Decisión ROL C5749-21
Reclamante: MANUEL ACUÑA KAIRATH  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenándose la entrega de información sobre nóminas sobre acreencias bancarias caducas, enviadas por el Banco que se indica entre los años 2011 a 2021, al órgano reclamado en conformidad al artículo 156 de la Ley General de Bancos. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que obra en poder del órgano reclamado y respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5749-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Manuel Acu&ntilde;a Kairath</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre n&oacute;minas sobre acreencias bancarias caducas, enviadas por el Banco que se indica entre los a&ntilde;os 2011 a 2021, al &oacute;rgano reclamado en conformidad al art&iacute;culo 156 de la Ley General de Bancos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado y respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto referidos a las personas naturales que figuren en la n&oacute;mina, tales como el nombre y el RUN, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5749-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2021, don Manuel Acu&ntilde;a Kairath solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en adelante e indistintamente, TGR o Tesorer&iacute;a-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Listado sobre acreencias bancarias:</p> <p> El art&iacute;culo 156 de la Ley General de Bancos establece un sistema de caducidad especial en relaci&oacute;n a los dep&oacute;sitos, captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas estableciendo la siguiente obligaci&oacute;n a las entidades bancarias (...) En efecto, la ley obliga a las entidades bancarias a confeccionar un listado con los casos que transcurridos dos a&ntilde;os desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia por el titular. Para llevar a efecto dicho procedimeinto la Circular N&deg; 5 de 11 de febrero de 2015 de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica establece un mecanismo espec&iacute;fico disponiendo lo siguiente (...).</p> <p> En virtud de lo citado anteriormente, solicito a Ud. Entregar la siguiente informaci&oacute;n p&uacute;blica: &acute;N&oacute;minas en archivo digital enviadas por el Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones entre los a&ntilde;os 2011 a 2021, ambos inclusive, a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en cumplimiento del art&iacute;culo 156 de la Ley General de Bancos y la Circular N&deg; 5 de 2015 de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;alando la individualizaci&oacute;n de las acreencias bancarias y su forma de pago&acute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 11344 de fecha 27 de julio de 2021, la TGR respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que para remitir los listados de acreencias bancarias, se debe notificar a cada una de las personas que se encuentran en ellos, superando los 10.000 registros por a&ntilde;o, lo que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del organismo del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2021, don Manuel Acu&ntilde;a Kairath dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n solicitada tiene por objeto analizar que eventuales valores que debiesen ir en beneficio de Bomberos de Chile, hayan sido entregados a lo menos por negligencia de sociedades an&oacute;nimas a Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en calidad de acreencias bancarias. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que la informaci&oacute;n existe en formato digital, conforme a las directrices otorgadas por la Circular N&deg; 5 de fecha 11 de febrero de 2015. A su vez, cuestion&oacute; la procedencia de la causal de distracci&oacute;n indebida que fuere esgrimida por el &oacute;rgano, en la medida que no se se&ntilde;al&oacute; la raz&oacute;n o el motivo por el cual deber&iacute;a realizarse el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros. As&iacute;, indic&oacute; que lo anterior, adem&aacute;s, no se condice con el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n pedida, en la medida que el art&iacute;culo 156 de la Ley General de Bancos regula la situaci&oacute;n de las referidas acreencias bancarias sujetas a caducidad, y que las n&oacute;minas deben ser p&uacute;blicas, disponi&eacute;ndose su publicidad tanto en el domicilio principal de la entidad bancarias como en el Diario Oficial para aquellos casos de acreencias superiores a 5 Unidades de Fomento.</p> <p> Por otra parte, acompa&ntilde;&oacute; copia de mandato especial otorgado por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile al requirente, de fecha 10 de febrero de 2021.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E18369 de fecha 26 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 15077 de fecha 3 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que las instituciones financieras deben ingresar en arcas fiscales el importe de las acreencias caducadas en moneda nacional, rebajado los gastos de publicaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 156 de la Ley General de Bancos, que establece dos momentos procedimentales;</p> <p> 1.- Cuando transcurren 2 a&ntilde;os desde que una cuenta no ha tenido movimiento o no ha sido cobrada la acreencia por el titular, la instituci&oacute;n financiera forma una lista en el mes de enero siguiente, pudiendo omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente a una Unidad de Fomento. As&iacute;, las que exceden individualmente del equivalente de 5 unidades de fomento deber&aacute;n publicarse en el Diario Oficial en un d&iacute;a del mes de marzo siguiente.</p> <p> 2.- Por otra parte, cuando transcurren 3 a&ntilde;os desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, si las acreencias correspondientes no han tenido movimiento, caducar&aacute;n y se extinguir&aacute;n a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la instituci&oacute;n financiera enterar las cantidades, deducidos los gastos de publicaci&oacute;n en su caso, en la Tesorer&iacute;a Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal. De este modo, aclar&oacute; que las instituciones financieras ingresan a trav&eacute;s de un formulario 10, c&oacute;digo 230, los importes de las acreencias caducas, y adjuntan la n&oacute;mina mediante archivo digital de individualizaci&oacute;n de dichas acreencias, como respaldo de este ingreso, junto con el medio de pago -cheque, vale vista o efectivo-.