Decisión ROL C5754-21
Reclamante: FEDERICO WÜNSCH NAVARRETE  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE MAIPO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de San José de Maipo, ordenando entregar información sobre el pago de leyes sociales a funcionarios de la Corporación y término de la relación laboral de persona que indica, al tenor del requerimiento; previa reserva de datos personales de contexto. Lo anterior, por tratarse de información pública, que no fue proporcionada por el organismo y respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede. Con todo, el evento que la información pedida no obre en su poder, deberá acreditarlo en sede de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5754-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo</p> <p> Requirente: Federico W&uuml;nsch Navarrete</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo, ordenando entregar informaci&oacute;n sobre el pago de leyes sociales a funcionarios de la Corporaci&oacute;n y t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral de persona que indica, al tenor del requerimiento; previa reserva de datos personales de contexto.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que no fue proporcionada por el organismo y respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p> <p> Con todo, el evento que la informaci&oacute;n pedida no obre en su poder, deber&aacute; acreditarlo en sede de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5754-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2021, don Federico W&uuml;nsch Navarrete solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cantidad de personas de la corporaci&oacute;n con sus leyes sociales al d&iacute;a: AFP/INP, fonasa, etc.</p> <p> b) Cantidad de personas con dineros adeudados.</p> <p> c) Monto total adeudado.</p> <p> d) Acto administrativo o finiquito por el cual la persona que indica puso fin a su relaci&oacute;n laboral.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de agosto de 2021, don Federico W&uuml;nsch Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo, mediante Oficio E18941, de 7 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: Por medio de presentaci&oacute;n escrita de fecha 08 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamo solicit&oacute; la nulidad de la notificaci&oacute;n del Oficio E18941, de 7 de septiembre de 2021, por cuanto ella habr&iacute;a sido realizada a una casilla de correo electr&oacute;nico inactiva desde el d&iacute;a 29 de junio de 2021, d&aacute;ndose cuenta en la misma presentaci&oacute;n, de las casillas de email que estar&iacute;an habilitadas en la actualidad para dichos efectos.</p> <p> Atendido lo anterior, mediante Oficio E22507, de 4 de noviembre de 2021, este Consejo procedi&oacute; a dar traslado nuevamente al organismo, en los mismos t&eacute;rminos expuestos en el numeral anterior, notificando dicho acto a las casillas de correo electr&oacute;nico informadas.</p> <p> Con todo, transcurrido el plazo otorgado, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n informaci&oacute;n sobre el pago de leyes sociales a funcionarios de la Corporaci&oacute;n y termino de la relaci&oacute;n laboral de persona que indica, al tenor de lo se&ntilde;alado en el numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la naturaleza de las Corporaciones Municipales, es menester tener presente que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con fecha 29 de noviembre de 2021, emiti&oacute; el dictamen N&deg; 160.316, mediante el cual determin&oacute; que dicho tipo de organismos se encuentran sujetas a las leyes N&deg; s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En particular, en lo que dice relaci&oacute;n con la sujeci&oacute;n de las Corporaciones Municipales a la Ley N&deg; 20.285, la &Oacute;rgano Contralor se&ntilde;ala &quot;el dictamen N&deg; 16.630, de 2018, entre otros, concluy&oacute; que a las corporaciones municipales les son aplicables las disposiciones que en aquella ley expresamente se se&ntilde;alan. Adem&aacute;s, al tenor del art&iacute;culo d&eacute;cimo de ese ordenamiento, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica, esto es, cumplir con una transparencia activa. Sin perjuicio de ello, por tratarse de organismos a trav&eacute;s de los cuales el Estado, con recursos p&uacute;blicos, realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, resulta procedente someter a las corporaciones municipales &iacute;ntegramente a la ley N&deg; 20.285, lo que supone tambi&eacute;n la aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento.&quot;.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, en lo atingente al acceso a copia de los finiquitos de ex funcionarios, este Consejo ha razonado que, en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, se ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, contratos y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, en efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, y uso de fondos o recursos p&uacute;blicos, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia, por lo que las alegaciones de los terceros ser&aacute;n desestimadas. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3232-21.</p> <p> 7) Que, atendida la ausencia de alegaciones por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo que, por una parte, acrediten haber proporcionado la informaci&oacute;n pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, orden&aacute;ndose entregar al reclamante la informaci&oacute;n descrita en el numeral 1) de lo expositivo, por concurrir en la especie el fundamento del reclamo -esto es, la falta de respuesta al requerimiento-. Esto &uacute;ltimo, previa reserva todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, el evento que la informaci&oacute;n pedida no obre en su poder, deber&aacute; acreditarlo en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Federico W&uuml;nsch Navarrete en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Cantidad de personas de la corporaci&oacute;n con sus leyes sociales al d&iacute;a: AFP/INP, fonasa, etc.</p> <p> 2. Cantidad de personas con dineros adeudados.</p> <p> 3. Monto total adeudado.</p> <p> 4. Acto administrativo o finiquito por el cual la persona que indica puso fin a su relaci&oacute;n laboral.</p> <p> Lo anterior, previa reserva todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Con todo, el evento que la informaci&oacute;n pedida no obre en su poder, deber&aacute; acreditarlo en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Federico W&uuml;nsch Navarrete y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>