Decisión ROL C5734-21
Volver
Reclamante: EDUARDO O"RYAN MORCHIO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de información sobre los detalles catastrales de los roles 767-9 y 167-18, de la comuna de Quilicura. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante en los términos consultados, habiéndose desestimado, las causales de reserva esgrimidas por la reclamada. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Hoja de vida
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5734-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Eduardo O&acute;Ryan Morchio</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los detalles catastrales de los roles 767-9 y 167-18, de la comuna de Quilicura.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante en los t&eacute;rminos consultados, habi&eacute;ndose desestimado, las causales de reserva esgrimidas por la reclamada.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5734-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2021, don Eduardo O&acute;Ryan Morchio solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, SII-, &quot;detalles catastrales de los roles 167-9 y 167-18 de la comuna de Quilicura&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Res.Ex.Nro.:LTNot 0021105 de fecha 14 de julio de 2021, el SII respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que consultadas tanto la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Norte, as&iacute; como la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, se comunic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en el sitio web institucional, en el enlace que indic&oacute; al efecto, en el banner &quot;Servicios Online&quot;, ingresando en &quot;Aval&uacute;os y Contribuciones de bienes ra&iacute;ces&quot;, seleccionando &quot;aval&uacute;os y certificados&quot;, en la secci&oacute;n &quot;consultar antecedentes de un bien ra&iacute;z&quot;, e ingresando los datos del inmueble a consultar, donde se puede obtener un certificado de aval&uacute;o fiscal simple y as&iacute; obtener los datos catastrales consistentes en la direcci&oacute;n, rol y aval&uacute;o, o, ingresando directamente en el link que se&ntilde;al&oacute;, previa autenticaci&oacute;n con el n&uacute;mero de RUN y clave SII o clave &uacute;nica, teniendo presente que la consulta de dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible para el propietario registrado que ingrese debidamente autenticado.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2021, don Eduardo O&acute;Ryan Morchio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que sin perjuicio de que el SII indic&oacute; que resuelve dar lugar a la solicitud de acceso, en definitiva, se niega a entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos. As&iacute;, el requirente se&ntilde;al&oacute; que no es due&ntilde;o de las propiedades cuyos antecedentes catastrales se solicitan, de manera que la respuesta del requerimiento, pese a indicar que s&iacute; se accede a la entrega, en la pr&aacute;ctica, no satisface la solicitud, salvo que el solicitante fuere el propietario registrado y cuente con la clave SII o clave &uacute;nica para acceder a la misma. En este sentido, indic&oacute; que no existe motivo alguno para que se restrinja la entrega de informaci&oacute;n al propietario de los inmuebles, lo que corresponde, a una denegaci&oacute;n de la entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que en relaci&oacute;n al link se&ntilde;alado por el cual se podr&iacute;a obtener el certificado de aval&uacute;o fiscal simple, se&ntilde;al&oacute; que lo anterior, no satisface lo requerido, toda vez que se accede a informaci&oacute;n consistente a la direcci&oacute;n, rol y aval&uacute;o, en circunstancias que lo solicitado ha sido los detalles catastrales de los roles que se consultan, de la comuna de Quilicura, es decir, &quot;todos los detalles catastrales, y no solo algunos de ellos, y es esa la raz&oacute;n por la cual se ha efectuado la solicitud de informaci&oacute;n por esta v&iacute;a, sin que sea suficiente la obtenci&oacute;n del certificado de aval&uacute;o fiscal simple a trav&eacute;s del sitio web del SII&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E18446 de fecha 27 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n remitida por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 20 de septiembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> El &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el amparo no cumple con los presupuestos que lo hacen procedente conforme al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, en la medida que se respondi&oacute; en los t&eacute;rminos legales, otorg&aacute;ndose acceso a lo pedido.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s que, los antecedentes catastrales de los predios consultados es informaci&oacute;n sujeta a reserva, por cuanto son datos patrimoniales de contribuyentes -propietarios de inmuebles consultados-, en atenci&oacute;n a que dicha informaci&oacute;n se obtiene y se encuentra contenida en los formularios N&deg; 2890, por lo que no es posible acceder a la entrega de datos de los propietarios, en la medida que se obtiene la informaci&oacute;n desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los notarios y conservadores de bienes ra&iacute;ces, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos de uno o m&aacute;s contribuyentes.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria, que proh&iacute;be la divulgaci&oacute;n contenida en declaraciones juradas de los contribuyentes, como lo es la declaraci&oacute;n del formulario N&deg; 2890, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Cit&oacute; adem&aacute;s, jurisprudencia de la Corte Suprema y este Consejo al respecto.