Decisión ROL C102-13
Reclamante: DANIEL VERGARA DONOSO  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso. El recurrente fundamentó su reclamación en que le habrían denegado la información solicitada sobre copia del expediente completo de la causa Nº 0501.2012.2558. El Consejo señaló que respecto a los otros antecedentes que comprende el expediente que se ha solicitado, tales como, las citaciones y las actas del proceso de mediación, en principio, no se observa por parte de este Consejo que con su entrega se pudieran ver vulnerados los bienes jurídicos protegidos en las causales de reserva del artículo 21 N° 1 o N° 2, como acontece a propósito de las denuncias efectuadas. Con todo, es posible advertir que en tales documentos se contienen datos personales de contexto tanto del trabajador denunciante como del representante legal del empleador, tales como número de cédula de identidad, domicilio y correo electrónico. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, tales datos deben ser reservados al momento de proporcionar la información o permitir el acceso a la misma, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/22/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C102-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Daniel Vergara Donoso</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 426 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C102-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del C&oacute;digo del Trabajo y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Daniel Vergara Donoso, el 19 de diciembre de 2012, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, copia del expediente completo de la causa N&ordm; 0501.2012.2558.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, mediante correo electr&oacute;nico de 27 de diciembre de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;al&aacute;ndo al efecto que no es posible acceder a lo solicitado, atendida la expresa oposici&oacute;n del tercero involucrado.</p> <p> 3) AMPARO: Don Daniel Vergara Donoso, el 10 de enero de 2013, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, el que fue ingresado a este Consejo el 17 de enero pasado. El recurrente fundament&oacute; su reclamaci&oacute;n en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n de un tercero interesado. Adem&aacute;s, hizo presente lo siguiente:</p> <p> a) Que el proceso llevado por la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Valpara&iacute;so, dependiente de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo, se regula por la Orden de Servicio N&deg; 09 de 31 de diciembre 2008, que &ldquo;Imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, en el marco de la Ley 20.087, que incorpora procedimiento de tutela laboral, aplicable a las regiones en la cuales ha entrado o entrara en vigencia la reforma procesal laboral incorporada por la Ley 20.087&rdquo;.</p> <p> b) El procedimiento administrativo mencionado, en cuanto tiene jerarqu&iacute;a normativa inferior al rango legal, debe respetar principios propios del debido proceso, entre los cuales se encuentra aquel contenido en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, conforme al cual las partes interesadas en el procedimiento administrativo tienen &ldquo;derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente&rdquo;.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que el 30 de noviembre de 2012, fue citado por un fiscalizador de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Valpara&iacute;so, con el objeto de responder a la denuncia interpuesta por don Omar Mar&iacute;n C&aacute;rdenas, por vulneraci&oacute;n del derecho a la vida, la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica del trabajador, vulneraci&oacute;n al derecho de no ser objeto de represalias en el &aacute;mbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales (garant&iacute;as de indemnidad). Por lo anterior, concurri&oacute; el 4 de diciembre de 2012 a prestar declaraci&oacute;n, sin tener conocimiento exacto del motivo del proceso, sino s&oacute;lo indicios al tenor de las preguntas que se formularon.</p> <p> d) Adem&aacute;s, indica que no tiene ninguna relaci&oacute;n personal con el denunciante, tampoco relaci&oacute;n de car&aacute;cter laboral, se&ntilde;ala no ser su empleador ni ejerce las funciones de tal, ni es colega de trabajo. Sin embargo tiene la calidad de interesado en el proceso seguido ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.880.