</p> <p> En este contexto, indic&oacute; que la referida distinci&oacute;n sobre los listados de las acreencias resulta fundamental, por cuanto la ley establece directamente que es la primera n&oacute;mina la que debe ser publicada en el Diario Oficial, mientras que la lista que las entidades financieras finalmente remiten a la TGR, no es publicada en medio alguno -la cual adem&aacute;s, es distinta a aquella publicada, no teniendo necesariamente a los mismos titulares de derechos, ya que &eacute;stos pueden haber retirado sus dineros-.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que, con respecto a las solicitudes de devoluci&oacute;n de acreencias caducadas ingresadas en Arcas Fiscales, la obligaci&oacute;n de efectuar el an&aacute;lisis sobre la procedencia de depositar en arcas fiscales los dineros correspondientes a acreencias caducadas es de los respectivos Bancos, por lo que cualquier error que se hubiere producido en el env&iacute;o de dineros por dicho concepto, debe ser resuelto por la correspondiente Instituci&oacute;n Financiera, y no por el Servicio de Tesorer&iacute;as. Asimismo, y en caso que, no concuerden con lo que resuelva en su oportunidad el referido Banco, y tal cual establece el Ordinario N&deg; 638 de fecha 5 de junio de 2016 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiera, puede iniciar las acciones legales que estime pertinentes ante los Tribunales Ordinarios de Justicia en contra de dicha entidad bancaria. As&iacute;, lo indicado es esencial en el caso que se reclama, ya que, si la informaci&oacute;n solicitada tiene por objeto analizar errores de destinatarios de valores, la entidad que debe proporcionar la informaci&oacute;n son las instituciones financieras y no el Servicio de Tesorer&iacute;as.</p> <p> Luego, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que, para poder proporcionar la informaci&oacute;n requerida, es necesario notificar por carta certificada a m&aacute;s de 10.000 personas que se encuentran en dichas n&oacute;minas, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Trasparencia. A este respecto, adjunt&oacute; un ejemplo de las n&oacute;minas y la informaci&oacute;n personas que contienen.</p> <p> En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que el listado requerido contiene informaci&oacute;n de terceros, que si bien, y tal como indica la Ley General de Bancos, se extinguieron sus derechos como titulares de dicha acreencia, no es posible extrapolar dicha extinci&oacute;n a sus datos personales, de los cuales Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica act&uacute;a como responsable de la base de datos.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, en caso de existir error en las acreencias caducadas ingresadas en arcas fiscales, tras la revisi&oacute;n y determinaci&oacute;n que realiza la instituci&oacute;n financiera, se puede solicitar la devoluci&oacute;n de los montos, los cuales ser&aacute;n reintegrados conforme a su valor hist&oacute;rico a su titular, descont&aacute;ndose a dicha devoluci&oacute;n el porcentaje que le corresponda por concepto de los gastos incurridos en las publicaciones. Lo anterior, conlleva a que persista la posibilidad de devolver una acreencia caducada, pese a indicarse que se extinguen los derechos de los titulares de las mismas, lo que permite inferir que una persona incluida err&oacute;neamente en la n&oacute;mina de acreencias, puede ver vulnerado sus datos personales, y particularmente, en los que dice relaci&oacute;n con sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, cuya publicidad requiere al menos la notificaci&oacute;n conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de las n&oacute;minas enviadas por el Banco que se indica entre los a&ntilde;os 2011 a 2021 al &oacute;rgano reclamado, relativo a las acreencias bancarias caducas en conformidad al art&iacute;culo 156 de la Ley General de Bancos.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el Texto refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos, dispone en su art&iacute;culo 156 que &quot;Los bancos estar&aacute;n sujetos al siguiente sistema de caducidad de los dep&oacute;sitos, captaciones o de cualquier acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas: Trascurridos dos a&ntilde;os desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia por el titular, la empresa bancaria formar&aacute; una lista en el mes de enero siguiente, la que fijar&aacute; en su domicilio principal. Podr&aacute;n omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente de una unidad de fomento. Las que excedan individualmente del equivalente de cinco unidades de fomento deber&aacute;n publicarse en el Diario Oficial en un d&iacute;a del mes de marzo siguiente. Trascurridos tres a&ntilde;os desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducar&aacute; y se extinguir&aacute;n a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la instituci&oacute;n financiera enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicaci&oacute;n en su caso, en la Tesorer&iacute;a Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a su vez, la Circular N&deg; 5 de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre Procedimientos referentes a la caducidad de Dep&oacute;sitos y Otras Acreencias Bancarias y su traspaso a Arcas Fiscales, dispone en su numeral 6 p&aacute;rrafo segundo que &quot;(...)las instituciones deber&aacute;n ingresar a trav&eacute;s de un formulario 10, c&oacute;digo 230, los importes de las acreencias caducas, y adjuntar la n&oacute;mina mediante archivo digital (CD, pendrive), de individualizaci&oacute;n de dichas acreencias, como respaldo de este ingreso, junto con el medio de pago (cheque, vale vista o efectivo) (...)