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que parte de los datos consultados, espec&iacute;ficamente los referidos a los nombres de los propietarios de los inmuebles consultados, constituyen datos patrimoniales de los contribuyentes catalogados como personas jur&iacute;dicas. A su vez, cit&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario y la garant&iacute;a contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Con todo, indic&oacute; que atendido que, en relaci&oacute;n a parte de los antecedentes consultados, resulta procedente la factibilidad de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, remiti&oacute; al requirente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de septiembre de 2021, informaci&oacute;n sobre los roles consultados, la ubicaci&oacute;n el destino, la direcci&oacute;n o nombre de la propiedad, los metros cuadrados del terreno y el aval&uacute;o total y afecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre detalles catastrales de los roles 767-9 y 167-18, de la comuna de Quilicura, respecto de lo cual, el &oacute;rgano en su descargos, esgrimi&oacute; al concurrencia de las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 y 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario, y de la garant&iacute;a dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al enlace web remitido por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, por facilitaci&oacute;n, y al cual se puede acceder con el rol a consultar, en adecuaci&oacute;n a lo informado por el peticionario con ocasi&oacute;n de su amparo, es posible acceder ingresando el rol de los inmuebles, a los certificados de aval&uacute;os simple, que informan sobre la direcci&oacute;n, el destino del inmueble, el rol, el aval&uacute;o total y afecto, la comuna y el nombre del bien ra&iacute;z, informaci&oacute;n que fuere remitida por el &oacute;rgano, a su vez, con fecha 10 de septiembre al requirente -tal como consta en el numeral 4&deg; de lo expositivo-, y sobre las cual, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesta la solicitud, el requirente indic&oacute; en la interposici&oacute;n del presente amparo que, no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, teniendo en consideraci&oacute;n que el propio &oacute;rgano, reconoce la existencia de informaci&oacute;n adicional a la se&ntilde;alada, a la que &uacute;nicamente se puede acceder como propietario, ingresando la clave del SII o clave &uacute;nica. En este sentido, se advierte la imposibilidad de acceder al segundo enlace web indicado por el &oacute;rgano, respecto del cual se requiere ser propietario registrado y contar con la clave del SII o clave &uacute;nica para acceder a la misma.</p> <p> 4) Que, luego, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la informaci&oacute;n se extrae del Formulario 2890, cuya entrega posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del referido c&oacute;digo, dispone que &quot;en los actos de fiscalizaci&oacute;n se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre la materia, resulta procedente seguir lo argumentado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &acute;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&acute;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, el criterio antes expuesto fue seguido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1162-16, y ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo del reclamo de ilegalidad interpuesto contra la misma, estableci&oacute; en la sentencia Rol 10047-2016, que &quot;En un quinto aspecto, vinculado al deber de reserva tributaria, el dictamen dispone, teniendo en vista el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, que el formulario N&deg; 2890, sobre declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces, no es posible de su examen determinar c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida puede comprenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 2 N&deg; 1 del DL N&deg; 824, esto es, a la fuente del ingreso mismo, ya que tan solo contiene datos del inmueble, monto, forma de pago, datos del t&iacute;tulo e inscripci&oacute;n, por lo que no se configura la causal de reserva alegada por el S.I.I., sin que d&eacute; cuenta de una utilidad o incremento de patrimonio para los celebrantes, datos que se relacionar&aacute;n con otros que obran en poder del organismo para desarrollar la denominada operaci&oacute;n renta, m&aacute;xime si ni siquiera se ha pedido en el acceso a la informaci&oacute;n los valores, todo lo cual hizo insostenible la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n al secreto tributario, lo que fue rechazado&quot;. En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en relaci&oacute;n a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario-</p> <p> 8) Que, otra parte, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a la garant&iacute;a prevista en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que fuere esgrimida por el &oacute;rgano en sus descargos, en lo relativo a los datos patrimoniales y la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos y a la esfera de la vida privada de los mismos, cabe hacer presente que aquella est&aacute; establecida en favor de los terceros interesados. Con todo, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que den cuenta de una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida, la protecci&oacute;n de los datos personales y a los derechos comerciales o econ&oacute;micos a los propietarios del bien ra&iacute;z que fuere consultado, por lo que ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en tal sentido.</p> <p> 9) Que, unido a lo anterior, adem&aacute;s, respecto a la identidad de los propietarios de los inmuebles consultados, catalogados como contribuyentes personas jur&iacute;dicas -seg&uacute;n lo informado por el propio organismo-, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C734-10 y C2517-20, entre otras, que no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o indentificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 10) Que, en efecto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n t&eacute;cnica vinculadas a los roles que se indican, sobre desgloses de aval&uacute;os, destino de los roles, identificaci&oacute;n de la propiedad, ubicaci&oacute;n, entre otros, de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y advirti&eacute;ndose que con la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los datos personales relativos a los terceros personas naturales distintos del reclamante y que pudieren figurar en los antecedentes consultados, -en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia-, con el acceso a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de los detalles catastrales de los roles consultados, tarjando, previo a su entrega, todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en los antecedentes consultados, tales como, c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo O&acute;Ryan Morchio en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n de los detalles catastrales de los roles 767-9 y 167-18, de la comuna de Quilicura, seg&uacute;n se indica en el numeral 1&deg; de lo expositivo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena y que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo O&acute;Ryan Morchio y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>