</p> <p> e) Finalmente, indica que en el proceso administrativo existe informaci&oacute;n que por s&iacute; misma tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, sin considerar el car&aacute;cter de interesado. Cita, a este respecto, la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C625-12, respecto de los procedimientos que se encuentran afinados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, mediante el Oficio N&deg; 379, de 25 de enero de 2013; quien a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 301, de 31 de enero de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con una solicitud de fiscalizaci&oacute;n efectuada por el Sr. Omar Luis Mar&iacute;n C&aacute;rdenas, en el marco del procedimiento inspectivo denominado denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales.</p> <p> b) Dicho procedimiento se encuentra regulado por el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo, el cual &ldquo;se aplicar&aacute; respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci&oacute;n laboral por aplicaci&oacute;n de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores. Tambi&eacute;n se aplicar&aacute; este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; de este C&oacute;digo, con excepci&oacute;n de los contemplados en su inciso sexto. Se entender&aacute; que los derechos y garant&iacute;as a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aqu&eacute;llas sin justificaci&oacute;n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entender&aacute;n las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en raz&oacute;n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci&oacute;n del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales&rdquo;.</p> <p> c) El Sr. Mar&iacute;n denunci&oacute; a su empleador, la &ldquo;Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de Aduanas&rdquo;, representada legalmente por uno de sus Directores, el Sr. Marcelo Reyes Stevens. En su solicitud de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 0501/2012/2558, indica que se han vulnerado al interior de la empresa derechos constitucionales que actualmente se encuentran protegidos por el legislador laboral, a saber: vulneraci&oacute;n de su integridad s&iacute;quica y del derecho a no ser objeto de represalias en el &aacute;mbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales.</p> <p> d) En el desarrollo de la investigaci&oacute;n se entrevist&oacute; al trabajador denunciante, al se&ntilde;alado como hostigador, a otros trabajadores que prestan servicios para la empleadora y al representante legal de la empleadora. Finalizada dicha etapa y analizados los antecedentes, se determin&oacute; que no era posible constatar la existencia de indicios de vulneraci&oacute;n de los derechos denunciados, sin embargo, fue posible arribar a la conclusi&oacute;n que exist&iacute;an problemas de relaciones humanas al interior de la empresa que requer&iacute;an ser abordados en una mediaci&oacute;n, para de esa manera evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Conforme a ello se cit&oacute; a la empresa y al trabajador denunciante a una mediaci&oacute;n voluntaria, la que se desarroll&oacute; en varias audiencias, dos de las cuales permitieron que las partes acercaran sus posturas para acordar una mejor convivencia al interior del lugar de trabajo, pero en la citaci&oacute;n final realizada a las partes el 21 de enero de 2013, la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de Aduanas no concurri&oacute;, sin dar razones para su inasistencia, fracasando dicha instancia.</p> <p> e) Al momento de la recepci&oacute;n de la solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica AL003P41179, se procedi&oacute; a efectuar el an&aacute;lisis de la misma en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia. Conforme a ello se consider&oacute; que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada pod&iacute;a afectar los derechos de terceros, raz&oacute;n por la que procedi&oacute; a notificarlos a fin de que pudiera ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n.</p> <p> f) La negativa a proporcionar la informaci&oacute;n no nace de la iniciativa de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de considerar estos documentos como secretos, cuesti&oacute;n que acontece en la jurisprudencia emanada del Consejo para la Transparencia y que es invocada por el recurrente Sr. Vergara. La determinaci&oacute;n se origina a ra&iacute;z del an&aacute;lisis de la normativa legal, al ser posible que la entrega de la informaci&oacute;n pudiera afectar los derechos del trabajador que interpuso la denuncia y que origina el informe solicitado.