Decisión ROL C5729-21
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Reclamante: EUGENIO AVILÉS LAGOS  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de copia de la factura con la cual fue inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados, el automóvil singularizado. Lo anterior, toda vez que la reclamada informó al solicitante la fuente, forma y lugar donde puede requerir la información, mediante un procedimiento especial destinado al efecto, previo pago del arancel correspondiente, estando facultado legalmente para ello. Aplica criterio adoptado en decisiones de amparos Roles C3434-16, C3603-17, C1462-18, C725-21 y C4681-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5729-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Eugenio Avil&eacute;s Lagos</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a la entrega de copia de la factura con la cual fue inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, el autom&oacute;vil singularizado.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada inform&oacute; al solicitante la fuente, forma y lugar donde puede requerir la informaci&oacute;n, mediante un procedimiento especial destinado al efecto, previo pago del arancel correspondiente, estando facultado legalmente para ello.</p> <p> Aplica criterio adoptado en decisiones de amparos Roles C3434-16, C3603-17, C1462-18, C725-21 y C4681-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5729-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2021, don Eugenio Avil&eacute;s Lagos solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;requiero copia de la Factura con la cual fue inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, el veh&iacute;culo singularizado con la placa patente HWVZ27, camioneta Nissan NP300, a&ntilde;o 2016&quot;, agregando que: &quot;La inscripci&oacute;n la practica al parecer un Banco, el veh&iacute;culo fue adquirido nuevo mediante leasing por don (...), destacado ex deportista nacional y empresario actualmente, y vendido directamente por esta a mi persona, de lo que consta en documento notarial, solo ha tenidos dos due&ntilde;os, y fue adquirido con certificado de homologaci&oacute;n vigente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de agosto de 2021, a trav&eacute;s de Carta UT N&deg; 4.128, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, seg&uacute;n la decisi&oacute;n de amparo rol C1391-15 de este Consejo, el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, y, por lo tanto, debe operar el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, eso es, los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales fueron recolectados. En este caso, de acuerdo con el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el servicio&quot;.</p> <p> Hace referencia lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que, en el caso de documentos fundantes, de acuerdo al procedimiento regulado en la DN. Circular N&deg; 5, del Servicio, de fecha 12 de enero de 2017, sobre modificaci&oacute;n en la forma de tramitar las solicitudes de documentos fundantes del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados (RVM), para conocer el contenido de cualquier documento fundante, puede requerirse en cualquiera de sus oficinas, para lo cual deber&aacute; cancelar el arancel correspondiente, establecido en el art&iacute;culo 1 del Decreto N&deg; 560, de fecha 14 de marzo de 2019, del Ministerio de Justicia, solicitud que ser&aacute; remitida al nivel central para el desarchivo y copia del antecedente referido, para luego remitirlo a la oficina donde se realiz&oacute; el requerimiento.</p> <p> Destaca que en el evento que las fotocopias de documentos fundantes ingresados a la base de datos del RVM, no sean requeridos por el titular o por su representante legal, &eacute;stos se otorgar&aacute;n con los datos personales tarjados. A modo de ejemplo y sin ser taxativa su enumeraci&oacute;n: los nombres, domicilio y n&uacute;mero de RUN de las partes individualizadas en los referidos documentos. Lo anterior en virtud de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> Por ello, concluye que, para la obtenci&oacute;n de los antecedentes que sirvieron de base a una determinada solicitud de inscripci&oacute;n, puede solicitarse ante cualquier oficina del Servicio, cancelando los derechos correspondientes.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2021, don Eugenio Avil&eacute;s Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se indica que es necesario pagar por la fotocopia, me invita a solicitarlo por medio de las oficinas, lo cual hoy es una tarea para quien trabaja casi imposible, est&aacute;n atendiendo en la regi&oacute;n 10 oficinas con n&uacute;mero de atenci&oacute;n previo. Entiendo que esta respuesta es una negativa encubierta, ya que el servicio que est&aacute; prestando hoy en d&iacute;a ese organismo no est&aacute; a la altura de la necesidad de la comunidad&quot;, agregando que: &quot;La solicitud al Servicio de registro Civil (SRCI) se funda en una modificaci&oacute;n del n&uacute;mero de motor solicitado, que fue rechazado por el SRCI, y que tiene su antecedente en informe de revisi&oacute;n t&eacute;cnica. Al iniciar el tr&aacute;mite se me solicita factura de inscripci&oacute;n, como soy segundo propietario, no la tengo, y la solicito al SRCI ya que ellos la tienen o deben tener archivada. Estime improcedente que me soliciten un documento que est&aacute; en posesi&oacute;n del SRCI, contrario a lo que indica la ley sobre procedimientos administrativos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E18388, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, una