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DECISIÓN AMPARO ROL C5734-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Eduardo O´Ryan Morchio</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de información sobre los detalles catastrales de los roles 767-9 y 167-18, de la comuna de Quilicura.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante en los términos consultados, habiéndose desestimado, las causales de reserva esgrimidas por la reclamada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5734-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2021, don Eduardo O´Ryan Morchio solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, SII-, "detalles catastrales de los roles 167-9 y 167-18 de la comuna de Quilicura".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Res.Ex.Nro.:LTNot 0021105 de fecha 14 de julio de 2021, el SII respondió el requerimiento y señaló que consultadas tanto la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, así como la Subdirección de Avaluaciones, se comunicó que la información solicitada se encuentra disponible en el sitio web institucional, en el enlace que indicó al efecto, en el banner "Servicios Online", ingresando en "Avalúos y Contribuciones de bienes raíces", seleccionando "avalúos y certificados", en la sección "consultar antecedentes de un bien raíz", e ingresando los datos del inmueble a consultar, donde se puede obtener un certificado de avalúo fiscal simple y así obtener los datos catastrales consistentes en la dirección, rol y avalúo, o, ingresando directamente en el link que señaló, previa autenticación con el número de RUN y clave SII o clave única, teniendo presente que la consulta de dicha información se encuentra disponible para el propietario registrado que ingrese debidamente autenticado.</p>
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3) AMPARO: El 3 de agosto de 2021, don Eduardo O´Ryan Morchio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que sin perjuicio de que el SII indicó que resuelve dar lugar a la solicitud de acceso, en definitiva, se niega a entregar la información en los términos pedidos. Así, el requirente señaló que no es dueño de las propiedades cuyos antecedentes catastrales se solicitan, de manera que la respuesta del requerimiento, pese a indicar que sí se accede a la entrega, en la práctica, no satisface la solicitud, salvo que el solicitante fuere el propietario registrado y cuente con la clave SII o clave única para acceder a la misma. En este sentido, indicó que no existe motivo alguno para que se restrinja la entrega de información al propietario de los inmuebles, lo que corresponde, a una denegación de la entrega de información.</p>
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Asimismo, indicó que en relación al link señalado por el cual se podría obtener el certificado de avalúo fiscal simple, señaló que lo anterior, no satisface lo requerido, toda vez que se accede a información consistente a la dirección, rol y avalúo, en circunstancias que lo solicitado ha sido los detalles catastrales de los roles que se consultan, de la comuna de Quilicura, es decir, "todos los detalles catastrales, y no solo algunos de ellos, y es esa la razón por la cual se ha efectuado la solicitud de información por esta vía, sin que sea suficiente la obtención del certificado de avalúo fiscal simple a través del sitio web del SII".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E18446 de fecha 27 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante presentación remitida por comunicación electrónica de fecha 20 de septiembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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El órgano señaló que el amparo no cumple con los presupuestos que lo hacen procedente conforme al artículo 24 de la Ley de Transparencia, en la medida que se respondió en los términos legales, otorgándose acceso a lo pedido.</p>
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Señaló además que, los antecedentes catastrales de los predios consultados es información sujeta a reserva, por cuanto son datos patrimoniales de contribuyentes -propietarios de inmuebles consultados-, en atención a que dicha información se obtiene y se encuentra contenida en los formularios N° 2890, por lo que no es posible acceder a la entrega de datos de los propietarios, en la medida que se obtiene la información desde una declaración jurada obligatoria para los notarios y conservadores de bienes raíces, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideración que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de uno o más contribuyentes.</p>
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Además, indicó que dicha información se encuentra protegida por la reserva tributaria, que prohíbe la divulgación contenida en declaraciones juradas de los contribuyentes, como lo es la declaración del formulario N° 2890, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, en relación al artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Citó además, jurisprudencia de la Corte Suprema y este Consejo al respecto.</p>
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Asimismo, indicó que parte de los datos consultados, específicamente los referidos a los nombres de los propietarios de los inmuebles consultados, constituyen datos patrimoniales de los contribuyentes catalogados como personas jurídicas. A su vez, citó lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario y la garantía contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Con todo, indicó que atendido que, en relación a parte de los antecedentes consultados, resulta procedente la factibilidad de la aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, remitió al requirente, por medio de correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2021, información sobre los roles consultados, la ubicación el destino, la dirección o nombre de la propiedad, los metros cuadrados del terreno y el avalúo total y afecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegación de la información pedida, respecto del cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley". En consecuencia, se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre detalles catastrales de los roles 767-9 y 167-18, de la comuna de Quilicura, respecto de lo cual, el órgano en su descargos, esgrimió al concurrencia de las causales de reserva de los artículos 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 35 y 8 bis N° 9 del Código Tributario, y de la garantía dispuesta en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en relación al enlace web remitido por la reclamada con ocasión de su respuesta, por facilitación, y al cual se puede acceder con el rol a consultar, en adecuación a lo informado por el peticionario con ocasión de su amparo, es posible acceder ingresando el rol de los inmuebles, a los certificados de avalúos simple, que informan sobre la dirección, el destino del inmueble, el rol, el avalúo total y afecto, la comuna y el nombre del bien raíz, información que fuere remitida por el órgano, a su vez, con fecha 10 de septiembre al requirente -tal como consta en el numeral 4° de lo expositivo-, y sobre las cual, atendido los términos en que fuere interpuesta la solicitud, el requirente indicó en la interposición del presente amparo que, no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, teniendo en consideración que el propio órgano, reconoce la existencia de información adicional a la señalada, a la que únicamente se puede acceder como propietario, ingresando la clave del SII o clave única. En este sentido, se advierte la imposibilidad de acceder al segundo enlace web indicado por el órgano, respecto del cual se requiere ser propietario registrado y contar con la clave del SII o clave única para acceder a la misma.</p>