</p> <p> g) Cabe destacar que el trabajador denunciante presta servicios para la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de Aduanas, la que se rige por las normas de la Ley N&deg; 19.296 que Establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado. El art&iacute;culo 1&deg; de la citada ley expresa: &ldquo;Recon&oacute;cese, a los trabajadores de la Administraci&oacute;n del Estado, incluidas las municipalidades, y del Congreso Nacional el derecho de constituir, sin autorizaci&oacute;n previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condici&oacute;n de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas&rdquo;. En tanto el art&iacute;culo 16 se&ntilde;ala: &ldquo;El directorio representar&aacute; judicial y extrajudicialmente a la asociaci&oacute;n, y a su presidente le ser&aacute; aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de C&oacute;digo de Procedimiento Civil&rdquo;. Finalmente el art&iacute;culo 24 al referirse al Directorio expone: &ldquo;Los directores permanecer&aacute;n dos a&ntilde;os en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. Los acuerdos del directorio deber&aacute;n adoptarse por la mayor&iacute;a absoluta de sus integrantes&rdquo;.</p> <p> h) Durante la fiscalizaci&oacute;n fue posible verificar que el Sr. Vergara era miembro del Directorio de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios, y por ello parte involucrada en las decisiones que adopta la misma en su calidad de empleadora del trabajador denunciante, raz&oacute;n por la que, ante la solicitud del informe que contiene la declaraci&oacute;n del trabajador, se procedi&oacute; a dar traslado al Sr. Omar Luis Mar&iacute;n C&aacute;rdenas, pues pod&iacute;a estimar en forma razonable que se afectara su estabilidad laboral.</p> <p> i) El 21 de diciembre de 2012, esta Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so procedi&oacute; a remitir el Ordinario N&deg; 2751 al Sr. Mar&iacute;n, quien dentro del plazo legal se&ntilde;al&oacute; &ldquo;Expreso mi oposici&oacute;n, ya que estoy en proceso de mediaci&oacute;n con la empresa&rdquo;, cuesti&oacute;n que es plenamente concordante con la fecha de t&eacute;rmino de la mediaci&oacute;n voluntaria. Acorde a lo se&ntilde;alado por el trabajador, se actu&oacute; seg&uacute;n lo dispuesto en art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando al Sr. Daniel Vergara Donoso la oposici&oacute;n del tercero involucrado y la imposibilidad que asist&iacute;a al Servicio de entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al Sr. Omar Mar&iacute;n C&aacute;rdenas, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 582, de 8 de febrero de 2013.</p> <p> Al respecto, el Sr. Mar&iacute;n C&aacute;rdenas, a trav&eacute;s de documento ingresado el 25 de febrero de 2013, manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Atendida las acciones judiciales en las que ha participado y en las que ha incidido adem&aacute;s el solicitante de informaci&oacute;n, estim&oacute; pertinente acudir a la Direcci&oacute;n del Trabajo por seguridad, ya que teme perder su fuente laboral adem&aacute;s de otro tipo de problemas.</p> <p> b) En consecuencia, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n ya que desde el a&ntilde;o 2009 hasta la fecha, estima que est&aacute; siendo vulnerado como persona y trabajador, en su condici&oacute;n de auxiliar de la citada Asociaci&oacute;n.</p> <p> c) Finalmente, acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i. Reportaje &ldquo;Autoridades declarar&aacute;n en juicio&rdquo;. El Mercurio, 13 de junio de 2009: http://www.mercuriovalpo.cl/prontus4_noticias/site/artic/20090613. En &eacute;l se indica que &ldquo;el proceso corresponde a la investigaci&oacute;n iniciada por el supuesto desv&iacute;o de dineros a la campa&ntilde;a pol&iacute;tica del ex candidato y ex director regional de Aduanas, Daniel Vergara&rdquo;.</p> <p> ii. Citaci&oacute;n al Juzgado de Garant&iacute;a de Valpara&iacute;so. RIT N&deg; 7171-2010.</p> <p> iii. Copias de las audiencias de dicho procedimiento desarrolladas el 19 de octubre y 19 de noviembre de 2012.</p> <p> iv. Denuncia de vulneraci&oacute;n de derechos de 8 de noviembre de 2012.</p> <p> v. ORD. N&deg; 83, de 16 de enero de 2013, de la Direcci&oacute;n del Trabajo de la V Regi&oacute;n, por la que cita a un proceso de mediaci&oacute;n voluntaria para el 21 de enero de 2013.</p> <p> vi. Actas de mediaciones de 13 y 19 de diciembre de 2012.</p> <p> vii. Acta final de mediaci&oacute;n de 21 de enero de 2013.</p> <p> viii. ORD. N&deg; 2751, de 21 de diciembre de 2012, de la Inspectora Provincial del Trabajo, por la cual le informan la solicitud de acceso presentada por el Sr. Vergara Donoso.</p> <p> ix. Informe Psicol&oacute;gico de 21 de noviembre de 2012.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuada y acertadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 418, de 13 de marzo de 2013, acord&oacute; requerir a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Que remitiera copia &iacute;ntegra del expediente de la causa N&deg; 0501.2012.2558, por supuesta vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales iniciado a instancias del Sr. Omar Mar&iacute;n C&aacute;rdenas, a fin de ilustrar a este Consejo acerca del contenido de dichos antecedentes.