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DECISIÓN AMPARO ROL C5749-21</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Manuel Acuña Kairath</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenándose la entrega de información sobre nóminas sobre acreencias bancarias caducas, enviadas por el Banco que se indica entre los años 2011 a 2021, al órgano reclamado en conformidad al artículo 156 de la Ley General de Bancos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que obra en poder del órgano reclamado y respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto referidos a las personas naturales que figuren en la nómina, tales como el nombre y el RUN, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5749-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2021, don Manuel Acuña Kairath solicitó a la Tesorería General de la República -en adelante e indistintamente, TGR o Tesorería-, lo siguiente:</p>
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"Listado sobre acreencias bancarias:</p>
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El artículo 156 de la Ley General de Bancos establece un sistema de caducidad especial en relación a los depósitos, captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas estableciendo la siguiente obligación a las entidades bancarias (...) En efecto, la ley obliga a las entidades bancarias a confeccionar un listado con los casos que transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia por el titular. Para llevar a efecto dicho procedimeinto la Circular N° 5 de 11 de febrero de 2015 de la Tesorería General de la República establece un mecanismo específico disponiendo lo siguiente (...).</p>
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En virtud de lo citado anteriormente, solicito a Ud. Entregar la siguiente información pública: ´Nóminas en archivo digital enviadas por el Banco de Crédito e Inversiones entre los años 2011 a 2021, ambos inclusive, a la Tesorería General de la República, en cumplimiento del artículo 156 de la Ley General de Bancos y la Circular N° 5 de 2015 de la Tesorería General de la República, señalando la individualización de las acreencias bancarias y su forma de pago´".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N° 11344 de fecha 27 de julio de 2021, la TGR respondió el requerimiento y denegó lo solicitado, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que para remitir los listados de acreencias bancarias, se debe notificar a cada una de las personas que se encuentran en ellos, superando los 10.000 registros por año, lo que distraería indebidamente a los funcionarios del organismo del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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3) AMPARO: El 3 de agosto de 2021, don Manuel Acuña Kairath dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que la información solicitada tiene por objeto analizar que eventuales valores que debiesen ir en beneficio de Bomberos de Chile, hayan sido entregados a lo menos por negligencia de sociedades anónimas a Tesorería General de la República, en calidad de acreencias bancarias. Además, advirtió que la información existe en formato digital, conforme a las directrices otorgadas por la Circular N° 5 de fecha 11 de febrero de 2015. A su vez, cuestionó la procedencia de la causal de distracción indebida que fuere esgrimida por el órgano, en la medida que no se señaló la razón o el motivo por el cual debería realizarse el procedimiento de notificación a terceros. Así, indicó que lo anterior, además, no se condice con el carácter público de la información pedida, en la medida que el artículo 156 de la Ley General de Bancos regula la situación de las referidas acreencias bancarias sujetas a caducidad, y que las nóminas deben ser públicas, disponiéndose su publicidad tanto en el domicilio principal de la entidad bancarias como en el Diario Oficial para aquellos casos de acreencias superiores a 5 Unidades de Fomento.</p>
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Por otra parte, acompañó copia de mandato especial otorgado por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile al requirente, de fecha 10 de febrero de 2021.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado a la Sra. Tesorera General de la República, mediante Oficio N° E18369 de fecha 26 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 15077 de fecha 3 de septiembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que las instituciones financieras deben ingresar en arcas fiscales el importe de las acreencias caducadas en moneda nacional, rebajado los gastos de publicación, conforme al artículo 156 de la Ley General de Bancos, que establece dos momentos procedimentales;</p>
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1.- Cuando transcurren 2 años desde que una cuenta no ha tenido movimiento o no ha sido cobrada la acreencia por el titular, la institución financiera forma una lista en el mes de enero siguiente, pudiendo omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente a una Unidad de Fomento. Así, las que exceden individualmente del equivalente de 5 unidades de fomento deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.</p>
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2.- Por otra parte, cuando transcurren 3 años desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, si las acreencias correspondientes no han tenido movimiento, caducarán y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera enterar las cantidades, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal. De este modo, aclaró que las instituciones financieras ingresan a través de un formulario 10, código 230, los importes de las acreencias caducas, y adjuntan la nómina mediante archivo digital de individualización de dichas acreencias, como respaldo de este ingreso, junto con el medio de pago -cheque, vale vista o efectivo-.</p>
