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DECISIÓN AMPARO ROL C5754-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de San José de Maipo</p>
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Requirente: Federico Wünsch Navarrete</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de San José de Maipo, ordenando entregar información sobre el pago de leyes sociales a funcionarios de la Corporación y término de la relación laboral de persona que indica, al tenor del requerimiento; previa reserva de datos personales de contexto.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, que no fue proporcionada por el organismo y respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p>
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Con todo, el evento que la información pedida no obre en su poder, deberá acreditarlo en sede de cumplimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5754-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2021, don Federico Wünsch Navarrete solicitó a la Corporación Municipal de San José de Maipo la siguiente información:</p>
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a) Cantidad de personas de la corporación con sus leyes sociales al día: AFP/INP, fonasa, etc.</p>
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b) Cantidad de personas con dineros adeudados.</p>
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c) Monto total adeudado.</p>
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d) Acto administrativo o finiquito por el cual la persona que indica puso fin a su relación laboral.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de agosto de 2021, don Federico Wünsch Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de San José de Maipo, mediante Oficio E18941, de 7 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL ÓRGANO RECLAMADO: Por medio de presentación escrita de fecha 08 de octubre de 2021, el órgano reclamo solicitó la nulidad de la notificación del Oficio E18941, de 7 de septiembre de 2021, por cuanto ella habría sido realizada a una casilla de correo electrónico inactiva desde el día 29 de junio de 2021, dándose cuenta en la misma presentación, de las casillas de email que estarían habilitadas en la actualidad para dichos efectos.</p>
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Atendido lo anterior, mediante Oficio E22507, de 4 de noviembre de 2021, este Consejo procedió a dar traslado nuevamente al organismo, en los mismos términos expuestos en el numeral anterior, notificando dicho acto a las casillas de correo electrónico informadas.</p>
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Con todo, transcurrido el plazo otorgado, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, lo solicitado dice relación información sobre el pago de leyes sociales a funcionarios de la Corporación y termino de la relación laboral de persona que indica, al tenor de lo señalado en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en cuanto a la naturaleza de las Corporaciones Municipales, es menester tener presente que la Contraloría General de la República, con fecha 29 de noviembre de 2021, emitió el dictamen N° 160.316, mediante el cual determinó que dicho tipo de organismos se encuentran sujetas a las leyes N° s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En particular, en lo que dice relación con la sujeción de las Corporaciones Municipales a la Ley N° 20.285, la Órgano Contralor señala "el dictamen N° 16.630, de 2018, entre otros, concluyó que a las corporaciones municipales les son aplicables las disposiciones que en aquella ley expresamente se señalan. Además, al tenor del artículo décimo de ese ordenamiento, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica, esto es, cumplir con una transparencia activa. Sin perjuicio de ello, por tratarse de organismos a través de los cuales el Estado, con recursos públicos, realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, resulta procedente someter a las corporaciones municipales íntegramente a la ley N° 20.285, lo que supone también la aplicación del régimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento.".</p>
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5) Que, así las cosas, en lo atingente al acceso a copia de los finiquitos de ex funcionarios, este Consejo ha razonado que, en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, se ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, contratos y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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6) Que, en efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo, cargos y funciones que desempeña, y uso de fondos o recursos públicos, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia, por lo que las alegaciones de los terceros serán desestimadas. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3232-21.</p>
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7) Que, atendida la ausencia de alegaciones por parte de la Corporación Municipal de San José de Maipo que, por una parte, acrediten haber proporcionado la información pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el amparo en análisis, ordenándose entregar al reclamante la información descrita en el numeral 1) de lo expositivo, por concurrir en la especie el fundamento del reclamo -esto es, la falta de respuesta al requerimiento-. Esto último, previa reserva todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, el evento que la información pedida no obre en su poder, deberá acreditarlo en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Federico Wünsch Navarrete en contra de la Corporación Municipal de San José de Maipo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de San José de Maipo, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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1. Cantidad de personas de la corporación con sus leyes sociales al día: AFP/INP, fonasa, etc.</p>
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2. Cantidad de personas con dineros adeudados.</p>
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3. Monto total adeudado.</p>
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4. Acto administrativo o finiquito por el cual la persona que indica puso fin a su relación laboral.</p>
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Lo anterior, previa reserva todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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Con todo, el evento que la información pedida no obre en su poder, deberá acreditarlo en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Federico Wünsch Navarrete y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de San José de Maipo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana María Muñoz Massouh.</p>