudencia de este Consejo contenida en las decisiones de amparo roles C3434-16, C3603-17, C1462-18 y C725-21.</p>
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Señala que la información consta en su poder, existiendo sobre ella un deber de custodia en mérito de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 18.290, por lo que, se ha indicado al solicitante el lugar y la forma para acceder al documento, destacando que el procedimiento que se le reseñó al requirente es el que se encuentra regulado para salvaguardar los datos personales que contiene la copia del documento solicitado, datos que este Consejo ha definido como personales, entre ellos, el domicilio, nombre completo de los contratantes, RUN de los mismos, etc., en los términos del artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628, agregando que, divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicación o transmisión de datos personales a individuos distintos de su titular, según preceptúa la letra c) del artículo 2 de la misma ley, siendo menester determinar si su comunicación se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información pública o si, por el contrario, debe ser sometida al régimen de secreto consagrado en la norma referida. Agrega que, el dato solicitado ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la Ley N° 19.628.</p>
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Indica que en distintas decisiones de amparo, este Consejo ha señalado que al ser Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7 el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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Precisa que los documentos fundantes de una solicitud de inscripción presentada ante el RVM siempre han de consignar el número de motor, por lo cual, obtenido el documento por el requirente utilizando la vía que se le ha indicado, podrá recabar de manera completa la información que ha solicitado, la cual no es procedente solicitarla por la vía de la Ley de Transparencia, debido a que ese dato no se enmarca dentro de los cuales la jurisprudencia judicial y administrativa se ha pronunciado otorgándole el amparo de la referida legislación.</p>
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En consecuencia, atendido lo expuesto, estima aplicable el artículo 15 de la Ley N° 20.285.</p>
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Cita la decisión de amparo rol C1462-18, señalando que este Consejo rechazó el amparo deducido en contra del Servicio, respecto de la entrega de copia de contratos de transferencias de vehículos motorizados.</p>
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Precisa que en la respuesta no existió denegación en la entrega de la información, toda vez que, se le indicó la vía regulada y existente, de cómo acceder a ella, la cual implica el pago de un arancel por las copias requeridas, el que no resulta procedente obviar, permitiendo a los usuarios acceder a los documentos mediante el ejercicio de los derechos que concede la Ley de Transparencia, destinada a otros fines diversos.</p>
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Destaca que, si bien no se invocaron causales de reserva en la respuesta, atendido a que se indicó la forma establecida por el legislador para acceder a la copia del documento requerido, a criterio del Servicio, respecto a los datos personales contenidos en la copia de la factura solicitada, si concurrían causales de reserva en cuanto pudiese verificarse con su entrega, una eventual afectación de los derechos personales, de propiedad, económicos, comerciales y a la vida privada de los propietarios de los vehículos respecto a los cuales, se formula la consulta por el requirente.</p>
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En el sentido indicado, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 1.085-2013, en la que conociendo de la reclamación de ilegalidad presentada por el Servicio en contra de la decisión de amparo rol C1241-12, acogió parcialmente el reclamo de ilegalidad, y dispuso sólo la entrega de 5 de los datos solicitados por el requirente atingentes al RVM, estos son: Placa patente única, tipo, marca, modelo y año de fabricación, resultando evidente la afectación que se produciría en los derechos de las personas con la entrega de la información en la forma requerida, toda vez que, el dato del precio de venta, no es de aquellos que la jurisprudencia ha declarado ser uno de los cinco datos públicos del RVM, y respecto al cual, el Servicio se encuentre obligado a entregar por la vía de la Ley de Transparencia, más aún cuando, se trata de un dato que ni siquiera la Ley de Tránsito y/o el Reglamento del RVM indica ser de aquellos que deben obligatoriamente aparecer en el Certificado de Anotaciones Vigentes de un vehículo motorizado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia de la factura con la cual fue inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados, el automóvil singularizado. Por su parte, el órgano reclamado informó que, para la obtención de los antecedentes que sirvieron de base a una determinada solicitud de inscripción, puede solicitarse ante cualquier oficina del Servicio, cancelando los derechos correspondientes.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este caso, y a modo de contexto, cabe hacer presente que el artículo 3 de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que a este le corresponderá: "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones de la reclamada, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Vehículos Motorizados, y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". A su vez, los artículos 39 y 47 de la Ley de Tránsito, disponen, respectivamente, que aquel "llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue", debiendo "informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". Por otra parte, tanto el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que establece montos de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante D.F.L. N° 1.282), como el Decreto Supremo N° 451, año 2009, del Ministerio de Justicia, que reajusta montos de los derechos en las actuaciones del SRCeI de acuerdo a la ley N° 18.290 y reajusta el monto de los derechos y valores de las demás actuaciones y documentos que señala (en adelante D.S. N° 451), establecen los montos en pesos de los impuestos que deberán pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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4) Que, luego, el órgano informó al requirente que éste tiene derecho a acceder a los documentos fundantes requeridos, previo pago de los derechos de rigor. Sobre el particular, y según lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C3434-16, el artículo 18 de la Ley de Transparencia, dispone que: "Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente". Al efecto, se advierte que las copias o fotocopias de los documentos fundantes están sujetas por ley al pago de derechos, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 1.268, año 1975, que fija normas sobre agilización del SRCeI, en el D.F.L. N° 1.282 y en el D.S. N° 451.</p>
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5) Que, en la decisión de amparo Rol C3603-17, esta Corporación se pronunció respecto de una solicitud de acceso a la información similar a la requerida en la especie -copia de contratos de compraventa fundantes de actuaciones en el Registro de Vehículos Motorizados-, razonando lo siguiente: "Que, del análisis del marco normativo expuesto, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, complementada por el artículo 20 de su Reglamento, y lo dispuesto en la Instrucción General N° 6 de este Consejo sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, se concluye que lo autorización otorgada al Servicio de Registro Civil e Identificación, se subsume en el segundo supuesto de la norma del artículo 18 en comento, vale decir, se contempla expresamente otro(s) valor(es) a cobrar por entrega de la información, lo que habilitaría a la reclamada para exigir el pago de sumas por requerido" (Énfasis agregado). En este mismo sentido, se resolvió en las decisiones de amparos Roles C1462-18, C725-21 y C4681-21.</p>
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6) Que, habiéndose acreditado en la especie que el órgano se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de determinado valor por la entrega de la información requerida, informándose al reclamante la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a los documentos fundantes presentados para la solicitud de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, existiendo en consecuencia un régimen especial destinado acceder a lo requerido, este Consejo rechazará el presente amparo. Asimismo, en virtud de lo anterior, esta Corporación no se pronunciará sobre la afectación a los derechos de terceros que fuere esgrimida por la reclamada con ocasión de sus descargos, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Eugenio Avilés Lagos en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eugenio Avilés Lagos y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>