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En este contexto, indicó que la referida distinción sobre los listados de las acreencias resulta fundamental, por cuanto la ley establece directamente que es la primera nómina la que debe ser publicada en el Diario Oficial, mientras que la lista que las entidades financieras finalmente remiten a la TGR, no es publicada en medio alguno -la cual además, es distinta a aquella publicada, no teniendo necesariamente a los mismos titulares de derechos, ya que éstos pueden haber retirado sus dineros-.</p>
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Además, señaló que, con respecto a las solicitudes de devolución de acreencias caducadas ingresadas en Arcas Fiscales, la obligación de efectuar el análisis sobre la procedencia de depositar en arcas fiscales los dineros correspondientes a acreencias caducadas es de los respectivos Bancos, por lo que cualquier error que se hubiere producido en el envío de dineros por dicho concepto, debe ser resuelto por la correspondiente Institución Financiera, y no por el Servicio de Tesorerías. Asimismo, y en caso que, no concuerden con lo que resuelva en su oportunidad el referido Banco, y tal cual establece el Ordinario N° 638 de fecha 5 de junio de 2016 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiera, puede iniciar las acciones legales que estime pertinentes ante los Tribunales Ordinarios de Justicia en contra de dicha entidad bancaria. Así, lo indicado es esencial en el caso que se reclama, ya que, si la información solicitada tiene por objeto analizar errores de destinatarios de valores, la entidad que debe proporcionar la información son las instituciones financieras y no el Servicio de Tesorerías.</p>
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Luego, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que, para poder proporcionar la información requerida, es necesario notificar por carta certificada a más de 10.000 personas que se encuentran en dichas nóminas, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Trasparencia. A este respecto, adjuntó un ejemplo de las nóminas y la información personas que contienen.</p>
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En esta línea, indicó que el listado requerido contiene información de terceros, que si bien, y tal como indica la Ley General de Bancos, se extinguieron sus derechos como titulares de dicha acreencia, no es posible extrapolar dicha extinción a sus datos personales, de los cuales Tesorería General de la República actúa como responsable de la base de datos.</p>
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Añadió que, en caso de existir error en las acreencias caducadas ingresadas en arcas fiscales, tras la revisión y determinación que realiza la institución financiera, se puede solicitar la devolución de los montos, los cuales serán reintegrados conforme a su valor histórico a su titular, descontándose a dicha devolución el porcentaje que le corresponda por concepto de los gastos incurridos en las publicaciones. Lo anterior, conlleva a que persista la posibilidad de devolver una acreencia caducada, pese a indicarse que se extinguen los derechos de los titulares de las mismas, lo que permite inferir que una persona incluida erróneamente en la nómina de acreencias, puede ver vulnerado sus datos personales, y particularmente, en los que dice relación con sus derechos comerciales o económicos, cuya publicidad requiere al menos la notificación conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de las nóminas enviadas por el Banco que se indica entre los años 2011 a 2021 al órgano reclamado, relativo a las acreencias bancarias caducas en conformidad al artículo 156 de la Ley General de Bancos.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el Texto refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos, dispone en su artículo 156 que "Los bancos estarán sujetos al siguiente sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o de cualquier acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas: Trascurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia por el titular, la empresa bancaria formará una lista en el mes de enero siguiente, la que fijará en su domicilio principal. Podrán omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente de una unidad de fomento. Las que excedan individualmente del equivalente de cinco unidades de fomento deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente. Trascurridos tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal (...)". (énfasis agregado).</p>
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3) Que, a su vez, la Circular N° 5 de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la Tesorería General de la República, sobre Procedimientos referentes a la caducidad de Depósitos y Otras Acreencias Bancarias y su traspaso a Arcas Fiscales, dispone en su numeral 6 párrafo segundo que "(...)las instituciones deberán ingresar a través de un formulario 10, código 230, los importes de las acreencias caducas, y adjuntar la nómina mediante archivo digital (CD, pendrive), de individualización de dichas acreencias, como respaldo de este ingreso, junto con el medio de pago (cheque, vale vista o efectivo) (...)", disponiendo, asimismo, en la letra a) del referido numeral que "(...) En esta revisión se verificara los siguientes datos contenidos en la nómina: a) Nombre de la Institución Financiera, b) Nombres de los titulares de las acreencias caducas, c) Origen del Crédito (cuenta de depósito, vale vista, etc.), d) Origen exacto de cada una de las acreencias, e) fecha de origen de cada una de las acreencias caducadas, f) monto total de los gastos de publicación, g) monto total a pagar, deducidos los gastos de publicación (...)" . (énfasis agregado).</p>
