Decisión ROL C5751-21
Reclamante: JUAN CURUMILLA SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANCUD  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ancud, ordenando entregar al requirente información sobre contratos y anexos de los funcionarios que responden al nombre que se indica; previa reserva de datos personales de contexto. Lo anterior, por cuanto no consta que el órgano haya dado aplicación al procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Trasparencia, en el sentido de haber requerido al solicitante que subsane la petición, dentro del plazo indicado. Luego, conforme al principio de máxima divulgación, frente a una solicitud de acceso, él órgano de la Administración debe siempre interpretarla de forma que se permita el acceso a la información en los términos más amplios posibles, en la especie, accediéndose a la entrega de la información pedida respecto de ambos funcionarios que responden al nombre indicado en el requerimiento. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a los contratos de trabajos y anexos de los funcionarios que se indica, toda vez que la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la documentación estrictamente requerida no obraría en su poder, por inexistente; sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5751-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Ancud</p> <p> Requirente: Juan Curumilla Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ancud, ordenando entregar al requirente informaci&oacute;n sobre contratos y anexos de los funcionarios que responden al nombre que se indica; previa reserva de datos personales de contexto.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no consta que el &oacute;rgano haya dado aplicaci&oacute;n al procedimiento se&ntilde;alado en el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Trasparencia, en el sentido de haber requerido al solicitante que subsane la petici&oacute;n, dentro del plazo indicado. Luego, conforme al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, frente a una solicitud de acceso, &eacute;l &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n debe siempre interpretarla de forma que se permita el acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, en la especie, accedi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n pedida respecto de ambos funcionarios que responden al nombre indicado en el requerimiento.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a los contratos de trabajos y anexos de los funcionarios que se indica, toda vez que la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la documentaci&oacute;n estrictamente requerida no obrar&iacute;a en su poder, por inexistente; sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5751-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2021, don Juan Curumilla Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Ancud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) los contratos y anexos de contrato de los siguientes funcionarios, de acuerdo a la ley todo acto que se realice con plata fiscales, es de informaci&oacute;n publica,. Los funcionarios son: Alexis Latorre, Oscar D&iacute;a del Campo, Pamela Maldonado, Jorge Mu&ntilde;oz. En virtud de lo expresa la ley de transparencia entregar los contratos y anexos de contratos, contra&iacute;dos por &eacute;stas personas con el municipio de Ancud.</p> <p> Teniendo en cuenta acciones muy poco transparente por las actuales autoridades en otros municipios y otros tiempos, por lo cual es mejor prever que lamentar. Teniendo en cuenta los d&eacute;ficit por los que atraviesa el municipio. Queda expres&oacute; que se debe detallar desde el inicio de las funciones de estas personas con este municipio y cada peso que se le ha entregado por parte del municipio. Como expresa la ley es p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de julio de 2021, la Municipalidad de Ancud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que</p> <p> a) Alexis Latorre: Administrador municipal, Directivo Grado 6&deg; de la EMS, funcionario de Planta en calidad de titular en la dotaci&oacute;n estable de personal del organismo.</p> <p> b) Oscar D&iacute;a del Campo: Asesor jur&iacute;dico, Directivo Grado 7&deg; de la EMS, funcionario de planta en calidad de titular en la dotaci&oacute;n estable de personal del organismo.</p> <p> c) Pamela Maldonado: funcionaria a contrata, profesional asimilada a grado 9&deg; de la EMS.</p> <p> d) Jorge Mu&ntilde;oz: se solicita mayor informaci&oacute;n respecto de la individualizaci&oacute;n de la persona se&ntilde;alada, habida consideraci&oacute;n que dentro de la dotaci&oacute;n de personal de la municipalidad existen dos funcionarios con ese nombre.</p> <p> Se remiten decretos alcaldicios referidos a la contrataci&oacute;n de las personas que se indican.