solicitud acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no es el medio id&oacute;neo para requerir la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 693, de fecha 9 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la respuesta dada se encuentra dentro del marco de competencias del Servicio respecto del acceso a la informaci&oacute;n que consta en los registros del RVM, ya que, en ella se comunica la forma y los lugares a trav&eacute;s de los cuales se puede tener acceso a la informaci&oacute;n que consta en los registros del Servicio, sin que se entorpezca el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Explica que, en este caso, se suspende la obligaci&oacute;n de entregar la copia solicitada mientras el interesado no cancele los valores a que hace referencia el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 18.290, el cual permite cobrar por la copia de los documentos fundantes de la inscripci&oacute;n. As&iacute;, para acceder a lo solicitado, existe un procedimiento especial, regulado en el oficio circular D.N. Circ. N&deg; 005, de 12 de enero de 2017, del Servicio, que establece el procedimiento para solicitar copia de los antecedentes fundantes de actuaciones en el RVM, de acuerdo al cual, se puede requerir tales copias en las oficinas del Servicio, previo pago de los derechos correspondientes, y, por lo tanto, no es l&iacute;cito exigir por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia la entrega de informaci&oacute;n por la cual el Servicio se encuentra legalmente habilitado para exigir el pago de derechos. Lo anterior, encuentra su fundamento jur&iacute;dico en base a lo establecido en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 18.290 y el art&iacute;culo 5 del Decreto N&deg; 560, Exento, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 14 de marzo de 2019, y en reiterada jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Hace presente que, en conformidad con lo se&ntilde;alado en la secci&oacute;n 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, se indic&oacute; en la referida respuesta que, en el evento que las fotocopias de documentos fundantes ingresados a la base de datos del RVM, no fueran requeridas por el titular o por su representante legal, &eacute;stas se otorgar&iacute;an con los datos personales tarjados, en virtud de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Se refiere a la jurisprudencia de este Consejo contenida en las decisiones de amparo roles C3434-16, C3603-17, C1462-18 y C725-21.</p> <p> Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n consta en su poder, existiendo sobre ella un deber de custodia en m&eacute;rito de lo dispuesto por el art&iacute;culo 43 de la Ley N&deg; 18.290, por lo que, se ha indicado al solicitante el lugar y la forma para acceder al documento, destacando que el procedimiento que se le rese&ntilde;&oacute; al requirente es el que se encuentra regulado para salvaguardar los datos personales que contiene la copia del documento solicitado, datos que este Consejo ha definido como personales, entre ellos, el domicilio, nombre completo de los contratantes, RUN de los mismos, etc., en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, agregando que, divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2 de la misma ley, siendo menester determinar si su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la norma referida. Agrega que, el dato solicitado ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Indica que en distintas decisiones de amparo, este Consejo ha se&ntilde;alado que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> Precisa que los documentos fundantes de una solicitud de inscripci&oacute;n presentada ante el RVM siempre han de consignar el n&uacute;mero de motor, por lo cual, obtenido el documento por el requirente utilizando la v&iacute;a que se le ha indicado, podr&aacute; recabar de manera completa la informaci&oacute;n que ha solicitado, la cual no es procedente solicitarla por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia, debido a que ese dato no se enmarca dentro de los cuales la jurisprudencia judicial y administrativa se ha pronunciado otorg&aacute;ndole el amparo de la referida legislaci&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, atendido lo expuesto, estima aplicable el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Cita la decisi&oacute;n de amparo rol C1462-18, se&ntilde;alando que este Consejo rechaz&oacute; el amparo deducido en contra del Servicio, respecto de la entrega de copia de contratos de transferencias de veh&iacute;culos motorizados.</p> <p> Precisa que en la respuesta no existi&oacute; denegaci&oacute;n en la entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que, se le indic&oacute; la v&iacute;a regulada y existente, de c&oacute;mo acceder a ella, la cual implica el pago de un arancel por las copias requeridas, el que no resulta procedente obviar, permitiendo a los usuarios acceder a los documentos mediante el ejercicio de los derechos que concede la Ley de Transparencia, destinada a otros fines diversos.</p> <p> Destaca que, si bien no se invocaron causales de reserva en la respuesta, atendido a que se indic&oacute; la forma establecida por el legislador para acceder a la copia del documento requerido, a criterio del Servicio, respecto a los datos personales contenidos en la copia de la factura solicitada, si concurr&iacute;an causales de reserva en cuanto pudiese verificarse con su entrega, una eventual afectaci&oacute;n de los derechos personales, de propiedad, econ&oacute;micos, comerciales y a la vida privada de los propietarios de los veh&iacute;culos respecto a los cuales, se formula la consulta por el requirente.