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4) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano remitió a esta Corporación un modelo de nómina remitida a la TGR por el Banco Santander, donde consta, información sobre el nombre de la personas naturales o jurídicas, el RUN y/o RUT, el tipo de moneda, así como el monto, la fecha y el origen de la acreencia. Sobre el particular, cabe señalar que, el nombre y RUN de las personas naturales que figuran en la nómina, constituyen datos personales relativos a una persona identificada o identificable, al alero de lo dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, y sobre lo cual, en el presente procedimiento, no concurre ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 4° de la citada ley que habiliten su tratamiento.</p>
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5) Que, así, para efectos de divulgar los datos personales consignados en las nóminas requeridas, es necesario que el órgano reclamado hubiere llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en su derecho de protección de datos personales, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla. Sin embargo, en el presente caso la reclamada no notificó a los terceros, debido a la cantidad de terceros a notificar y que figuran en las nóminas solicitadas, a saber, más de 10.000. Al efecto, y en concordancia con lo anterior, en atención al tiempo en que se circunscribe la solicitud de los documentos solicitados; 10 años, sumado al corto plazo que otorga el mencionado artículo 20 para la comunicación, de dos días hábiles, permite estimar que la comunicación a los terceros involucrados hubiese afectado el debido cumplimento de las funciones del órgano, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación al nombre y RUT de las personas jurídicas que figuren en la nómina, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o indentificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal.</p>
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7) Que, a su vez, en relación a la afectación de los derechos comerciales y económicos de los terceros que fuere señalado por el órgano con ocasión de sus descargos, resulta atingente señalar que la referida afectación y la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, está establecida en favor de los terceros. Con todo, la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acreditaran una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos comerciales y económicos de los terceros, teniéndose en consideración, además, que al alero del marco normativo expuesto en los considerando 2° y 3°, se establece un régimen especial de publicidad en relación al listado de acreencias bancarias vigentes -luego de trascurridos 2 años-, listado en base al cual, transcurridos 3 años, se establece la caducidad de la acreencia correspondiente, extinguiéndose con ello todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera -en la especie el Banco de Créditos e Inversiones-, enterar las cantidades respectivas y remitir la nómina a TGR en conformidad a las instrucciones de la Circular N° 5 del órgano reclamado ya referida. En este sentido, este Consejo no advierte una afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros con la divulgación de acreencias caducadas y en relación a las cuales, por disposición de la ley, se extinguieron todos los derechos del titular a su respecto.</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose principalmente lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, sobre nómina de acreencias bancarias caducas en lo relativo a la identificación de personas jurídicas, así como en lo relativo al origen, la fecha y el monto de las acreencias, y tendiendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual ""si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los datos personales referidos a personas naturales contenidas en las nóminas requeridas -en relación a lo previsto en los artículos 2 letra f) y 4 de la Ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Corporación en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia- con información de naturaleza pública; se acogerá parcialmente el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de las nóminas solicitadas, tarjándose, en forma previa, aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en las referidas nóminas, como el nombre y el RUN de las personas naturales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Acuña Kairath en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la República, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre las nóminas en archivo digital enviadas por el Banco de Crédito e Inversiones entre los años 2011 a 2021, a la Tesorería General de la República, en cumplimiento del artículo 156 de la Ley General de Bancos. Asimismo, en virtud del principio de consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales contenidos en las nóminas referidas, particularmente el nombre y RUN de las personas naturales que figuren en las mismas. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo relativo al nombre y Run de las personas naturales que figuren en las nóminas requeridas, por tratarse de datos personales en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, sobre los cuales no consta la autorización de los terceros para su divulgación conforme al artículo 4 de la referida ley, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Acuña Kairath y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>