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues &quot;En la solicitud se expresa los contratos, a los cual se me remite los decretos levantados para la contrataci&oacute;n, tampoco se entrega la n&oacute;mina completa. Los contratos y anexos de contratos vinculados a estas personas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud, mediante Oficio E18424, 2021 de 30 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) precise si solicit&oacute; a la parte requirente que subsanara lo referido al funcionario don Jorge Mu&ntilde;oz y, en la afirmativa, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando los antecedentes que dan cuenta de la fecha y medio de env&iacute;o de &eacute;sta; (3&deg;) aclare si el reclamante subsan&oacute; su requerimiento en los t&eacute;rminos solicitados, de ser as&iacute;, acredite dicha circunstancia; (4&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (7&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Es importante destacar que en la entrega de la informaci&oacute;n, se deben resguardar todos los datos personales de personas naturales que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono particular, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, teniendo especial consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, respecto a la forma en que debe proceder la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales de los solicitantes y de personas ajenas al requerimiento.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 1425, de 22 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que respecto a los funcionarios cuya informaci&oacute;n se requiri&oacute;, lo que existe son nombramientos que se materializan a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n de un Decreto Alcaldicio y no mediante un contrato de trabajo como lo expone el requirente. Por esta raz&oacute;n, se acompa&ntilde;&oacute; copia de cada uno de los actos administrativos en que constan las designaciones de los funcionarios requeridos.</p> <p> Respecto a los nombramientos de funcionarios de confianza en cargos de planta, como es el caso del Administrador Municipal (Alexis Latorre Herrera) y el Asesor Jur&iacute;dico (Oscar D&iacute;az del Campo), su nombramiento se realiza mediante Decreto Alcaldicio el que no requiere ser renovado a&ntilde;o a a&ntilde;o, manteniendo su vigencia y aplicaci&oacute;n hasta que por otro decreto son removidos, lo que no ha acontecido.</p> <p> Refiere, que se le indic&oacute; al solicitante que se requer&iacute;a aclarar el nombre de otro funcionario del que se estaba pidiendo informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que existen dos funcionarios con el mismo nombre y no se sab&iacute;a a cu&aacute;l de los dos se refer&iacute;a la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por la Municipalidad de Ancud a la solicitud del reclamante, no corresponde a lo pedido, pues se requiri&oacute; copia de los contratos de trabajo y anexos de los funcionarios consultados mientras que el organismo proporcion&oacute; sus decretos de nombramiento; adem&aacute;s, la respuesta entregada ser&iacute;a parcial o incompleta, toda vez que no se proporcion&oacute; informaci&oacute;n de todos los funcionarios consultados, particularmente, de aquel individualizado con el nombre &quot;Jorge Mu&ntilde;oz&quot;.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a los contratos solicitados, se debe tener presente que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). A su turno, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la documentaci&oacute;n estrictamente requerida no obrar&iacute;a en su poder, por inexistente; raz&oacute;n por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en cuanto a la falta de entrega de informaci&oacute;n sobre aquel funcionario individualizado con el nombre de &quot;Jorge Mu&ntilde;oz&quot;, es menester tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, la misma norma establece en su inciso segundo, que &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. En virtud de lo expuesto, de los antecedentes del caso no consta que el &oacute;rgano haya dado aplicaci&oacute;n al procedimiento se&ntilde;alado en el inciso segundo de la citada norma, en el sentido de haber requerido al solicitante que subsane la petici&oacute;n, dentro del plazo indicado.</p> <p> 5) Que, a su turno, conforme al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n descrito en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, frente a una solicitud de acceso, &eacute;l &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n debe siempre interpretarla de forma que se permita el acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, en la especie, accedi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n pedida respecto de ambos funcionarios que responden al nombre indicado en el requerimiento. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano no aleg&oacute; en esta sede ninguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando entregar al requirente informaci&oacute;n sobre contratos y anexos de los funcionarios que responden al nombre de &quot;Jorge Mu&ntilde;oz&quot;. Se hace presente que en el evento que la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales de contexto -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Curumilla Soto, en contra de la Municipalidad de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante contratos y anexos de los funcionarios que responden al nombre de &quot;Jorge Mu&ntilde;oz&quot;.</p> <p> Se hace presente que en el evento que la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales de contexto -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a los contratos de trabajos y anexos de los funcionarios que se indica, toda vez que la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la documentaci&oacute;n estrictamente requerida no obrar&iacute;a en su poder, por inexistente; sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Curumilla Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>