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a otros intervinientes en el citado procedimiento que hayan prestado declaraci&oacute;n en &eacute;l -distintos del denunciante-, se solicit&oacute; que se pronunciara si la publicidad de tales declaraciones e intervenciones podr&iacute;a justificar la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva, en especial de aquellas previstas en el art&iacute;culo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia. En particular, en caso de estimar aplicable alguna de dichas causales de secreto, se&ntilde;alara los fundamentos espec&iacute;ficos en que se basar&iacute;a su invocaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando los antecedentes y medios de prueba que justifiquen su procedencia.</p> <p> 7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el Ordinario N&deg; 724, de 27 de marzo de 2013, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so atendi&oacute; la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En primer lugar, remiti&oacute; copia &iacute;ntegra del expediente solicitado que incluye el informe de fiscalizaci&oacute;n y las actas de mediaci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto a la posibilidad que las declaraciones de otros intervinientes pudieren verse afectadas por alguna causal de secreto o reserva de aquellas previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que efectuado un an&aacute;lisis del expediente solicitado, no se vislumbra que pudiera existir afectaci&oacute;n a otros declarantes, toda vez que se hizo un resumen por parte del fiscalizador de la informaci&oacute;n obtenida en una misma visita, comprometi&eacute;ndose a mantener en reserva sus identidades.</p> <p> c) Finalmente, reiter&oacute; lo expresado en el Ordinario N&deg; 418 de 13 de marzo de 2012, en el sentido que el &uacute;nico posible afectado podr&iacute;a ser el Sr. Mar&iacute;n, quien denunci&oacute; a su empleador la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de Aduanas, representada legalmente por uno de sus Directores, el Sr. Marcelo Reyes Stevens, formando parte de dicho directorio el solicitante de la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el Sr. Vergara Donoso fundament&oacute; su amparo en la calidad de interesado que tendr&iacute;a en el proceso seguido ante la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so. Sin perjuicio de la invocaci&oacute;n que al efecto realiza el solicitante a la Ley N&deg; 19.880, en la especie realiz&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n respecto de un procedimiento administrativo que a la fecha de la solicitud se encontraba finalizado, por lo que las normas invocadas no le resultan aplicables. Adem&aacute;s la solicitud fue planteada en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, utilizando el formulario que al efecto provee el organismo reclamado y cumpliendo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de dicho cuerpo legal. En raz&oacute;n de ello, su presentaci&oacute;n se estima realizada en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, motivo por el cual, en la resoluci&oacute;n del presente amparo resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia y no las relativas a la tramitaci&oacute;n de los procedimientos administrativos que buscan garantizar otros principios.</p> <p> 2) Que, en lo que se refiere a la informaci&oacute;n que se requiere, el art&iacute;culo 486 del C&oacute;digo del Trabajo establece que las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalizaci&oacute;n, entre otros casos, por denuncias de particulares. A su vez, la Direcci&oacute;n del Trabajo, a trav&eacute;s de la Orden de Servicio N&deg; 02, de 4 de febrero de 2011 , imparti&oacute; instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales. As&iacute;, frente a una denuncia de este tipo se elaborar&aacute; un informe de fiscalizaci&oacute;n, el que debe ser remitido al abogado/a integrante de la fiscal&iacute;a laboral, quien ponderar&aacute; sus resultados y elaborar&aacute; una minuta de Conclusiones Jur&iacute;dicas. Ella deber&aacute; estar debidamente fundamentada, y se indicar&aacute; si hay o no indicios o hechos suficientes de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, los que pasar&aacute;n a ser parte del expediente de la denuncia administrativa. A&ntilde;ade que &ldquo;Concluida la investigaci&oacute;n, el Informe de Fiscalizaci&oacute;n y la minuta de conclusiones jur&iacute;dicas ser&aacute;n visados por el Coordinador/a Jur&iacute;dico o el abogado/a Jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a Regional de Derechos Fundamentales donde existiere&rdquo;. Finalmente, si la investigaci&oacute;n concluye que los hechos no configuran una vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, se deber&aacute; informar al denunciante del resultado de su denuncia. En cambio, si se concluye que s&iacute; la configuran y corresponde a la Inspecci&oacute;n formular la denuncia, debe activarse la mediaci&oacute;n que exige la ley.