</p> <p> En el sentido indicado, se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N&deg; 1.085-2013, en la que conociendo de la reclamaci&oacute;n de ilegalidad presentada por el Servicio en contra de la decisi&oacute;n de amparo rol C1241-12, acogi&oacute; parcialmente el reclamo de ilegalidad, y dispuso s&oacute;lo la entrega de 5 de los datos solicitados por el requirente atingentes al RVM, estos son: Placa patente &uacute;nica, tipo, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, resultando evidente la afectaci&oacute;n que se producir&iacute;a en los derechos de las personas con la entrega de la informaci&oacute;n en la forma requerida, toda vez que, el dato del precio de venta, no es de aquellos que la jurisprudencia ha declarado ser uno de los cinco datos p&uacute;blicos del RVM, y respecto al cual, el Servicio se encuentre obligado a entregar por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia, m&aacute;s a&uacute;n cuando, se trata de un dato que ni siquiera la Ley de Tr&aacute;nsito y/o el Reglamento del RVM indica ser de aquellos que deben obligatoriamente aparecer en el Certificado de Anotaciones Vigentes de un veh&iacute;culo motorizado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de la factura con la cual fue inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, el autom&oacute;vil singularizado. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que, para la obtenci&oacute;n de los antecedentes que sirvieron de base a una determinada solicitud de inscripci&oacute;n, puede solicitarse ante cualquier oficina del Servicio, cancelando los derechos correspondientes.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, y a modo de contexto, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que a este le corresponder&aacute;: &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones de la reclamada, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. A su vez, los art&iacute;culos 39 y 47 de la Ley de Tr&aacute;nsito, disponen, respectivamente, que aquel &quot;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue&quot;, debiendo &quot;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Por otra parte, tanto el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que establece montos de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (en adelante D.F.L. N&deg; 1.282), como el Decreto Supremo N&deg; 451, a&ntilde;o 2009, del Ministerio de Justicia, que reajusta montos de los derechos en las actuaciones del SRCeI de acuerdo a la ley N&deg; 18.290 y reajusta el monto de los derechos y valores de las dem&aacute;s actuaciones y documentos que se&ntilde;ala (en adelante D.S. N&deg; 451), establecen los montos en pesos de los impuestos que deber&aacute;n pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, luego, el &oacute;rgano inform&oacute; al requirente que &eacute;ste tiene derecho a acceder a los documentos fundantes requeridos, previo pago de los derechos de rigor. Sobre el particular, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C3434-16, el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, dispone que: &quot;S&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. La obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente&quot;. Al efecto, se advierte que las copias o fotocopias de los documentos fundantes est&aacute;n sujetas por ley al pago de derechos, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N&deg; 1.268, a&ntilde;o 1975, que fija normas sobre agilizaci&oacute;n del SRCeI, en el D.F.L. N&deg; 1.282 y en el D.S. N&deg; 451.</p> <p> 5) Que, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3603-17, esta Corporaci&oacute;n se pronunci&oacute; respecto de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n similar a la requerida en la especie -copia de contratos de compraventa fundantes de actuaciones en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados-, razonando lo siguiente: &quot;Que, del an&aacute;lisis del marco normativo expuesto, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, complementada por el art&iacute;culo 20 de su Reglamento, y lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, se concluye que lo autorizaci&oacute;n otorgada al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se subsume en el segundo supuesto de la norma del art&iacute;culo 18 en comento, vale decir, se contempla expresamente otro(s) valor(es) a cobrar por entrega de la informaci&oacute;n, lo que habilitar&iacute;a a la reclamada para exigir el pago de sumas por requerido&quot; (&Eacute;nfasis agregado). En este mismo sentido, se resolvi&oacute; en las decisiones de amparos Roles C1462-18, C725-21 y C4681-21.</p> <p> 6) Que, habi&eacute;ndose acreditado en la especie que el &oacute;rgano se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de determinado valor por la entrega de la informaci&oacute;n requerida, inform&aacute;ndose al reclamante la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a los documentos fundantes presentados para la solicitud de inscripci&oacute;n en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, existiendo en consecuencia un r&eacute;gimen especial destinado acceder a lo requerido, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo. Asimismo, en virtud de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la afectaci&oacute;n a los derechos de terceros que fuere esgrimida por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eugenio Avil&eacute;s Lagos en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eugenio Avil&eacute;s Lagos y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>