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DECISIÓN AMPARO ROL C5758-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: Soledad Luttino.</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C5758-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 31 de julio de 2021, doña Soledad Luttino realizó ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), el siguiente requerimiento:</p>
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"Respecto al ejercicio abusivo como doloso de este servicio en sus resoluciones y dar respeusta (sic) a otros servicios sin fundamentos materiales lo que genera nulidad absoluta del acto adminsitrativos (sic), vengo a reiterar en solicitud de información 3086 y que de forma errática el CPLT, sin revisión alguna ha procedido a usar el oficio tipo, ni tener fundaentos materialrs (sic) de lo señalado en resolución de amparo 3250-21, sino las meras suposiciones y emisión de hehcos (sic) falsos e este servcios (sic), incluso respecto a lo que versa la informción (sic), vengo a REITERAR LO SOLICITADO EN SOLICITUD DE INFORMACIÓN, 3086, en peno (sic) conocimiento ya el CPLT del dolo que están efctuando (sic) y que la información solicitada se refiere a los fundamentos del acto adminsitrativo (sic) doloso que ha sido perpetuoado (sic) en el tiempo: "De la imprtancia (sic) de la motivación de todos acto administrativo, en el cual ha sido negada en forma reiterada por transparencia, por lo cual he efectuado el uso del derecho a petición que esta misma Superintendencia ha señalado al igual que el CPLT, y propiedad protegidos en la constitucipon (sic),, vengo a solicitar, del derecho a petición ejercido con fecha 11 de Marzo del 2021 y mediante chile express y reenviado a los funcionarios (...), y otros, mediante correos elctrónicos (sic) 1.- Respuesta al derecho constitucional de propiedad y petiicón (sic). De negarse señale fundamentos ejercido con fecha 11 de marzo del 2021 (enviado por chie express y correo electrónico) 2.- Tramitación que tuvo el derecho a petición y propiedad aludido y sus funcionarios de fecha 11 de marzo del 2021. 3.- Normatvia (sic) o similar que le permita a funcionarios adminsitrativos (sic), ejercer como médicos en resoluciones del servicio. Respecto a que este servicio no se ha pronunciado. 4.- Resolución del reclamo R-30344-2021 y forma de notificación a la profesional que suscribe (CONSTA QUE ES POR APELACION PERMITIDA EN LEY Y NUNCA HA SIDO NOTIFICADA ) Al no estar en el expediente del amparo c3250-21 las 409 solicitudes señaladas y por ser parte de los fundamentos de este servicio para negar información que dicha cantidad no consta en expediente del minsiteiro (sic) público entregado por los denunciados Ortiz y Soto al oficial de la PDI 5.- Copia de las 409 solicitudes y sus respuestas"</p>
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2) Que, la Superintendencia de Seguridad Social, por medio de Ord. N° 2866, de 3 de agosto de 2021, otorgó respuesta a la solicitud formulada, haciendo presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones que citan, en las cuales se han calificado como reiterados y abusivos los requerimientos de la peticionaria, invocando lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Luego, atendidas las imputaciones que realiza la peticionaria en su requerimiento, manifiestan que dicha presentación incumple lo establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, el 3 de agosto de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa. Al efecto, y como fundamento esencial de sus alegaciones, califica a dicho organismo como "red delictiva", señalando, en términos generales, que esta Corporación apoya la comisión de ilícitos, ejerciendo "toda clase de abusos".</p>
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4) Que, analizados los antecedentes expuestos en el presente amparo, no fue posible determinar la infracción alegada y los hechos que la configuran, en virtud de los diversos comentarios e imputaciones que la reclamante realiza, los cuales no permiten esclarecer, en definitiva, si lo pretendido es efectivamente reclamar la falta de entrega de información, conforme los presupuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Además, la presentación no se efectuó de conformidad a lo establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile. En razón de ello, y según lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de precitada, se dispuso, mediante oficio N° E18138 - 2021, de 24 de agosto de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación en los siguientes términos: "señale claramente la infracción alegada y los hechos que la configuran, en términos respetuosos y convenientes".</p>
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5) Que, por correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2021, la reclamante manifiesta lo siguiente: "la infracción que comete el órgano administrativo, es NO ENTREGAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA, refiriéndose a otro (sic) hechos que no se contextualizan con varias faltas de respeto y que aluden a presentación efectuada con fecha 11 de Marzo del 2021 mediante derecho a petición, el cual este mismo CPLT, se ha pronunciado que debe darse respuesta dentro de los 20 días hábiles, lo que no ha sido cumplido". A continuación, hace alusiones a la sensibilidad de este organismo respecto a las imputaciones que realiza, las cuales asevera serían efectivas, enunciando y describiendo una serie de principios que debe observar todo funcionario público -probidad, prudencia, justicia, templanza, idoneidad y responsabilidad-, los que, según expresa, no se habrían respetado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Del mismo modo, la presentación deberá efectuarse en términos respetuosos y convenientes, conforme lo establece el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, y conforme se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del presente amparo, se advirtió que las alegaciones de la peticionaria iban orientadas esencialmente a realizar una serie de imputaciones más que reclamar la falta de entrega de información conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido, se advirtió que la presentación efectuada ante este Consejo no se efectuó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, en razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, solicitando a la recurrente precisar la infracción alegada así como los hechos que la configuran en términos respetuosos y convenientes, lo que finalmente no ocurrió toda vez que la reclamante si bien precisó la infracción alegada, no esclareció los hechos en la forma que le fue requerida. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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5) Que, con todo, cabe hacer presente que las actuaciones en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, se deben realizar en términos respetuosos y convenientes, tal como lo prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14. Conforme a ello, tanto en las solicitudes de acceso a la información ingresadas ante los órganos de la Administración del Estado como en los amparos deducidos ante este Consejo, los interesados deberán referirse en la forma indicada en el precepto constitucional y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>