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4) Que, luego, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, en cuanto a la alegación del SII, referida a que la información se extrae del Formulario 2890, cuya entrega posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". A su vez, el artículo 8 bis N° 9 del referido código, dispone que "en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código".</p>
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6) Que, sobre la materia, resulta procedente seguir lo argumentado en la decisión del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11°, en cuanto a que "tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N° 2890, ´Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces´, no se observa cómo la información en él contenida pueda entenderse como renta en los términos definidos por la ley. En efecto, la información vertida en dicho formulario, que dice relación con la identificación de quienes concurren a la enajenación de un bien raíz, los datos del inmueble, monto de enajenación y forma de pago, datos del título traslaticio de dominio y de la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el artículo 2° N° 1 del Decreto Ley N° 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que sólo los datos de la transacción de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacción, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacción se obtiene un crédito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestación equivalente, que constituye el objeto de la obligación de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal información es utilizada por el SII en el desarrollo de la operación renta, esto sólo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimará la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie".</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, el criterio antes expuesto fue seguido en la decisión de amparo Rol C1162-16, y ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo del reclamo de ilegalidad interpuesto contra la misma, estableció en la sentencia Rol 10047-2016, que "En un quinto aspecto, vinculado al deber de reserva tributaria, el dictamen dispone, teniendo en vista el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario y el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, que el formulario N° 2890, sobre declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, no es posible de su examen determinar cómo la información en él contenida puede comprenderse como renta en los términos definidos por el artículo 2 N° 1 del DL N° 824, esto es, a la fuente del ingreso mismo, ya que tan solo contiene datos del inmueble, monto, forma de pago, datos del título e inscripción, por lo que no se configura la causal de reserva alegada por el S.I.I., sin que dé cuenta de una utilidad o incremento de patrimonio para los celebrantes, datos que se relacionarán con otros que obran en poder del organismo para desarrollar la denominada operación renta, máxime si ni siquiera se ha pedido en el acceso a la información los valores, todo lo cual hizo insostenible la alegación de afectación al secreto tributario, lo que fue rechazado". En virtud de lo anterior, se desestimará la alegación del órgano reclamado en relación a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario y artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario-</p>
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8) Que, otra parte, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, a la garantía prevista en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que fuere esgrimida por el órgano en sus descargos, en lo relativo a los datos patrimoniales y la afectación de los derechos comerciales o económicos y a la esfera de la vida privada de los mismos, cabe hacer presente que aquella está establecida en favor de los terceros interesados. Con todo, el órgano no acompañó antecedentes suficientes que den cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida, la protección de los datos personales y a los derechos comerciales o económicos a los propietarios del bien raíz que fuere consultado, por lo que será desestimada la alegación del órgano en tal sentido.</p>
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9) Que, unido a lo anterior, además, respecto a la identidad de los propietarios de los inmuebles consultados, catalogados como contribuyentes personas jurídicas -según lo informado por el propio organismo-, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C734-10 y C2517-20, entre otras, que no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o indentificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal.</p>
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10) Que, en efecto, tratándose lo solicitado de información técnica vinculadas a los roles que se indican, sobre desgloses de avalúos, destino de los roles, identificación de la propiedad, ubicación, entre otros, de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, y advirtiéndose que con la aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los datos personales relativos a los terceros personas naturales distintos del reclamante y que pudieren figurar en los antecedentes consultados, -en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en relación a lo señalado en la Ley N° 19.628, artículo 19 N° 4 de la Constitución y el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia-, con el acceso a información de naturaleza pública, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de los detalles catastrales de los roles consultados, tarjando, previo a su entrega, todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en los antecedentes consultados, tales como, cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo O´Ryan Morchio en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos;</p>
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a) Entregue al reclamante la información de los detalles catastrales de los roles 767-9 y 167-18, de la comuna de Quilicura, según se indica en el numeral 1° de lo expositivo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena y que permita la identificación de terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo O´Ryan Morchio y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>