</p> <p> 3) Que, el recurrente ha solicitado copia del expediente completo de la causa referida a vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, iniciado a instancia del Sr. Omar Mar&iacute;n C&aacute;rdenas. Dicho expediente comprende los siguientes documentos: Formulario e Informe de Fiscalizaci&oacute;n, Conclusiones Jur&iacute;dicas y los documentos del proceso de mediaci&oacute;n voluntaria, el cual contiene a su vez, las citaciones a dicho proceso, copia de los Oficios N&deg; 2604 y 2607, ambos de 5 de diciembre de 2012 y las Actas de las Mediaciones de 13 y 19 de diciembre de 2012, y 10 y 20 de enero del presente a&ntilde;o.</p> <p> 4) Que, los antecedentes que se solicitan corresponden a informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, por lo que al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es, en principio, p&uacute;blica. Adem&aacute;s, la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, tanto en el Informe de Fiscalizaci&oacute;n como en las Conclusiones Jur&iacute;dicas, se contiene una relaci&oacute;n de los hechos denunciados. Adem&aacute;s, en el primero de ellos se contiene el testimonio del denunciante, en el cual se exponen los hechos constitutivos de la denuncia que ha efectuado ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo y que motiv&oacute; posteriormente la fiscalizaci&oacute;n efectuada por esta &uacute;ltima. En relaci&oacute;n a la publicidad de las denuncias, este Consejo ha razonado sobre la base de que &ldquo;no puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&rdquo; (criterio recogido en la decisi&oacute;n del amparo Rol A53-09, particularmente su considerando 12&deg;). En dicha decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg;19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, si bien el organismo reclamado en el presente caso solamente estim&oacute; aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en materia de denuncias este Consejo tambi&eacute;n ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En el presente amparo, ello podr&iacute;a traducirse en que los trabajadores se inhiban de denunciar actos que vulneran sus garant&iacute;as fundamentales y que, por consiguiente, las inspecciones del trabajo se vieran impedidas de ejercer las atribuciones que en la materia le otorga la ley. Dicho efecto debe ponderarse por parte de este Consejo, en ejercicio de la atribuci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en la especie, el organismo deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n del Sr. Mar&iacute;n C&aacute;rdenas, respecto de quien estim&oacute; que podr&iacute;a verse afectado con su publicidad, conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Este &uacute;ltimo, si bien no aleg&oacute; de manera expresa la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, la publicidad de lo requerido lo afecta de manera cierta, probable y espec&iacute;fica en su estabilidad laboral, seg&uacute;n se desprende de sus alegaciones y documentos acompa&ntilde;ados. En raz&oacute;n de ello, se denegar&aacute; el acceso a la relaci&oacute;n de los hechos denunciados por el Sr. Mar&iacute;n, as&iacute; como su testimonio, los que se contienen en los numerales II.2 (p&aacute;gina 2), IV.1 (p&aacute;ginas 2 a 4) del Informe de Fiscalizaci&oacute;n y en numeral II.2 (p&aacute;gina 1) de las Conclusiones Jur&iacute;dicas.</p> <p> 8) Que en el Informe de Fiscalizaci&oacute;n se contienen adem&aacute;s las &ldquo;Entrevistas a los compa&ntilde;eros de trabajo&rdquo;, las que fueron resumidas por el fiscalizador, sin identificar concretamente a los declarantes. En efecto, revisados los antecedentes, es posible apreciar que en dicho punto se contiene una s&iacute;ntesis de las declaraciones, sin que se haya individualizado a los declarantes ni establecido v&iacute;nculo alguno entre un relato y una persona en particular. Adem&aacute;s, seg&uacute;n ha podido verificar este Consejo, las declaraciones son solamente descriptivas de sucesos, desprovistas de juicios de valor o calificaciones acerca del comportamiento u actuaci&oacute;n de los intervinientes en el proceso. Por lo dem&aacute;s, habi&eacute;ndose consultado expresamente al organismo reclamado acerca de este punto, se&ntilde;al&oacute; que no vislumbraba la concurrencia de alguna causal de reserva en tanto hab&iacute;a adoptado