&quot;, disponiendo, asimismo, en la letra a) del referido numeral que &quot;(...) En esta revisi&oacute;n se verificara los siguientes datos contenidos en la n&oacute;mina: a) Nombre de la Instituci&oacute;n Financiera, b) Nombres de los titulares de las acreencias caducas, c) Origen del Cr&eacute;dito (cuenta de dep&oacute;sito, vale vista, etc.), d) Origen exacto de cada una de las acreencias, e) fecha de origen de cada una de las acreencias caducadas, f) monto total de los gastos de publicaci&oacute;n, g) monto total a pagar, deducidos los gastos de publicaci&oacute;n (...)&quot; . (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n un modelo de n&oacute;mina remitida a la TGR por el Banco Santander, donde consta, informaci&oacute;n sobre el nombre de la personas naturales o jur&iacute;dicas, el RUN y/o RUT, el tipo de moneda, as&iacute; como el monto, la fecha y el origen de la acreencia. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que, el nombre y RUN de las personas naturales que figuran en la n&oacute;mina, constituyen datos personales relativos a una persona identificada o identificable, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628, y sobre lo cual, en el presente procedimiento, no concurre ninguna de las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley que habiliten su tratamiento.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, para efectos de divulgar los datos personales consignados en las n&oacute;minas requeridas, es necesario que el &oacute;rgano reclamado hubiere llevado a cabo el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en su derecho de protecci&oacute;n de datos personales, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla. Sin embargo, en el presente caso la reclamada no notific&oacute; a los terceros, debido a la cantidad de terceros a notificar y que figuran en las n&oacute;minas solicitadas, a saber, m&aacute;s de 10.000. Al efecto, y en concordancia con lo anterior, en atenci&oacute;n al tiempo en que se circunscribe la solicitud de los documentos solicitados; 10 a&ntilde;os, sumado al corto plazo que otorga el mencionado art&iacute;culo 20 para la comunicaci&oacute;n, de dos d&iacute;as h&aacute;biles, permite estimar que la comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados hubiese afectado el debido cumplimento de las funciones del &oacute;rgano, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relaci&oacute;n al nombre y RUT de las personas jur&iacute;dicas que figuren en la n&oacute;mina, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o indentificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, a su vez, en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros que fuere se&ntilde;alado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, resulta atingente se&ntilde;alar que la referida afectaci&oacute;n y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, est&aacute; establecida en favor de los terceros. Con todo, la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acreditaran una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que al alero del marco normativo expuesto en los considerando 2&deg; y 3&deg;, se establece un r&eacute;gimen especial de publicidad en relaci&oacute;n al listado de acreencias bancarias vigentes -luego de trascurridos 2 a&ntilde;os-, listado en base al cual, transcurridos 3 a&ntilde;os, se establece la caducidad de la acreencia correspondiente, extingui&eacute;ndose con ello todos los derechos del titular, debiendo la instituci&oacute;n financiera -en la especie el Banco de Cr&eacute;ditos e Inversiones-, enterar las cantidades respectivas y remitir la n&oacute;mina a TGR en conformidad a las instrucciones de la Circular N&deg; 5 del &oacute;rgano reclamado ya referida. En este sentido, este Consejo no advierte una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros con la divulgaci&oacute;n de acreencias caducadas y en relaci&oacute;n a las cuales, por disposici&oacute;n de la ley, se extinguieron todos los derechos del titular a su respecto.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose principalmente lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre n&oacute;mina de acreencias bancarias caducas en lo relativo a la identificaci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas, as&iacute; como en lo relativo al origen, la fecha y el monto de las acreencias, y tendiendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;&quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los datos personales referidos a personas naturales contenidas en las n&oacute;minas requeridas -en relaci&oacute;n a lo previsto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia- con informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de las n&oacute;minas solicitadas, tarj&aacute;ndose, en forma previa, aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en las referidas n&oacute;minas, como el nombre y el RUN de las personas naturales.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Acu&ntilde;a Kairath en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre las n&oacute;minas en archivo digital enviadas por el Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones entre los a&ntilde;os 2011 a 2021, a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en cumplimiento del art&iacute;culo 156 de la Ley General de Bancos. Asimismo, en virtud del principio de consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales contenidos en las n&oacute;minas referidas, particularmente el nombre y RUN de las personas naturales que figuren en las mismas. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo al nombre y Run de las personas naturales que figuren en las n&oacute;minas requeridas, por tratarse de datos personales en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre los cuales no consta la autorizaci&oacute;n de los terceros para su divulgaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4 de la referida ley, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Acu&ntilde;a Kairath y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>