las medidas correspondientes para anonimizar los relatos de los trabajadores que fueron entrevistados en el proceso de fiscalizaci&oacute;n. Por lo tanto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, en la especie no resulta posible vislumbrar que la publicidad de las declaraciones de los trabajadores contenidas en el punto II.4, del Informe de Fiscalizaci&oacute;n, configure una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en tanto la reclamada adopt&oacute; las medidas de resguardo necesarias para proteger la identidad y su vinculaci&oacute;n con alg&uacute;n relato determinado, a fin de asegurar el desarrollo normal de procesos como el que se analiza. Del mismo modo, tampoco se verifica la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo legal, toda vez que no se aprecia de qu&eacute; modo la publicidad de tales declaraciones afecte los derechos de los trabajadores &ndash;cuya identidad ya fue resguardada por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so-, particularmente en lo que dice relaci&oacute;n con la eventual aplicaci&oacute;n de represalias o la afectaci&oacute;n en la estabilidad en el empleo. Por ello, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose su entrega por la reclamada.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, resulta plenamente justificada la entrega al reclamante de su propia declaraci&oacute;n, contenida en la investigaci&oacute;n requerida, pues con ello est&aacute; haciendo uso de su derecho de acceso a datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que dispone que &ldquo;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&rdquo;.</p> <p> 10) Que, siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C752-10, el reclamante puede acceder a la declaraci&oacute;n que prest&oacute; en el proceso de investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, tanto mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia &ndash;que ha iniciado en este caso&ndash;, como a trav&eacute;s del mecanismo de habeas data, establecido en la Ley N&deg; 19.628, ya mencionada. Por ello se acoger&aacute; el amparo en este punto y se dispondr&aacute; la entrega de la declaraci&oacute;n del solicitante.</p> <p> 11) Que, en el Informe de Fiscalizaci&oacute;n antes referido, se hace referencia, dentro de la revisi&oacute;n documental, al denominado &ldquo;Documento M&eacute;dico&rdquo;, correspondiente a un informe psicol&oacute;gico del denunciante y el contenido del mismo. Sobre este punto, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm; letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Adem&aacute;s, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, lo que no ocurre en la especie, raz&oacute;n por la que habr&aacute; de reservarse dicha informaci&oacute;n y proceder a tarjarse de manera previa a la entrega del referido informe.</p> <p> 12) Que, respecto a los otros antecedentes que comprende el expediente que se ha solicitado, tales como, las citaciones y las actas del proceso de mediaci&oacute;n, en principio, no se observa por parte de este Consejo que con su entrega se pudieran ver vulnerados los bienes jur&iacute;dicos protegidos en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 o N&deg; 2, como acontece a prop&oacute;sito de las denuncias efectuadas. Con todo, es posible advertir que en tales documentos se contienen datos personales de contexto tanto del trabajador denunciante como del representante legal del empleador, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio y correo electr&oacute;nico. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, tales datos deben ser reservados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n o permitir el acceso a la misma, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Vergara Donoso, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente N&ordm; 0501.2012.2558, sobre vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, con la prevenci&oacute;n efectuada en el considerando 12&deg; del presente acuerdo en relaci&oacute;n a tachar los datos personales de contexto que se contengan, y excluyendo los siguientes documentos:</p> <p> i. Relaci&oacute;n de los hechos denunciados por el Sr. Mar&iacute;n, as&iacute; como su testimonio, contenidos en los numerales II.2 (p&aacute;gina 2), IV.1 (p&aacute;ginas 2 a 4) del Informe de Fiscalizaci&oacute;n y en numeral II.2 (p&aacute;gina 1) de las Conclusiones Jur&iacute;dicas.</p> <p> ii. Referencia al &ldquo;Documento M&eacute;dico&rdquo;, contenido en el numeral V. del Informe de Fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Daniel Vergara Donoso, a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so y a don Omar Mar&iacute;n C&aacute;rdenas, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>